Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Tipos Abiertos
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 427 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿Asiste razón al Ministerio Público al sostener la admisibilidad jurídica de la validez de tipos abiertos en las conductas constitutivas de falta disciplinaria, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública, y por ende resulten sancionables.¿
 

 
1998   Sentencia 769 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

¿Tratándose de faltas disciplinarias, cuya aplicación corresponde a las autoridades que supervigilan la conducta oficial de los servidores públicos y a las autoridades administrativas, la doctrina ha admitido la posibilidad de que puedan existir faltas, a partir de la transgresión de deberes o prohibiciones muy generales que se establecen en los estatutos que rigen la Función Pública. De este modo, se concede a dichas autoridades una racional y razonable facultad discrecional para valorar sí la conducta investigada es susceptible de sanción o no.¿
 

 
1999   Sentencia 708 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) es de la competencia del legislador configurar el tipo disciplinario en forma genérica, con cierto grado de indeterminación y sin recabar en precisiones exageradas de los elementos que lo estructuran, mediante el uso de parámetros generales de las conductas dignas de desaprobación, para efectos de su encuadramiento típico. Con base en lo anterior, es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario.¿
 

 
2001   Sentencia 921 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿En punto concreto a la tipicidad exigida en materia disciplinaria, considera la Corte que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa, no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica.¿
 

 
2002   Sentencia 155 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿No toda omisión del legislador está sujeta a control constitucional, pues solamente procede fallar sobre las denominadas omisiones legislativas relativas que se presentan cuando al desarrollar una institución se omite una condición o un ingrediente normativo que debió ser previsto por la ley, dando lugar de esta forma a una violación del Ordenamiento Superior¿En un Estado de Derecho las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido, el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos¿¿
 

 
2003   Sentencia 124 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte se pronunció con efectos de cosa juzgada absoluta en los siguientes términos ¿¿Es de anotar como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función pública y del régimen disciplinario¿¿
 

 
2003   Sentencia 252 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿El derecho disciplinario es uno de los ámbitos del derecho sancionador del Estado cuyo ejercicio no compromete la libertad personal de los sujetos disciplinados; que tiene un espacio de aplicación restringido en cuanto tan sólo recae sobre quienes se hallan bajo el efecto vinculante de deberes especiales de sujeción; que formula una imputación que se basa en la infracción de deberes funcionales y en el que se aplican los principios que regulan el derecho sancionador como los de legalidad, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, responsabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, entre otros, pero, desde luego, con las matizaciones impuestas por su específica naturaleza¿¿
 

 
2004   Sentencia 014 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

El derecho disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes. De otro lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario.
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿La infracción disciplinaria implica siempre el incumplimiento o desconocimiento de un deber del servidor público; ¿la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas¿. En esa medida, las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes.¿ ¿El correlato necesario de la admisibilidad constitucional del sistema de tipos abiertos en materia disciplinaria, es la existencia de un mayor margen de apreciación para el fallador disciplinario al momento de efectuar la adecuación típica de una conducta a la definición normativa de la falla a sancionar.¿
 

 
2004   Sentencia 1160 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Dentro de este contexto es dable precisar que las normas que disciplinan conductas establecen el fundamento legal, que debe enmarcar los juicios de valor sobre los actos o conductas de los servidores, que permiten a las autoridades sancionarlos atendiendo a la gravedad de la falta o absolverlos, en función de la contrariedad del hecho demostrado con los principios que impone la disposición; de suerte que la Sala accionada no puede tener como infringido por la actora el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin indicar los hechos que lo demuestran, porque el carácter abierto de una norma sancionataria no significa la inexistencia del hecho punible, ni excusa al sentenciador de su prueba.¿
 

 
2005   Consulta 97 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Por lo tanto, siendo el proceso disciplinario una actuación de naturaleza eminentemente administrativa y siendo un derecho del disciplinado el actuar directamente o través de apoderado, no podría exigirse para la validez de la confesión que ésta se surtiera sólo con la asistencia de un representante judicial, pues en el disciplinario es facultativo del acusado el actuar por intermedio de éstos.¿
 

 
2005   Sentencia 561 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) las normas disciplinarias estructuradas en forma de tipos abiertos remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos; y es a este complemento al cual debe acudir el juez disciplinario al momento de decidir sobre la existencia de responsabilidad y la procedencia de las sanciones correspondientes. (¿) También se justifica este menor requerimiento de precisión en la definición del tipo disciplinario por el hecho de que asumir una posición estricta frente a la aplicación del principio de tipicidad en este campo llevaría simplemente a transcribir, dentro de la descripción del tipo disciplinario, las normas que consagran los deberes, mandatos y prohibiciones aplicables a los servidores públicos.¿
 

 
2005   Sentencia 897 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la Corte ha establecido en numerosas ocasiones que el principio de legalidad se aplica en forma mucho más estricta en el derecho penal que en el derecho disciplinario o en el correccional, si bien estos a éstos últimos se les aplican, mutatis mutandi, también las garantías constitucionales propias del proceso penal. Por eso, se ha reconocido la posibilidad de que los tipos disciplinarios y correccionales sean abiertos y que el funcionario disciplinante tenga mayor campo de interpretación que el juez penal.¿
 

