Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Gravísima
Año   Documento   Restrictor  
2002   Consulta 9 de 2002 Procuraduría General de la Nación  

Los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973 ¿¿se encuentran todavía vigentes, puesto que la Ley 200 de 1995 frente al Decreto 1950 de 1973 no hizo otra cosa que, por una parte, erigir el abandono injustificado del cargo o del servicio en falta disciplinaria gravísima (art. 25, num. 8ª), pero sin referirse a su noción y, por la otra, derogar el régimen disciplinario establecido en el título sexto del decreto en mención, según lo ordenado en el artículo 177 ibídem, al unificar, con las excepciones consagradas en la Constitución, todos los regímenes disciplinarios previstos en diferentes disposiciones legales¿¿
 

 
2002   Sentencia 181 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿Con la consagración de la falta disciplinaria de desaparición forzada, condicionada a la ejecución en asalto como factor de punibilidad, la legislación interna introduce un elemento que restringe la protección suministrada por los instrumentos internacionales y, por tanto, contradice lo sostenido por la jurisprudencia constitucional en la materia..,¿ En vista de esta circunstancia, las expresiones ¿grave¿ y ¿ejecutado en asalto¿ del artículo 25, numeral 5º, literal a) de la Ley 200 de 1995 deberá ser retirada del ordenamiento jurídico¿¿
 

 
2002   Sentencia 1029 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

Pretende la Corte resolver en cuanto al artículo 48, numeral 53 de la Ley 734 de 2002, si esta falta gravísima consistente en el desacato de una Directiva Presidencial contentiva de una orden e instrucción de congelación de nóminas oficiales, desconoce la autonomía de las entidades territoriales. En este sentido ¿¿el legislador, al establecer como falta gravísima el desacato a órdenes e instrucciones dadas a través de directivas expedidas por el Presidente de la República, dentro de la órbita de su competencia, no está impidiendo que, las asambleas departamentales a través de ordenanzas, determinen la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración, la creación de establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento, ni la autorización de la formación de sociedades de economía mixta¿¿
 

 
2002   Sentencia 1076 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La expresión ¿provocar¿, que figura en el numeral 19 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es inexequible, en la medida en que ¿¿no se determinó si la provocación grave que constituye la falta disciplinaria gravísima, se refiere a incitación o inducción a la autoridad para que ejecute u omita el cumplimiento de un deber o si se trata tan solo de irritarla o estimularla a fin de que se enoje, aunado a lo anterior la dificultad que se presenta para establecer si dicha provocación puede ser grave o leve¿¿ ¿¿La Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura es un instrumento internacional que hace parte del bloque de constitucionalidad, y por ende, la definición que recoge del crimen de tortura vincula al legislador¿¿
 

 
2003   Sentencia 094 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿el marco de configuración de la falta disciplinaria no está determinado por todo el ámbito de los contratos de prestación de servicios sino únicamente por aquellos cuyo objeto involucre el cumplimiento de funciones públicas o administrativas, es decir, ejercicio de potestad pública o autoridad estatal¿ El artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 tipifica como falta disciplinaria un comportamiento dotado de ilicitud sustancial y que por lo tanto resulta compatible con los fundamentos constitucionales de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos¿¿
 

 
2003   Sentencia 157 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Los artículos 48 y 196 del Código Disciplinario Único sí consagran como falta disciplinara la ausencia de motivación de las decisiones judiciales, en el artículo 34, numeral 13 de la Ley 734 de 2002. Así, ¿¿luego, el servidor judicial que no motiva las decisiones que lo requieren, incumple uno de sus deberes legales y al hacerlo queda incurso en una falta disciplinaria que puede ser valorada como grave o leve por la autoridad correspondiente¿¿. En este sentido, no es de recibo el argumento de la existencia de una omisión legislativa por no incluir la mencionada falta en los artículos 48 y 196 de la Ley 734 de 2002, puesto que la lectura de las normas debe ser sistemática, lo que supone en este caso que la omisión legislativa relativa que se les reprocha a las normas demandadas es inexistente ¿La técnica legislativa seguida para describir las faltas disciplinarias comprende dos mecanismos. El primero de ellos es la tipificación expresa de las faltas gravísimas, tal como aparecen en el artículo 48 ya citado.¿
 

 
2003   Sentencia 252 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto del artículo 48, numeral 48 de la Ley 734 de 2002, la Corte debe precisar que ¿¿la legitimidad de esas faltas disciplinarias no se deriva del estado mismo de embriaguez del sujeto disciplinable o del hecho de encontrarse bajo el efecto de estupefacientes, sino de la manera como tales estados interfieren en los deberes funcionales del servidor público. Es decir, tal legitimidad se infiere no en razón de esos estados implícitamente considerados sino del hecho que el sujeto asiste al trabajo encontrándose en ellos¿¿
 

