Documentos para COSA JUZGADA :: Cosa Juzgada Material
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia C-457 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.
 

 
2006   Sentencia 860 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿La cosa juzgada material no puede ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente, pues lo contrario podría provocar inaceptables injusticias. Por lo tanto frente al precedente sentado en una decisión anterior, la Corte Constitucional cuando existan razones que motiven un cambio jurisprudencial ¿tales como un nuevo contexto fáctico o normativo- puede apartarse de la decisión adoptada en un pronunciamiento previo, e incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas. Esto lleva a que el juez constitucional deba evaluar en cada caso concreto las disposiciones demandadas aun en aquellos eventos en que textos idénticos hayan sido objeto de un pronunciamiento de exequibilidad. Así pues, si una nueva ley reproduce enunciados o contenidos normativos ya estudiados por esta Corporación y es acusada, no podrá acudirse de manera automática los efectos de la figura de la cosa juzgada material para resolver los cargos formulados. Como antes se dijo, la constitucionalidad de una disposición no depende solamente de su tenor literal sino también del contexto jurídico en el cual se inserta, al igual que de las circunstancias fácticas que rodean la aplicación de la norma, por lo tanto será siempre necesario hacer un examen de constitucionalidad de los preceptos acusados para determinar si subsisten las razones que condujeron al pronunciamiento de exequibilidad en la decisión previamente adoptada.¿
 

 
2011   Sentencia C-250 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que El fenómeno de la cosa juzgada no sólo se presenta cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que posteriormente resulta nuevamente demandada; adicionalmente, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada cuando la decisión anterior pese a no recaer sobre la misma disposición cobija, sin embargo, otra literalmente igual o con contenidos normativos idénticos. Quiere lo anterior significar que el fenómeno de la cosa juzgada material se plantea cuando un contenido normativo ya examinado constitucionalmente, se reproduce en la norma posterior que es objeto de demanda.
 

 
2013   Fallo 3904 de 2013 Consejo de Estado  

La cosa juzgada material se aplica respecto de todo precepto, cuyo contenido normativo resulte ser idéntico al que propició un estudio de juridicidad en oportunidad precedente. Este fenómeno, de amplia y extendida aplicación en sede de control abstracto de constitucionalidad, también se presenta en sede de esta jurisdicción administrativa al hacer el estudio de legalidad bajo el contencioso objetivo de anulación, y tiene lugar tratándose de normas cuyo contenido sustancial es idéntico al de otras enjuiciadas previamente por esta Corporación. Y se configura no solamente cuando media una decisión previa del juez administrativo en relación con la misma norma que una vez más es objeto de demanda, sino que. también tiene lugar cuando la providencia versa sobre una norma diferente, pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.
 

 
2013   Sentencia 084 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional decide Acción de Inconstitucionalidad. (¿) ¿Resulta contrario al artículo 243 CP. que el legislador haya incluido en el inciso final del artículo 44, el texto original del inciso segundo del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, pese a que dicho texto fue declarado exequible de manera condicionada en el numeral 16 de la parte resolutiva de la sentencia C-1076 de 2002¿ (¿) ¿al ser el inciso 4 del artículo 44 de la Ley 1474 de 2011 una reproducción material del inciso segundo del artículo 53 de la Ley 734 de 2002 y, además, al cumplirse los demás requisitos para que opere el fenómeno de la cosa juzgada material, deberá ser declarada igualmente exequible de manera condicionada la expresión ¿Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva, contenida en inciso cuarto del art. 44 de la Ley 1474 de 2011, bajo el entendido que la falta le fuere imputable por el incumplimiento de los deberes funcionales¿.
 

 
2013   Sentencia 257 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia13 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, pero en cambio, sí se le exige a ésta justificar las razones por las cuales no seguirá dicha sentencia que constituye un precedente específico aplicable a la norma reproducida.
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada material se presenta cuando la demanda recae sobre una disposición que no ha sido formalmente objeto de control constitucional, pero que reproduce de manera idéntica o exacta, el contenido de una norma sobre la cual si existe decisión de constitucionalidad, es decir "cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser idéntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio sustancial en su alcance y significado". En este sentido, ha dicho la doctrina constitucional que la identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende la identidad.
 