 
2005   Sentencia 1189 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Los criterios jurisprudenciales a los cuales se ha acudido a fin de determinar si una disposición legal se encuentra en el ámbito disciplinario, son los siguientes: ¿¿(i) la finalidad de la norma (Sentencias C-233 de 2002 y C-095 de 1998); (ii) el contexto normativo en el que se encuentra ubicada la norma (Sentencia C-088 de 2002); (iii) el texto y la estructura de la norma misma (Sentencia C-948 de 2002 y C-427 de 1994); y (iv) el bien jurídico protegido (Sentencia C-620 de 2001)¿¿
 

 
2006   Fallo 1478 de 2006 Consejo de Estado  

¿La jurisprudencia ha señalado que el régimen disciplinario se caracteriza, a diferencia del penal, porque las conductas constitutivas de falta disciplinaria están consignadas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos.¿
 

 
2006   Sentencia 507 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren ¿tipos abiertos¿ concepto jurídico que alude a aquellas infracciones disciplinarias que ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos que se subsumen en las mismas, remiten a un complemento normativo, integrado por todas las disposiciones en las que se consagren deberes, mandatos y prohibiciones que resulten aplicables a los servidores públicos. (¿) Además, es necesario que las normas a las que se remite contengan, en efecto, los elementos que permiten definir con precisión y claridad la conducta sancionada, de forma tal que su aplicación se realice con el respeto debido al principio de tipicidad.¿ ¿La razón que fundamenta la admisibilidad de los ¿tipos abiertos¿ en el derecho disciplinario radica en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la función pública (C.P. art. 209)¿
 

 
2006   Sentencia 720 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿en el proceso penal el sujeto activo de la conducta puede ser toda persona considerada imputable, en el disciplinario el destinatario de la ley únicamente es el servidor público, aunque se encuentre retirado del servicio o el particular contemplado en el artículo 53 de la ley 734 de 2002; el trasgresor de la ley penal puede ser una persona indeterminada, al paso que el destinatario de la ley disciplinaria siempre será una persona subordinada a la administración pública o vinculada a ella; ¿en el proceso penal el legislador prevé distintos bienes jurídicos objeto de protección, en el disciplinario el único bien jurídico protegido está representado por la buena marcha de la administración, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad pública, como también la eficacia y la honradez de la administración pública; en el proceso penal la pena tiene una función de prevención general y especial, de retribución justa, de reinserción social y de protección al condenado, en el proceso disciplinario la sanción tiene una función preventiva y correctiva¿¿
 

 
2006   Sentencia 1034 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Esta Corporación ha reconocido que en el ámbito del proceso disciplinario son admisibles las faltas disciplinarias que consagren tipos abiertos. (¿) No obstante, lo anterior no significa que el fallador en materia disciplinaria pueda actuar de manera discrecional en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados a los tipos sancionadores porque en todo caso su actividad hermenéutica está sujeta a distintos límites derivados, por una parte, del contenido material de las disposiciones disciplinarias y por otra parte de los principios y reglas que rigen la interpretación de los preceptos jurídicos en las distintas modalidades del derecho sancionador, dentro de los cuales se destaca precisamente el principio que prohíbe la interpretación extensiva de los preceptos que configuran faltas disciplinarias.¿
 

 
2006   Sentencia 1039 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿El carácter flexible del derecho disciplinario supone que las disposiciones que configuran las faltas disciplinarias se encuentran en distintos cuerpos normativos, por la tanto la interpretación de estas disposiciones debe regirse por las reglas interpretativas propias de cada disciplina jurídica. (¿) entre diversas posturas interpretativas posibles no se puede acoger aquella que haga más gravosa la situación del sujeto disciplinable porque de esta manera se rebasa el margen de flexibilidad reconocido al fallador disciplinario en la adecuación típica de las conductas de los servidores públicos investigados.¿
 

 
2009   Sentencia 467 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

Son inconstitucionales aquellas normas que tipifican como faltas disciplinarias, ¿¿conductas que no tengan relación con el desempeño de la función pública o no correspondan a ninguno de los deberes de los servidores públicos. De esta forma, aunque se admite la validez constitucional de tipos abiertos en las conductas constitutivas de faltas disciplinarias, ante la imposibilidad de contar con un catálogo de conductas donde se subsuman todas aquellas que se alejen de los propósitos de la función pública y por ende resulten sancionables, esto no significa que en la tipificación de tales faltas se pueda utilizar expresiones ambiguas, vagas e indeterminadas que quebranten el principio de legalidad y tipicidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución, fundamental en el derecho sancionatorio.¿
 

 
2009   Sentencia 530 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), se hace imperativo reconocer que en el campo disciplinario los principios de legalidad y de tipicidad tienen unas reticencias y connotaciones especiales que, sólo bajo el cumplimiento de algunas condiciones, son compatibles con los valores constitucionales. Específicamente, la Corte ha reconocido que la falta disciplinaria generalmente está compuesta por tipos abiertos o por conceptos jurídicos indeterminados que conllevan una técnica de remisión o complementación, debido a las particularidades y objetivos presentes en esta área.¿
 

 

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