 
2005   Fallo 3516 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿la culpa que en disciplinario se llama gravísima, funda el plus de reproche de la conducta, en el desconocimiento grosero de aquello que, en razón del cargo o función, está obligado a conocer y aplicar el servidor público, en tanto que se morigera dicho reproche (culpa grave), cuando la conducta es producto de la inobservancia del cuidado que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, lo que equivaldría a "aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", tal como se lee en el artículo 63 del Código Civil.¿
 

 
2005   Fallo 8957 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿cuando se estima que la conducta se subsume en una falta gravísima no se requiere explayarse en lucubraciones, ya que basta ubicar los elementos que la integran para remitirse al numeral respectivo del artículo 48 del C.D.U., tarea que se reduce en forma sensible cuando, verbi gratia, se invoca como soporte jurídico un principio contractual.-¿ (¿) ¿¿la falta reviste el carácter de gravísima cuando se participa en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal, principios que consagra el reglado 23 de la Ley 80 de 1993, en cuyo catálogo se encuentra el de la transparencia que fue desconocido abiertamente.¿
 

 
2005   Sentencia 1102 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

¿De allí que le asista razón al juez de segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que calificar la conducta del actor como gravísima, de acuerdo con lo tipificado en el artículo 413 del Código Penal, no constituye una violación al principio de legalidad. La Sala está plenamente de acuerdo con lo expresado por dicha instancia en el sentido de que la responsabilidad penal no debe estar demostrada, pues, probados los hechos que dan lugar a que los funcionarios de la Procuraduría hayan establecido que la conducta del demandante, en términos objetivos, está de acuerdo con lo descrito en el Estatuto penal, es decir, que éste haya proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, pueden calificar la conducta como gravísima.¿
 

 
2006   Sentencia 393 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿Frente a las autoridades disciplinarias, para los efectos de entrar a definir el título de imputación o determinar la existencia de la conducta fraudulenta, éstas no requiere entrar a establecer la posible ocurrencia de un delito, sino limitarse a verificar la descripción típica prevista en la norma acusada con todos sus elementos.¿
 

 
2006   Sentencia 507 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) en la medida en que el Legislador extraordinario señaló de manera taxativa una serie de conductas constitutivas de faltas gravísimas en el artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, en relación con ellas el investigador disciplinario en el ejercicio de la competencia que le es atribuida por la disposición acusada para calificar las faltas disciplinarias deberá atenerse exclusivamente al listado señalado en artículo 37 del Decreto Ley 1798 de 2000, pues respecto de las mismas éste no tiene el margen de apreciación que sí cabe predicar para el supuesto de la calificación de las faltas graves o leves.¿
 

 
2006   Sentencia 720 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿se consideran faltas gravísimas aquellas que atiendan a los siguientes supuestos: i) Que se trate de una conducta objetivamente descrita por la ley como delito; ii) Que la misma conducta punible sea sancionable a título de dolo; y iii) Que la misma conducta se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo¿¿
 

 
2007   Sentencia 504 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿
 

 
2007   Sentencia 545 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿
 

 
2008   Decreto 4335 de 2008 Nivel Nacional  

Dicta disposiciones para conjurar la Emergencia Social decretada mediante el Decreto 4333 de 2008. Establece la obligación de los Alcaldes Municipales o Distritales de ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local u oficina, en los que se infiera el desarrollo de las actividades previstas en el Decreto 4334 de 2008, dando aviso inmediato a la Superintendencia de Sociedades. Por su parte el Gobernador dará aviso de alguna situación conocida al mismo respecto, al alcalde de la localidad.
 

 
2008   Directiva 12 de 2008 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Efectúa recomendaciones a los empleados públicos, trabajadores oficiales y contratistas de las entidades, órganos y organismos distritales, con ocasión de la adición del numeral 64 al artículo 48 de la Ley 734 de 2002 de una falta gravísima, por depositar o entregar recursos a las personas descritas en el artículo 1 del Decreto Nacional 4334 de 2008, que derivada de la declaración del estado de emergencia social, declaró la intervención del Gobierno Nacional en las actividades de las personas naturales o jurídicas que desarrollen o participen de la actividad financiera sin la debida autorización legal, otorgándole facultades a la Superintendencia de Sociedades para ordenar la toma de bienes, haberes y negocios, de las mismas, con el fin de restablecer y preservar el interés público.
 