 
2014   Sentencia 336 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se hace mención de la inexistencia de la cosa juzgada material respecto de la sentencia C-1094 de 2003 en la cual la corte había declarado la constitucionalidad de las normas acusadas. Respecto a esto , la corte realiza un análisis de la misma y concluye que : La llamada cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: (i) cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo, no por existencia en estricto sentido de cosa juzgada pues se trata de cuerpos legales diferentes- sino por violación de la prohibición del artículo 243 superior; y (ii) cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse, en los términos de la jurisprudencia constitucional. Por último, existen casos en los que aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposición examinada previamente frente a cargos idénticos, tanto desde el punto de vista del concepto de violación como de los contenidos constitucionales considerados vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda vez que un cambio en el contexto de aplicación de la disposición impide hablar de identidad de contenidos normativos." Finalmente de todo lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre las normas acusadas y el cargo examinado en la sentencia C-1094 de 2003 y el formulado en el presente caso.
 

 
2014   Sentencia 587 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La configuración de una cosa juzgada material requiere de la existencia de una sentencia previa de constitucionalidad sobre una disposición con idéntico contenido normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos. Esta circunstancia no se presenta en el asunto sometido a decisión, ya que mientras el artículo 7º de la Ley 56 de 1981 se refiere a la configuración del impuesto de industria y comercio derivado de la propiedad de obras para actividades de generación eléctrica, la norma actualmente acusada lo que hace es referir a dicho régimen para entender que la comercialización de la energía que se produce por una empresa generadora hace parte de la misma actividad industrial y, por ende, está sujeta a las reglas del citado impuesto consagradas en el artículo en mención. A lo anterior se agrega que la primera de las citadas disposiciones constituye una norma tributaria sustancial, al tiempo que la segunda se identifica como una norma de naturaleza interpretativa.
 

 
2014   Sentencia 687 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corporación ha afirmado que se estructura la cosa juzgada material, si se hallan acreditados los siguientes requisitos: (i) que el contenido de la norma haya sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista reproducción de dicho contenido normativo, (iii) que el contenido normativo frente al cual se realiza la respectiva comparación, haya sido declarado inconstitucional por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento jurídico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad. Teniendo en cuenta lo anterior la Corte declara inexequible la expresión "Una vez ello ocurra, si la decisión cuestionada es un acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptación de particulares, el funcionario estará obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estará obligado a iniciar los trámites judiciales tendientes a la revocatoria", contenida en el inciso segundo (parcial) del artículo 29 de la Ley 1617 de 2013, por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.
 

 
2014   Sentencia 796 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada material, de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporación, se presenta en dos hipótesis: la primera se da cuando un contenido normativo declarado inexequible es reproducido por una nueva disposición legal que es acusada en otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el contenido normativo por violación de la prohibición del artículo 243 superior, siempre y cuando no haya variado el estándar constitucional que sirvió de base para la primera providencia. A esta hipótesis se le suele denominar cosa juzgada material en sentido estricto. La segunda hipótesis se configura cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en una nueva disposición, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporación debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan razones poderosas para apartarse en los términos de la jurisprudencia constitucional como por ejemplo un cambio en el parámetro de control de constitucionalidad. A este evento se le denomina usualmente cosa juzgada material en sentido lato
 

 
2014   Sentencia 829 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido que se presenta la cosa juzgada formal, cuando existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relación con el precepto que es sometido a un nuevo y posterior estudio constitucional, por los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en la nueva demanda. Por su parte, la cosa juzgada material se presenta cuando se analiza una disposición legal con contenidos normativos idénticos a otra que ya fue objeto de análisis de constitucionalidad y sobre la cual la Corte ha emitido pronunciamiento. En cual Declara Exequibles en los términos de esta Sentencia y por los cargos analizados, los artículos 108 y 128 de la Ley 599 de 2000, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004
 

 
2014   Sentencia C-090 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corte ha indicado que la cosa juzgada implica una prohibición en cabeza de los administradores de justicia de pronunciarse sobre lo ya resuelto. No obstante, se ha precisado que ante la presencia de un fallo previo respecto de una determinada norma no siempre existe una restricción para un nuevo análisis. En el presente caso Si bien la disposición acusada recae sobre una ley diferente a la demandada el contenido que reproduce el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008 en su conjunto es similar a las disposiciones del Código de Comercio. No obstante, pese existir cierta identidad en el contenido material de ambas normas, ha de destacarse en lo atinente al concepto de la violación, que se distinguen uno del otro, pues en el primer proceso el estudio versó sobre la omisión del legislador al no prever un mecanismo especial para proteger los derechos mínimos de los trabajadores en el ámbito del proceso concursal o liquidatorio, mientras que en el caso bajo estudio, el cargo por inconstitucionalidad se funda en otro aspecto regulado también en el artículo 53 CP, atinente al no menoscabo por parte de la ley de los derechos de los trabajadores. Es decir, en este último, el asunto recae sobre cargo por infracción directa de la Constitución por haber incurrido la norma en una presunta prohibición y no por la falta de regulación del legislador producto del incumplimiento de un mandato constitucional . De todo lo expuesto, esta Corporación concluye que no existe cosa juzgada material y por ende procede el examen de constitucionalidad dado que no existe identidad entre el cargo examinado en la sentencia C-865 de 2004 y el formulado en el presente caso.
 

