Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Ilicitud sustancial
Año   Documento   Restrictor  
2001   Sentencia 1009 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿), no debe perderse de vista que tanto del ámbito del ilícito disciplinario como del de su exclusión hace parte un contenido subjetivo que no puede desconocerse. Esto es, el ilícito disciplinario tiene componentes subjetivos ligados al dolo o a la imprudencia y, en ese mismo sentido, la exclusión del ilícito disciplinario también está condicionada a la concurrencia de un ingrediente subjetivo ligado a la realización de la causal cuyo reconocimiento se pretende. De ese modo, una causal excluyente de la ilicitud de una falta disciplinaria no debe reconocerse a quien nunca obró motivado por ella.¿
 

 
2002   Sentencia 948 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿La falta disciplinaria será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna¿ el resultado material de la conducta no es esencial para que se estructure la falta disciplinaria¿¿
 

 
2002   Sentencia C-373 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿En materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.¿
 

 
2005   Fallo 1792 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

"La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas".
 

 
2005   Fallo 2275 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿en la medida en que los servidores públicos no pueden distanciarse del objetivo principal para el cual fueron elegidos, nombrados o designados, como es el de servir al Estado y a la comunidad en la forma establecida en la Constitución, la ley y el reglamento, con miras a la correcta marcha de la administración puesta a su cargo, el incumplimiento de los deberes funcionales sin justificación alguna, como en este caso, genera la antijuridicidad de la falta cometida.¿
 

 
2005   Fallo 2484 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿en el radio de acción y la dinámica propia del derecho disciplinario¿se concibe la falta a partir de la noción de la afectación del deber funcional, en el cual el resultado material de la conducta no es esencial para la estructuración de la falta, sino el menoscabo que la conducta del servidor público genera en el deber funcional a él encomendado, que altera el correcto funcionamiento del Estado.¿ ¿La determinación de leve dada a la falta conduce a lo señalado en el inciso primero del artículo 32 de la Ley 200 de 1995, donde a este tipo de faltas se les asigna como sanciones las de amonestación escrita con anotación en la hoja de vida o multa hasta diez (10) días del salario devengado al tiempo de cometerlas.¿
 

 
2006   Fallo 1478 de 2006 Consejo de Estado  

¿¿la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.¿
 

 
2006   Sentencia 819 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público.(¿) Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias. (¿) Del primer presupuesto mencionado se deriva el imperativo para el legislador de contemplar como faltas disciplinarias únicamente aquellas conductas que tengan potencialidad de afectación del interés jurídico que el régimen disciplinario protege: el eficaz, eficiente y correcto ejercicio de la función pública. Quedan excluidas de este ámbito todos aquellos comportamientos, que aún siendo reprochables en otros contextos sociales o normativos carezcan de relevancia, o resulten inocuos frente al interés de preservar la función pública. Es la infracción al deber funcional, en sus expresiones de cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, obligación de actuar conforme a la Constitución y a la ley, y garantía de una adecuada representación del Estado, lo que legitima desde el punto de vista sustancial la conminación disciplinaria de una conducta.¿
 

 
2012   Fallo 183 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿ la antijuridicidad material no puede ser analizada en materia disciplinaria, pues en este campo opera la ilicitud sustancial como un aspecto de la juridicidad y contrario a lo exigido en materia penal en donde se requiere la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, en materia disciplinaria, solo se precisa de la conducta el quebrantamiento sustancial del deber funcional, sin que sea necesario exigir un resultado, pues este viene a ser accesorio para graduar la sanción, no como eximente de responsabilidad. En este caso sostuvo, existió un quebrantamiento del deber, pues era conocido por el disciplinado que había sido sancionado penalmente por un delito contra la administración pública que había afectado el patrimonio económico del Estado.¿.
 

 
2012   Fallo 394 de 2012 Consejo de Estado  

¿Estima la Sala, que el principio de ilicitud sustancial debe estar encaminado a la valoración de antijuricidad de la conducta disciplinaria, con el propósito de establecer si el comportamiento del servidor público corresponde a los deberes que la constitución y la ley le han impuesto en razón a la naturaleza de su cargo, y así determinar si su desempeño es consonante con el deber funcional y con los fines del Estado.¿
 

 
2013   Fallo 426 de 2013 Consejo de Estado  

&El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines&
 

 
2013   Fallo 161514 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

El fallo impugnado, respecto de este cargo, presenta falta de técnica en lo que respecta al cumplimiento de cada uno de los elementos que estructuran la ilicitud disciplinaria, esto es, aquellos referidos como la ilicitud sustancial, el deber funcional y la inexistencia de alguna causal de justificación. No obstante, el hecho de que el segundo de éstos no haya sido desarrollado en forma explícita esta circunstancia no le resta fuerza ni legitimidad a la decisión adoptada, pues con la demostración de la conducta desplegada por el disciplinado, correctamente adecuada al tipo disciplinario contenido en el numeral 31 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se entiende que en la actuación están demostrados los tres elementos que configuran esa especial categoría en esta subespecie de derecho sancionador como lo es la ilicitud disciplinaria.
 

