Documentos para CONTRIBUCIONES PARAFISCALES :: Concepto
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia 040 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Las contribuciones parafiscales son fruto de la soberanía fiscal del Estado, son obligatorias, no guardan relación directa ni inmediata con el beneficio otorgado al contribuyente, se cobran sólo a un gremio o colectividad específica y se destinan a cubrir las necesidades de ese grupo. No pueden identificarse con las tasas; porque el pago de éstas queda a discreción del beneficiario de la contrapartida, mientras que la contribución es de obligatorio cumplimiento, además, las contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, quien además no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago.. Entiende la Corte que la prohibición del artículo 359 de la C.P. se aplica con exclusividad a las rentas nacionales de carácter tributario. En ningún caso a las rentas propias de las entidades territoriales o descentralizadas por servicios del orden local, como tampoco a las contribuciones parafiscales. La prohibición de crear rentas de destinación específica se aplica exclusivamente a las rentas de carácter nacional que entran al presupuesto general y no a las rentas locales que engrosan los presupuestos departamentales, distritales o municipales.
 

 
1993   Sentencia 465 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resaltó la definición de las Contribuciones Parafiscales en los siguientes términos: ¿"La parafiscalidad es una técnica del intervencionismo económico legitimada constitucionalmente, -destinada a recaudar y administrar (directa o indirectamente) y por fuera del presupuesto nacional-determinados recursos para una colectividad que presta un servicio de interés general. Dicha técnica se utiliza, por ejemplo, para el fomento de actividades agrícolas, de servicios sociales como la seguridad social, de la investigación científica y del progreso tecnológico, que constituyen todos intereses de gremios o colectividades especiales, pero con una relevante importancia social. Es por esta razón que el Estado impone el pago obligatorio de la contribución y presta su poder coercitivo para el recaudo y debida destinación de los recursos. Se trata, en últimas, de la aplicación concreta del principio de solidaridad, que revierte en el desarrollo y fomento de determinadas actividades consideradas como de interés general. Estas contribuciones parafiscales no generan una contraprestación directa y equivalente por parte del Estado, ya que éste no otorga un bien ni un servicio que corresponda al pago efectuado. De ahí que se diferencian evidentemente las tasas y las contribuciones parafiscales en los siguientes aspectos: En primer término, en la tasa se está frente a una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público, al paso que en la contribución parafiscal no se recobra ningún costo, ni existe contraprestación directa y equivalente por parte del Estado. En segundo lugar, la tasa es un mecanismo de financiamiento de algunos servicios públicos de carácter administrativo. En cambio, la contribución parafiscal financia actividades que no son servicios públicos.¿
 

 
1994   Sentencia 308 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

En primer lugar, que el término "contribución parafiscal" hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos o privados que ejerzan actividades de interés general En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del presupuesto nacional, y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como por personas de derecho privado. Esta fue la visión del Constituyente, la cual responde en un todo a la doctrina nacional e internacional que ha desarrollado durante medio siglo el concepto de parafiscalidad." Por razones de claridad y precisión de la figura debe advertirse, que aunque la contribución parafiscal se utiliza como un mecanismo para generar ingresos en favor de unos beneficiarios previamente reconocidos, no puede confundirse con la noción de rentas de destinación especial, que se estiló bajo el sistema de la Constitución anterior, y se prohibió expresamente en la nueva Carta Política, salvo contadas excepciones, cuya distinción precisa muy bien la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba de citar.
 

 
1994   Sentencia 360 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

Esto por cuanto, como esta Corporación lo ha señalado en varias oportunidades, las contribuciones parafiscales, si bien son públicas, se distinguen de las fiscales porque "tienen como característica esencial la destinación específica". Esto es lo que permite que tales contribuciones carezcan de la generalidad de los impuestos y sean cobradas a un sector económico determinado, sin que se viole el principio de igualdad, puesto que los recursos así obtenidos están destinados a cubrir las necesidades o intereses del mismo sector de donde provienen. Por eso, si el Estado recauda de un sector determinado recursos parafiscales para luego, por medio de una norma posterior, desconocer que esos recursos están afectados a ese sector, esa norma resultaría inconstitucional porque negaría la naturaleza parafiscal de los mismos y violaría el principio de igualdad.
 