 
2014   Sentencia C-880 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material cuando la materia o contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de que el texto sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo en el que se encuentren insertas no les dé alcances diferentes. De tal modo que, desde el punto de vista lingüístico, el aspecto determinante para establecer si hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del texto demandado, sino los cambios semánticos. Es decir, lo determinante es establecer si existen cambios que impliquen una alteración del sentido o significado del texto, cuando éste sea relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas. En ese orden de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los cambios en el texto tienen repercusiones semánticas que alteren el sentido normativo del texto.
 

 
2015   Sentencia 148 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha distinguido entre la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal. En relación con esta diferenciación este Tribunal ha establecido que la cosa juzgada formal ocurre, cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio. En contraposición, existe cosa juzgada material cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera tal que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal.
 

 
2015   Sentencia 621 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada material se presenta "cuando existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo, de manera que frente a una de ellas existe ya un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal". En este sentido, la Corte ha manifestado que el fenómeno de la cosa juzgada opera sobre los contenidos normativos de una disposición jurídica, razón por la cual tal identidad no involucra solamente aspectos gramaticales.
 

 
2016   Sentencia C-067 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Cosa juzgada constitucional material: se presenta cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.
 

 
2016   Sentencia C-516 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que la función de la cosa juzgada material consiste en asegurar que los juicios de constitucionalidad no se conviertan en un trasegar interminable, de modo que deba estudiarse una proporción jurídica enjuiciada en el pasado cada vez que un ciudadano la cuestiona. La labor pacificadora que se predica en general de la cosa juzgada y del tribunal constitucional en particular, se obtiene con la aplicación de la cosa juzgada material, puesto que ella evita que la misma controversia sustantiva pueda ser planteada innumerables veces ante esta Corte. Por lo mismo, en caso que se configure la cosa juzgada material, la decisión de la Corte no puede ser otra que estarse a lo resuelto en la sentencia anterior. Esa regla operará con la excepción de que se presenten circunstancias que enerven los efectos de la cosa juzgada, como pueden serlo: (i) cuando se presentan reformas constitucionales que varían los parámetros de comparación; (ii) cuando así lo demanda el carácter dinámico del Texto Superior; (iii) o cuando se presenta la necesidad de realizar una nueva ponderación de valores o principios constitucionales a partir del cambio de contexto en el que se inscribe la disposición acusada. Por otra parte, indica que la posición que vincula la cosa juzgada material al precedente es errada, por cuanto confunde dos categorías diversas en una decisión judicial. Además, desconoce el artículo 243 de la Constitución, al establecer fuerza diferente a las decisiones de exequibilidad e inexequibilidad. En primer lugar, el precedente y la cosa juzgada material son instituciones diferentes, porque aquel fija una regla de derecho judicial y ésta implica la imposibilidad de evaluar una norma que tuvo un juicio de constitucionalidad en el pasado por los mismos cargos. De este modo, el precedente se refiere a la razón que sustenta una decisión, y la cosa juzgada material a la proscripción de análisis de un enunciado, debido a la determinación específica del juez constitucional. Además, esas instituciones cumplen funciones diferentes, lo que obliga a que sean tratadas de manera diversa.
 

 
2017   Sentencia C-388 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fenómeno de la cosa juzgada. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.
 

 
2017   Sentencia C-390 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Aclara que la declaratoria previa de inexequibilidad de la expresión sirvientes contenida en la sentencia C-1235 de 2005, aun cuando se dio por razones similares, no da lugar a la configuración de cosa juzgada material. Como se observó, la disposición normativa que contiene dicha expresión es sustancialmente diferente a la que se analizó en aquella sentencia, por tanto, es claro que no se trata de la reproducción de una misma regla legal. Tal como fue reiterado a lo largo de esta providencia, y concretamente lo establecido en la sentencia C-190 de 2017, no le corresponde al juez constitucional revisar la exequibilidad de las palabras en sí mismas consideradas, sino el uso que éste le da al lenguaje en la configuración del contenido de las normas. Declara inexequible la expresión "sirvientes" del artículo 2072 del código Civil.
 

 
2018   Sentencia C-101 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha determinado que habrá cosa juzgada constitucional material cuando: existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que, si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto, opera el fenómeno de la cosa juzgada. Luego, la cosa juzgada también se configura cuando se haya variado el contenido de una norma, siempre que no se afecte el sentido esencial de la misma. En un sentido más amplio, la cosa juzgada material opera cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.
 

 

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