Documentos para CUERPO DE BOMBEROS DEL DISTRITO CAPITAL :: Régimen Salarial y Prestacional
Año   Documento   Restrictor  
1975   Decreto 306 de 1975 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Reglamenta las Primas de Riesgo y Alimentación para el personal del Cuerpo de Bomberos de Bogotá, las cuales se reconocerán al personal de Oficinas Sub-Oficiales y Bomberos con 5 años de servicio ininterrumpido en el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Respecto de la Prima de Riesgo mensual será el equivalente al 5% del respectivo sueldo básico más un uno por ciento (1%) sin que se exceda del veinticinco por ciento (25%).
 

 
1996   Ley 322 de 1996 Congreso de la República de Colombia  

Se crea el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, objeto de prevenir incendios como responsabilidad del Estado por medio de los organismos públicos y privados, art. 1. Deber del Estado, art. 2 a 4. Créase un régimen disciplinario especial para los cuerpos de bomberos de Colombia, art. 37. Vigencia, art. 38.
 

 
1999   Fallo 13338 de 1999 Consejo de Estado  

Prestaciones sociales son todas aquéllas prebendas que contribuyan a mejorar las condiciones de vida del trabajador y que lo benefician a él directamente y a su familia o causahabientes. Las sumas que contempla el decreto 1039 de 1982, con el nombre de "auxilios", por concepto de incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, invalidez y muerte, son beneficios, que no escapan de la órbita de lo que se concibe como prestación social. Tanto a la luz de la Constitución Política anterior, como de la actual, la aptitud legal para regular lo relativo a las prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional y seccional fue otorgada, a una autoridad distinta del alcalde o del Jefe de la Administración local, por lo cual el Alcalde Mayor desbordó la órbita de su competencia, por lo cual el decreto señalado debe ser anulado.
 

 
2015   Fallo 725 de 2015 Consejo de Estado  

El reconocimiento del trabajo suplementario a que tiene derecho el actor con fundamento en las directrices señaladas en el Decreto 1042 de 1978, conlleva el reajuste o reliquidación de las cesantías, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, respecto a los periodos que no se encuentren afectados por el fenómeno de la prescripción. En cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como la prima de servicio, vacaciones y prima de navidad, precisa la sala que las horas extras, los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo en dominicales y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978, razón por la cual la sala, procederá a revocar la decisión apelada que ordeno tal reconocimiento.
 

 
2015   Sentencia 250002 de 2015 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Porque al expedirse el Decreto 1042 de 1978, la norma de carácter territorial contenida en el Decreto 388 de 1951 que establecía 24 horas de labor para el personal de bomberos quedó tácitamente derogada por contravenir la jornada ordinaria laboral de 44 horas semanales establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y también el límite máximo legal de 66 horas semanales, que valga la pena aclarar, sólo fue previsto para actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, naturaleza de la cual no participa la actividad bomberil. En este orden de ideas, es claro para la Sala que la jornada laboral en el sector oficial es de origen legal y como tal tiene un límite inquebrantable del cual no puede apartarse el jefe del respectivo organismo al momento de establecer el horario de trabajo al tenor de la referida disposición. Aunado a ello, la Sala destaca que para la fecha de vinculación del actor -15 de mayo de 2000- se encontraba vigente el Decreto 1042 de 1978 por lo tanto le era aplicable la jornada laboral allí prevista, en consideración a su calidad de empleado público del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. Insiste la Sala en que el establecimiento de una jornada especial de trabajo por el jefe del respectivo organismo implica la expedición del respectivo acto administrativo que determine la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar dicha excepción dada la naturaleza y características en que debe desarrollarse determinada labor, con la consecuente remuneración salarial para los empleos que se ven sometidos a una jornada máxima legal excepcional, la cual, en todo caso, debe atender los parámetros de remuneración establecidos por el Decreto 1042 de 1978 aplicable a los empleados públicos territoriales, es decir, dentro de los límites allí previstos, y teniendo en cuenta la forma de remunerar el trabajo desarrollado en jornadas mixtas, el trabajo habitual en dominicales y festivos cuando la misma implique tiempo de trabajo nocturno y en días de descanso, no obstante, como se dejó expuesto, el Decreto 388 de 1951 no se ocupó de regular la jornada especial del cuerpo de bomberos en las condiciones indicadas.
 

 

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