 
2008   Fallo 316 de 2008 Consejo de Estado  

¿¿la ignorancia de la Ley no excusa del cumplimiento de los deberes constitucionales y legales inherentes a la condición de servidor público. Habiéndose configurado una falta gravísima, bastaba para el caso, la imputación y comprobación de esta conducta típica para que el demandante fuera acreedor a la sanción de destitución.¿
 

 
2012   Fallo 257 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Tercera del Consejo de Estado, decide sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (¿) ¿el problema jurídico consiste en determinar si los actos administrativos demandados por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó con destitución a la señora Magola Cogollo Bernal del cargo de Asesor grado 24 y la inhabilitó por 10 años para ejercer cargos públicos, se ajustan o no a la normatividad aplicable¿. (¿) ¿La Ley 734 de 2002 determina que se incurre en falta disciplinaria por el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones, y, además, por la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses¿ (¿) ¿A la demandante se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria gravísima contenida en el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que establece lo siguiente: 17. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses¿ (¿) ¿La falta se sustentó en el hecho de que la señora Magola Cogollo Bernal percibió simultáneamente la pensión de vejez otorgada por el ISS en calidad de trabajadora oficial de ese Instituto, y el sueldo como empleada pública de la Procuraduría General de la Nación¿. (¿) ¿La mesada pensional que recibe la demandante está a cargo del Distrito Capital y del Instituto de Seguros Sociales, como entidades empleadoras y, en tal sentido, el dinero proviene del erario público¿.
 

 
2012   Sentencia C-030 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide de la Acción de Inconstitucionalidad sobre las expresiones contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 34 y en el numeral 45 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, vulneran el artículo 29 de la Constitución Política, al constituir tipos sancionatorios en blanco que desconocen los principios de tipicidad y de legalidad en materia disciplinaria, y con ello el derecho al debido proceso y además abordará (i) el tema del derecho disciplinario y la potestad sancionadora del Estado en este ámbito; (ii) los principios de legalidad y tipicidad como principios rectores del debido proceso en materia disciplinaria y el problema de los tipos en blanco o abiertos, y de los conceptos jurídicos indeterminados; para posteriormente (iii) analizar la constitucionalidad de las expresiones demandadas. (¿) ¿La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en afirmar que la potestad sancionadora de la administración se justifica en cuanto se orienta a permitir la consecución de los fines del Estado, a través de "otorgarle a las autoridades administrativas la facultad de imponer una sanción o castigo ante el incumplimiento de las normas jurídicas que exigen un determinado comportamiento a los particulares o a los servidores públicos, a fin de preservar el mantenimiento del orden jurídico como principio fundante de la organización estatal¿ (¿) ¿En el ámbito específico del derecho disciplinario, la potestad sancionadora de la administración se concreta en la facultad que se le atribuye a los entes públicos de imponer sanciones a sus propios funcionarios, y su fundamento constitucional se encuentra en múltiples normas de orden superior¿ (¿) ¿la jurisprudencia constitucional ha destacado que es el de controlar y vigilar el buen desempeño de los servidores públicos en el ejercicio de la función pública, a través de la regulación de su comportamiento en lo referente al ejercicio de su cargo o función, "¿fijando los deberes y obligaciones de quienes lo integran, limitando el alcance de sus derechos y funciones, consagrando prohibiciones y previendo un estricto régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, que al ser desconocidos, involucran, si es del caso, la existencia de una falta disciplinaria, de sus correspondientes sanciones y de los procedimientos constituidos para aplicarlas¿ (¿) ¿Con fundamento en todo lo expuesto, esta Sala concluye que (i) las expresiones demandadas "diligencia, eficiencia e imparcialidad", "cualquier acto u omisión", "servicio esencial", "abuso indebido" contenidas en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; y (ii) las expresiones "respeto, imparcialidad y rectitud" contenidas en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002; son exequibles en cuanto no vulneran el principio de tipicidad, de legalidad y de debido proceso en materia disciplinaria, de conformidad con el artículo 29 Superior¿.
 

 
2013   Fallo 674 de 2013 Consejo de Estado  

En consideración a la fecha en la que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción disciplinaria, al demandante le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 734 de 2002, sin las modificaciones que introdujo la Ley 1474 de 2011 por no ser preexistentes a la falta imputada. De tal forma que en el presente caso esta acreditado en el plenario que el señor Abel Pacífico Pimienta Castro fue sancionado por haber cometido la falta prevista en los numerales 1 y 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al haber contratado, en su calidad de Alcalde del Municipio de Dibulla (Guajira), al tío de un Concejal de esa entidad territorial, mediante la modalidad de prestación de servicios.
 

