Documentos para COSA JUZGADA :: Elementos
Año   Documento   Restrictor  
2006   Sentencia 860 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿La identidad entre un enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada material, pues dicha figura ¿entendida como al obligación de estarse a lo resuelto en un pronunciamiento anterior- está supeditada a la concurrencia de todos los elementos que a continuación se enuncian: (i) Que exista una sentencia de constitucionalidad sobre la misma disposición incluida en el mismo cuerpo normativo, respecto de la cual se solicita estudio posterior (identidad formal). (ii) Que exista identidad entre los cargos que fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de estudio. (iii) Que no se hayan producido cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis.¿
 

 
2010   Sentencia C-978 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles los siguientes segmentos normativos del numeral 3.3.1 del artículo 6° de la Ley 1151 de 2007: La entidad que agremia nacionalmente los municipios colombianos desarrollará, organizará y pondrá en funcionamiento este servicio dentro de los seis meses siguientes a partir de la sanción de la presente Ley.(&) y Este servicio se financiará mensualmente con un 2% de la UPC del Régimen Subsidiado y Contributivo que reciben las EPS y las administradoras de regímenes especiales con excepción de Fuerzas Militares y la expresión el sistema integral de transporte aéreo medicalizado contenida en el artículo 33 de la Ley 1176 de 2007, toda vez que La cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha adoptado previamente. Precisa que en jurisprudencia reiterada esta Corporación se ha referido al contenido del principio de autonomía de las entidades territoriales, haciendo énfasis en la posibilidad de gestionar los propios intereses como elemento fundamental de dicha prerrogativa: En ese esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno de los asuntos de interés regional o local.
 

 
2013   Fallo 2621 de 2013 Consejo de Estado  

(...) Por fuerza de lo establecido en el artículo 332 arriba citado, son tres los elementos que deben confluir para que se estructure el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, a saber: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de las partes. Si, llegado el caso, en el trámite de un proceso judicial sometido a conocimiento de la jurisdicción se acredita la existencia de una sentencia ejecutoriada en la que se den los mencionados elementos, independientemente de la especialidad del funcionario judicial que la hubiere proferido, no queda otro camino que declarar la improcedencia de las pretensiones en salvaguarda del ordenamiento jurídico por aplicación del derecho fundamental del nom bis in idem contemplado por el artículo 29 Superior(...)
 

 
2014   Sentencia C-255 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Explica la Corte que la cosa juzgada constitucional se refiere al principio legal que establece que las decisiones de la Corte Constitucional en el ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes hacen tránsito a cosa juzgada. Este principio se basa en el artículo 243 de la Constitución Política y se regula en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. Según la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional se configura cuando se cumplen dos requisitos: primero, se debe estudiar el mismo contenido normativo de una proposición normativa que ya ha sido examinada en una sentencia anterior. Segundo, se deben presentar los mismos argumentos o cuestionamientos que ya han sido evaluados en una sentencia previa, incluyendo la norma constitucional o precepto presuntamente vulnerado. Existen varias categorías de cosa juzgada, como la relativa, la absoluta y la material, pero todas comparten la característica de que generan la prohibición de volver a examinar una disposición legal por un cuestionamiento constitucional ya analizado y la obligación de acatar lo decidido en la sentencia anterior. La cosa juzgada constitucional se produce tanto en casos de declaratoria de exequibilidad como en casos de declaratoria de inexequibilidad de una norma. Sin embargo, si el parámetro de constitucionalidad ha sido modificado o eliminado, se crea un nuevo escenario legal que justifica un nuevo examen de la disposición. demás, es posible volver a examinar una norma previamente declarada exequible si en la sentencia se limita su alcance a los cargos estudiados en ese momento, lo que da lugar a la cosa juzgada relativa.
 

 
2014   Sentencia C-419 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cosa juzgada constitucional se refiere a la fuerza vinculante y carácter inmutable de las decisiones que adopta la Corte Constitucional de Colombia en el ejercicio de la acción de control de constitucionalidad de normas legales. Esto significa que una vez que la Corte ha tomado una decisión sobre la constitucionalidad de una norma, esa decisión se convierte en cosa juzgada constitucional y no puede ser cuestionada nuevamente por el mismo cargo constitucional. La cosa juzgada constitucional se establece en el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia y se aplica a todas las decisiones que toma la Corte en el ejercicio de su función de control constitucional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la cosa juzgada constitucional brinda seguridad jurídica, garantiza la efectiva aplicación de los principios de igualdad y da consistencia a las decisiones de la Corte. i el parámetro de constitucionalidad, es decir, el fundamento a partir del cual se determinó la exequibilidad de la norma, ha sido modificado o eliminado, se crea un nuevo contexto jurídico a partir del cual es necesario volver a examinar la disposición legal cuestionada.
 

 
2015   Sentencia 726 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Conforme al artículo 243 de la Carta, las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, por lo que: "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución". De la misma forma en sentencia C-228 de 2015, se reiteró las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva. A tal efecto: la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas. Así mismo se señala que existe cosa juzgada absoluta cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión
 

 
2019   Fallo 00165 de 2019 Consejo de Estado  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, para que opere el fenómeno de la cosa juzgada es preciso que se reúnan los siguientes elementos: (i) Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto; (ii) Que se funde en la misma causa anterior y (iii) Que en los procesos haya identidad jurídica de parte. El último requisito no es aplicable en procesos de nulidad.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado  

La Sala explica que "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que consagra el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, para que se configure la cosa juzgada es necesaria la concurrencia de tres elementos: a) Que exista identidad de causa. Debe existir plena coincidencia entre la razón o motivos por los cuales se demanda, esto es, los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda y a la formulación de las pretensiones. b) Que el proceso recaiga sobre el mismo objeto. Las pretensiones o solicitudes de la demanda -objeto o finalidad- en relación con la cual se dictó la sentencia definitiva, deben coincidir, a su vez, con las peticiones de la nueva demanda respecto de la cual se busca que se declare la cosa juzgada. c) Que exista identidad de partes. Quienes actúan como demandante y demandado en el proceso anterior deben actuar de la misma forma en el nuevo proceso»." En el caso analizado no hay identidad de causa entre estos dos procesos.
 

 

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