 
1998   Concepto 395 de 1998 Secretaría Distrital de Hacienda  

Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social y económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma prevista en la ley que los crea y se destinarán solo al objeto previsto en ella, lo mismo que los beneficios y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable
 

 
2001   Fallo 1375 de 2001 Consejo de Estado  

Los recursos parafiscales son aquellos gravámenes que con carácter obligatorio establece la ley, afectan a un determinado grupo social o económico y se utilizan en beneficio del propio sector. Su manejo, administración y ejecución debe hacerse en la forma prevista por la ley que los crea y serán destinados única y exclusivamente al objeto ordenado en ella, así como los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
 

 
2011   Fallo 125 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]a naturaleza de las contribuciones parafiscales, definida así por la Corte Constitucional, entre otras sentencias, en la C-546/94: `¿La contribución parafiscal, fruto de la soberanía fiscal del Estado, es una contribución obligatoria para cierto sector de la sociedad, cuya finalidad es la reversión de tales recursos en ese mismo sector. En efecto, las características de la cuota parafiscal son la obligatoriedad, la singularidad y la destinación sectorial. Obligatoriedad porque el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución. Singularidad porque recae sobre un específico grupo de la sociedad. Y destinación sectorial porque la contribución mencionada se revierte en el sector del cual se ha extraído. La cuota parafiscal genera una contrapartida para el grupo de personas sometidas a ella. Es por ello que los recursos obtenidos del cobro de contribuciones parafiscales, si bien son públicos, no ingresan al arca común del Estado, ya que se convierten en patrimonios de afectación, lo cual se desprende de la destinación específica como uno de los elementos definitorios de la naturaleza de la parafiscalidad¿¿¿.
 

 
2011   Sentencia 300 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Revisión de constitucionalidad del Decreto 4828 de 2010, ¿por el cual se dictan disposiciones para atender la situación de desastre nacional y de emergencia económica, social y ecológica por grave calamidad pública declarada en el territorio colombiano e impedir la extensión de sus efectos¿. ¿La Corte ha explicado que el sistema fiscal del ordenamiento jurídico colombiano prevé tres gravámenes: (i) los impuestos, (ii) las tasas y (iii) las contribuciones. (¿) cada uno presenta características especiales¿. ¿Respecto de las contribuciones parafiscales, son gravámenes obligatorios que no tienen el carácter de remuneración de un servicio prestado por el Estado, no afectan a todos los ciudadanos sino únicamente a un grupo económico determinado, tienen una destinación específica en cuanto se utilizan para el beneficio del sector económico que soporta el gravamen, no se someten a las normas de ejecución presupuestal y son administrados por órganos que hacen parte de ese mismo renglón económico. Las contribuciones parafiscales, que `se encuentran a medio camino entre las tasas y los impuestos¿, están definidas en el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional¿
 

 
2013   Sentencia 528 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Constitución establece entre los deberes de la persona y del ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (CP art. 95-9). Empero, las contribuciones que en ese sentido hagan las personas deben enmarcarse dentro de conceptos de justicia y equidad (ídem). Una de las implicaciones concretas de estos conceptos es que en principio es inequitativo gravar solamente a un grupo39 con el propósito de beneficiar a toda o a parte de la colectividad. Hacerlo es concentrar las cargas públicas en un escaso número de integrantes del conglomerado, y consecuencialmente imponerles en principio una obligación excesiva, que desconocería el principio de equidad. Este se ha entendido como un criterio con base en el cual se pondera la distribución de cargas y beneficios o la imposición de gravámenes entre los contribuyentes para evitar cargas excesivas o beneficios exagerados.40 Ahora bien, sin perjuicio de la validez de ese principio, las contribuciones parafiscales  que gravan a un grupo- no infringen la equidad ni la justicia tributaria, cuando su recaudo se revierte, entre otros, en beneficio del sector al que dicho grupo pertenece. Ha dicho la Corte: los recursos originados en las contribuciones parafiscales, se destinan al beneficio del mismo grupo que los tributa. Esto es lo que justifica constitucionalmente, en especial desde el punto de vista de la equidad, las contribuciones parafiscales
 