 
2013   Fallo 161384 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

En el presente caso acorde con lo considerado en esta providencia el disciplinado incurrió en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.9 de la Ley 734 de 2002, atentatoria de derechos fundamentales como la dignidad humana y la integridad personal. La garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. De tal forma el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente caso, pues el soldado profesional, dada su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la integridad personal, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación. Así, teniendo en cuenta que estamos frente a una falta gravísima, cometida a título de dolo, que afecta derechos fundamentales de la víctima, tales como su dignidad e integridad personal, que ocasiona un daño social que se traduce en la afectación tanto en la confianza como en la credibilidad de la Institución Militar, pero que a favor del disciplinado obra la ausencia de antecedentes disciplinarios, la sanción impuesta por el a-quo, esto es, destitución e inhabilidad general por el término de quince (15) años, se confirmará.
 

 
2013   Fallo 161514 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La Sala Disciplinaria no encontró demostrada ninguna causal de exclusión de responsabilidad, así pues se concluye que con su conducta omisiva y netamente negligente coadyuvó a que en la etapa precontractual del convenio 046 se violara el principio de la contratación estatal ─economía al desconocerlo por completo en la selección del Consejo Comunitario Rescate Las Varas, conforme quedó decantado a lo largo de esta providencia y más exactamente por haberse limitado a suscribir la minuta del convenio, con su visto bueno, en señal del apego a la legalidad de la actuación que le fue puesta de presente, olvidando por completo su función de asesorar, como su cargo se lo exigía, sumado a su aptitud profesional en la ciencia del derecho, por lo que es legítimamente admisible reprocharle su comportamiento omisivo.
 

 
2013   Fallo 161545 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

FALTA DISCIPLINARIA Gravísima La falta se calificó como gravísima, en virtud del numeral 30 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y se atribuyó inicialmente a título de dolo, forma de culpabilidad que fue modificada a culpa grave. Los argumentos se centran en ámbitos del elemento subjetivo de la culpabilidad, sin que se haya puesto en duda la existencia objetiva de la falta, esto es, la celebración de unas órdenes de compra con persona que estaba incursa en una causal de incompatibilidad prevista en la ley. Se confirma el ordinal primero de la providencia recurrida, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable al actor, por el cargo formulado, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
 

 
2013   Fallo 161548 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

En el caso bajo estudio, una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se debe concluir que la conducta atribuida a la disciplinada se enmarca dentro de las faltas gravísimas, debido a que como bien lo explica el a quo en su fallo de instancia, se demostró que la encartada actuó con culpa gravísima. Ya que la actitud asumida por la investigada, no estuvo acorde con las acciones propias de su cargo de ordenadora de gasto, ni tampoco actúo con diligencia y cuidado al no indagar por la realidad escolar del municipio de Turbo, al momento de la contratación, afectando con ello la función pública y los principios que la rigen, también es cierto que con su conducta obtuvo un alto grado de desconfianza de los asociados hacia la administración pública, razón por la cual esta Sala comparte la calificación definitiva de la falta como gravísima a título de culpa gravísima.
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidad de aquellas. La calificación como falta gravísima del comportamiento previsto en la norma demandada persigue propósitos constitucionales de notable importancia constitucional los cuales, incluso, podrían ser calificados como imperativos en tanto su consecución no puede aplazarse. En efecto, la restricción establecida orientada a reprochar disciplinariamente el comportamiento del servidor público consistente en utilizar el cargo a fin de incidir en debates partidistas o contiendas electorales, tiene por objeto asegurar la imparcialidad, la moralidad, la prevalencia del interés general sobre el particular, la igualdad de los partidos y movimientos políticos así como también la libertad política. Estos objetivos son centrales en la configuración del Estado Social y Democrático de Derecho dado que aseguran no solo la participación igual de las personas sino que también fijan el deber de las autoridades de ajustar su comportamiento a los intereses de todos y no de causas electorales o partidistas específicas. En el presente caso estamos en presencia ante la comisión de una Falta Gravísima Dolosa, que ha causado un perjuicio a la función pública, de la forma descrita en el acápite anterior. Por la propia naturaleza de los hechos investigados se deduce que el disciplinado no demostró con su conducta un deseo de corrección y ajuste a los cánones que informan una proba función administrativa, así mismo, para la adopción de la decisión se tiene en cuenta la ausencia de antecedentes del sancionado para la época de proferirse el fallo de primera instancia.
 

 

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