Documentos para LEY DE VÍCTIMAS :: Programa de Reparación Colectiva
Año   Documento   Restrictor  
2011   Ley 1448 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Dicta medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Establece que dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, tomando en consideración las recomendaciones de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, y a través del Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, implementará un Programa de Reparación Colectiva que tenga en cuenta cualquiera de los siguientes eventos: daño ocasionado por la violación de los derechos colectivos; violación grave y manifiesta de los derechos individuales de los miembros de los colectivos y el impacto colectivo de la violación de derechos individuales. (art. 151).
 

 
2012   Decreto 1725 de 2012 Nivel Nacional  

Adopta el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual estará compuesto por el conjunto de políticas, lineamientos, normas, procesos, planes, instituciones e instancias contenidas en los Decretos números 4800, 4829 de 2011, 0790 de 2012, y las normas que los modifiquen, adicionen o deroguen, así como en los documentos CONPES 3712 de 2011 y 3726 de 2012.
 

 
2012   Sentencia 820 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) Así las cosas, para que el contrato de uso tenga lugar, debe mediar necesariamente la voluntad expresa y clara de las partes, de manera que se debe contar con el consentimiento de la víctima; debe ser autorizado por el Magistrado que actúa como garante constitucional especialmente de los derechos fundamentales de las víctimas, quienes son las que se encuentran en estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y están en la posición débil en el proceso de restitución y ante la eventualidad de la suscripción del contrato de uso; debe adelantarse un trámite incidental para tal efecto con el lleno de los requisitos materiales y procesales, debe probarse la buena fe exenta de culpa por parte del dueño del proyecto agroindustrial; debe reconocerse plenamente el derecho de dominio restituido a la víctima o víctimas; todo lo cual es desconocido o subvalorado por los demandantes. De esta forma, en criterio de la Corte solo cuando se cumplan todas estas condiciones, es cuando el magistrado podrá, por cuanto es una facultad o potestad que le otorga la ley, autorizar la celebración de contratos entre los beneficiarios de la restitución y el opositor que estuviera desarrollando el proyecto productivo. (¿) Se hace evidente entonces, una vez más, la tensión entre los derechos de las víctimas y el interés constitucionalmente amparado de destinar los rendimientos de proyectos agroindustriales a la financiación de programas de reparación colectiva. La armonización constitucional exige, en el presente caso, otorgar una preferencia especial a los derechos de la víctima, de manera tal que sólo su consentimiento respecto de la continuación del proyecto a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras puede tener como efecto el surgimiento de un deber de destinar parte del producido del proyecto a programas de reparación colectiva. Ahora bien esa obligación que en este evento se impone a la víctima debe satisfacer al menos dos exigencias para resultar constitucional. En efecto, si la víctima decide continuar con el proyecto agroindustrial y para ello acuerda su entrega a la ya mencionada Unidad Administrativa Especial aceptando de esa manera la inversión de parte de su producido en programas de reparación colectiva, es imprescindible (1) la existencia de un límite determinable que impida vaciar de contenido el derecho de la víctima a la plena restitución y (2) la fijación de su cuantía a partir del acuerdo entre el restituido y la Unidad Administrativa Especial. Para la Corte entonces la carga de contribuir a la reparación colectiva únicamente procederá cuando la entrega del proyecto y las condiciones de explotación estén determinadas por el consentimiento de la víctima y los recursos a tal reparación sean los correspondientes al producido del proyecto, una vez descontada la participación acordada con la víctima.¿
 

 
2015   Decreto 035 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Adopta el Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado para Bogotá Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la Resolución 0388 de 2013 de la Unidad Administrativa Especial para la Asistencia, Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y demás normas respectivas. El presente protocolo comprenderá todas las acciones dirigidas a garantizar la participación efectiva de las víctimas del conflicto armado en sus espacios de participación.
 

 
2015   Decreto 159 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Modifica y adiciona el Decreto Distrital 035 de 2015 - Protocolo de Participación Efectiva de las Víctimas del Conflicto Armado para Bogotá D.C.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 Nivel Nacional  

Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico. La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado. Por lo tanto, se crea el programa de reparación colectiva el cual será implementado y coordinado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.. (Artículo 2.2.7.8.1 al 2.2.7.8.13).
 

 
2015   Ley 1753 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Adopta el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país". Las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas (SNARIV) podrán desarrollar obras de infraestructura social, educativa y comunitaria, en el marco de su competencia y respetando las disponibilidades presupuestales, como medida de reparación para sujetos de reparación colectiva, incluidos en el Registro Único de Victimas. (Artículo 121).
 

 

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