 
2013   Sentencia 621 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Sala la forma de recaudo prevista por el literal C) del artículo 101 de la ley 1450 de 2011 constituye una contribución parafiscal, por cuanto la obligación impuesta tiene como fundamento el poder de imperio del Estado; está dirigida a un sector económico determinado; sus beneficios los recibe el mismo sector económico del cual se recaudan los fondos; dichos recursos tienen naturaleza pública; son administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y, finalmente, éstos no entran a formar parte del Presupuesto General de la Nación. No obstante su carácter de contribución parafiscal, y por consiguiente su naturaleza tributaria, no fueron normas de rango legal las que establecieron los sujetos pasivos de la misma. Ni los elementos que conforman su base gravable: el precio de paridad internacional y el precio de referencia precio interno- de los combustibles son establecidos en normas de rango infra legal. Finalmente, la indeterminación en la base gravable tiene como consecuencia, además, la ausencia total de parámetros de rango legal para establecer la tarifa del tributo regulado en el literal acusado. Son estas las razones que llevan a la Sala Plena a considerar que el literal C) de la ley 1450 de 2011 debe ser declarado inexequible. Debe anotar la Sala, como aclaró al inicio de estas consideraciones, que en esta ocasión no fue objeto de análisis ni la adecuación constitucional del FEPC como mecanismo de intervención del Estado en la economía; ni la competencia general del Ministerio de Minas y Energía para fijar el precio de venta de los combustibles en el territorio colombiano. El único punto de controversia fue el antes descrito y, exclusivamente, por el cargo planteado
 

 
2016   Sentencia C-272 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Por contribución pueden entenderse tres cosas, sensiblemente diversas: 1. todas las cargas contributivas soportadas en la potestad tributaria del Estado, entre las cuales se incluirían, por ende, los impuestos, las tasas y todos los demás gravámenes establecidos por el legislador. En este sentido, la noción de contribución sería intercambiable con el concepto genérico de tributo. 2. Los pagos asociados a la idea de parafiscalidad, es decir, a aquellos que usuarios o beneficiarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, sufragan con el fin de asegurar su funcionamiento de manera autónoma. Este concepto de contribución sería, por consiguiente, diferente de las nociones de tasa e impuesto. 3. Por último, conforme a un tercer sentido del término, contribución es el tributo que se paga como contraprestación de una actividad, inversión u obra estatal que beneficia al sujeto pasivo de tributo y que tiene como fin compensar dicho beneficio. Este tipo de contribución ha sido denominado contribución especial.
 

 
2017   Fallo 00102 de 2017 Consejo de Estado  

En relación con las contribuciones, señala la Corte que estas pueden ser de dos tipos, las parafiscales que son pagos que deben realizar los usuarios de algunos organismos públicos, mixtos o privados, para asegurar el financiamiento de estas entidades de manera autónoma, y las denominadas contribuciones especiales, que son pagos por una inversión que benefician a un grupo de personas, como en el caso de la valorización. Las contribuciones parafiscales tienen tres rasgos definitorios: i) la obligatoriedad (el sujeto gravado no puede eximirse del deber de pagar la contribución), ii) la singularidad (recae sobre un específico grupo de la sociedad) y iii) la destinación sectorial (se ha de revertir en el sector del cual fue extraída).
 

 

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