 
2013   Fallo 161539 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

En lo que corresponde al elemento de la ilicitud sustancial, se trata de una categoría autónoma del derecho disciplinario que se distingue de la antijuridicidad material construida a partir del principio de lesividad -entendida como la existencia de un daño producido a un bien jurídico objeto de tutela-, pues esta última constituye un principio esencial del derecho penal reconocido por la jurisprudencia constitucional, mientras que la ilicitud disciplinaria deriva de las relaciones especiales de sujeción y se produce por la interferencia entre la actuación del servidor público y el deber funcional (Art. 5 Ley 734 de 2002). Lo expuesto no significa que la ilicitud sustancial como categoría del derecho disciplinario esté vacía de contenido, que baste el quebrantamiento formal del deber para configurar falta disciplinaria, pues en tal caso se estaría en contra de los principios fundantes del Estado Social de Derecho y democrático de derecho, sino que es preciso que la ilicitud entendida como desobediencia a mandatos legales efectivamente esté en contravía de los principios de la actuación administrativa, y en consecuencia afecte la correcta marcha de la función pública; en este sentido debe asumirse que para la configuración de la falta disciplinaria no basta con el quebrantamiento del deber funcional sino que la ilicitud de la conducta debe ser sustancial.
 

 
2013   Fallo 161548 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que la falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Se identifican de la estructura de la norma antes citada los tres elementos de la ilicitud sustancial, a saber: Antijuridicidad, deber funcional y justificación. De esta forma la ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, por cuanto el comportamiento, más que desconocer formalmente la norma jurídica que lo prohíbe, debe ser opuesto o, cuando menos, extraño a los principios que rigen la función pública.
 

 
2013   Fallo 161557 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario. En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento. Finalmente teniendo en cuenta los hechos y consideraciones presentadas, la Sala procederá a Confirmar la decisión de la Procuradora Segunda Delegada para la Contratación Estatal vertida en el fallo de instancia de 4 de diciembre de 2012, en cuanto declaró probados y no desvirtuados los cargos formulados al señor Velandia a quien le fue impuesta sanción disciplinaria consistente en Destitución del cargo de gobernador del departamento de Casanare elegido para el periodo 2012-2015, e INHABILIDAD GENERAL para desempeñar cargos y funciones públicas por el término de 14 años.
 

 
2015   Fallo 162 de 2015 Consejo de Estado  

&3.2. En este orden de ideas, no podría hablarse de la existencia de una conducta antijurídica, porque no existe ilicitud sustancial, es decir, no existe incumplimiento injustificado al deber funcional, en tanto que no tenía asignada de manera expresa la función. El artículo 5º del C.D.U., consagra que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna, implica que se tenga asignada en concreto la función, pues, la actividad pública es reglada, por lo tanto, no es legítimo asignar responsabilidad disciplinaria a cualquier servidor público, si no es a partir del incumplimiento injustificado al deber específico, de ahí que no se ajuste a derecho que la autoridad disciplinaria, partiendo de un deber general y haciendo una interpretación extensiva, deduzca responsabilidad y sancione al actor. 3.3. Finalmente, la presunción de inocencia exige para ser desvirtuada la convicción o certeza, más allá de toda duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del deber funcional y la conexión del mismo con el acusado. Toda duda razonable debe resolverse en favor del investigado, bajo el denominado principio In dubio Pro Disciplinado. Concretamente, la duda razonable encuentra su fundamento en la idea de que es preferible absolver a culpables que condenar a inocentes, propio de los sistemas probatorios que giren en torno a la presunción de inocencia, como sucede con el nuestro&
 

 
2015   Fallo 352 de 2015 Consejo de Estado  

"...Por su parte la antijuridicidad es descrita por la norma disciplinaria como la ilicitud sustancial que se traduce en una afectación del deber funcional sin justificación alguna, es decir, este elemento a diferencia del derecho penal al cual hace referencia la demandante en su acusación no responde a la gravedad del daño producido, motivo por el cual, el sujeto disciplinable solo se excusaría cuando su conducta no sea antijurídica, a saber, en la medida en que la ilicitud no sea sustancial o tenga una justificación válida para haberla cometido, para lo cual, deben revisarse las causales de exclusión de responsabilidad. En este sentido y atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala, se tiene además que, de conformidad con el artículo 5º del Código Disciplinario Único la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. Este mandato legal consagra, en criterio del Consejo de Estado, la específica noción de antijuridicidad que caracteriza al derecho disciplinario y le diferencia del derecho penal, a saber, que la antijuridicidad en el derecho disciplinario no se basa en un daño a un bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servicio público. La Corte Constitucional, en la sentencia C-948 de 2002, explicó a este respecto que el derecho disciplinario se diferencia del derecho penal, entre otras, porque dado su objetivo central de garantizar la excelencia en el desempeño de la función pública, las sanciones que contempla se justifican por el mero incumplimiento del deber de los servidores públicos, incumplimiento que se presume conlleva una afectación del servicio a ellos encomendado...".
 

 
2018   Fallo 00234 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado determinó que la actuación u omisión del servidor público violatoria de sus deberes, es decir, contraria a derecho (ilicitud), debe desembocar en una real y efectiva afectación del buen funcionamiento del Estado y por tanto del servicio público (sustancialidad) y en esa medida puede decirse, pese a que la ley no lo mencionó de este modo, que cuando estas dos características confluyen se está en presencia de una «antijuridicidad sustancial», requisito indispensable para que pueda afirmarse que se configuró una conducta disciplinaria susceptible de ser sancionada. La autoridad disciplinaria debe evaluar, para efectos de determinar si se está en presencia de responsabilidad disciplinaria, si el proceder del servidor público, además de desconocer formalmente el deber, lo infringió de manera sustancial, es decir, si atentó contra el buen funcionamiento del Estado, el interés general o los principios de la función administrativa y en consecuencia afectó la consecución de sus fines. En otros términos, debe verificar la sustancialidad de la ilicitud.
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Establece que la conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el deber funcional sin justificación alguna. (Art. 9)
 

 

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