Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Culpabilidad
Año   Documento   Restrictor  
1998   Fallo 156 de 1998 Consejo de Estado  

¿En consecuencia, estima la Sala que no puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.¿
 

 
1998   Sentencia 4497 de 1998 Consejo de Estado  

¿En consecuencia, estima la Sala que no puede afirmarse que se desconoció lo favorable a los demandantes, pues está plenamente demostrado que no actuaron con la prudencia, pericia y diligencia con que debieron hacerlo al transportar los elementos confiados a su cuidado, razón por la cual no prospera el cargo consistente en la violación a los derechos fundamentales y al debido proceso.¿
 

 
1999   Sentencia 708 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿El aspecto subjetivo de la actuación del agente estatal, en lo que hace al grado de culpabilidad con que actuó, es observado para ligar la responsabilidad del mismo al deber de resarcir al Estado por la indemnización que éste debió asumir en su nombre, en virtud del daño antijurídico que causó. Por lo tanto, no puede confundirse, como lo hace el accionante, la responsabilidad pecuniaria del servidor estatal por el daño antijurídico descrita en estos términos, con la responsabilidad disciplinaria que pueda deducirse de dicha actuación, pues ésta tendrá que regirse por la ley especial, es decir por la Ley 200 de 1995, y, para atribuirla, el investigador disciplinario, entre otras situaciones que deberá observar dentro de las precisadas en el artículo 27 de esa normatividad, censurado, está la del grado de culpabilidad en la actuación del servidor público investigado, lo que en definitiva determinará a su vez el nivel de gravedad de la falta disciplinaria.¿
 

 
1999   Sentencia 892 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

¿Por otra parte, en cumplimiento del requisito formal que consagra el numeral 7 del artículo 92 del Código Disciplinario Unico, es forzoso concluir, que en la determinación provisional de la naturaleza de la falta, se debe incluir el grado de culpabilidad de la falta que se atribuye al servidor público, toda vez, que ésta constituye el elemento subjetivo de la conducta y, por ende, debe hacer parte de su descripción. En efecto, el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, al establecer los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establece entre otros, el "grado de culpabilidad", lo que conduce a que necesariamente, al realizar la calificación de la falta, se evalúe el tipo subjetivo, esto es, si se cometió con dolo o con culpa.¿
 

 
2002   Sentencia 155 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿Si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente¿El legislador en ejercicio de su facultad de configuración también ha adoptado un sistema amplio y genérico de incriminación que ha sido denominado ¿numerus apertus¿, en virtud del cual no se señalan específicamente cuales comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como ¿a sabiendas¿, ¿de mala fe¿, ¿con la intención de¿ etc¿¿
 

 
2002   Sentencia 856 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

¿La determinación del grado de responsabilidad en los juicios disciplinarios permite al juez de la causa determinar si la persona inculpada actuó con dolo o culpa, como también si ésta fue leve o grave. Se trata de una garantía propia del Estado social y democrático de derecho, en virtud de la cual está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva; de esta manera, el servidor público absuelto o sancionado por la comisión de una falta disciplinaria, conocerá las razones que llevaron al juez de su causa a adoptar la respectiva decisión. (¿) La calificación del grado de responsabilidad en un juicio disciplinario corresponde a un acto que comprende la valoración de las pruebas, de las circunstancias dentro de las cuales se realizó el hecho, de la personalidad y los antecedentes del servidor público investigado, del grado de ofensa al bien jurídico representado por la administración de justicia y, en general, del análisis elaborado por el juez respecto de la necesidad de disuadir al procesado y a los demás destinatarios de las normas, para que se abstengan de acometer el tipo de conductas reprochadas y, finalmente, sancionadas.¿
 

 
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2003   Sentencia 898 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la decisión de instancia toda vez que se encuentra culpabilidad, que como juicio de reproche opera cuando se han sobrepasado los estadios anteriores inherentes a la estructura de la falta disciplinaria, que no será otro distinto al proferido por el a-quo, pues demostrada la falta de cuidado que implica para este caso una conducta culposa y de carácter leve por las razones expuestas en primera instancia cuando valoró los lineamientos del artículo 27 de la Ley 200 de 1995 esto es resolver la acción de tutela en 10 días, en donde se incurrió en mora judicial, además precisa la Sala que para este caso de la graduación sancionatoria, debe tenerse en cuenta el estado de salud y anímico de la implicada, pero no como reconocimiento a una posible inimputabilidad, sino como diminuente del reproche a irrogar.
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) tiene plena aplicación en el ámbito disciplinario, por lo cual únicamente hay lugar a declarar esta forma de responsabilidad cuando se haya acreditado que el agente obró con culpa, en cualquiera de sus grados; en otros términos, la culpabilidad es supuesto ineludible de la responsabilidad disciplinaria.¿
 

 
2005   Fallo 765 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿Para el Legislador disciplinario los servidores públicos responden exclusivamente por las acciones u omisiones que se realicen con dolo (intención positiva de inferir injuria (daño) a la administración, al Estado, a la entidad, engaño, fraude, simulación, intención proclive a la antijuridicidad y perversa de realizar la acción, con voluntad maliciosa, con deslealtad, con ánimo de obtener provecho propio con ardides, engaños, sutilezas, mentiras, la decisión libre, voluntaria y consciente de realizar una acción u omisión o con culpa (falta de un servidor público que produce un mal o un daño, por descuido, negligencia, impericia o imprudencia)¿.
 

 
2005   Fallo 960 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración Pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juicioso de los deberes de servicio asignados a los funcionarios mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.
 

 
2005   Fallo 1243 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿La culpa como elemento integrante de la culpabilidad, es evidente en la conducta objeto de análisis, pues la disciplinada fue negligente, al no actuar correctamente en búsqueda de protección a la salud y vida de la paciente. Se tomó la negligencia como punto de partida para evaluar la conducta de la doctora (¿), porque, de por sí, se descarta su intención de vulnerar el ordenamiento legal o de tratar de perjudicar a la quejosa o a sus familiares. (¿) Se trata de la inercia oficial frente a un caso que necesitaba de atención especial por parte de la Subgerente de Salud de la Clínica Henrique de la Vega, Doctora (¿), pero que no fue prestado con la diligencia que lo ameritaba, lo cual conlleva a mantener la calificación de la falta como grave, al tenor de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, vigente para la época de los hechos, en los numerales 1 (grado de culpabilidad), 2 (grado de perturbación del servicio), 4 (La falta de consideración para con los administrados) y 6 (la jerarquía y el mando que la servidora pública tenía en la institución).¿
 

 
2005   Fallo 2179 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La ilicitud sustancial se configura en razón ¿¿al incumplimiento del¿deber funcional, porque es el que orienta la determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria.¿
 

 
2005   Fallo 2296 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el conocimiento exigible de lo ilícito no es el real, sino `los conocimientos exigibles a la diligencia debida`, según anota la doctrina, y en consecuencia la relevancia del error depende `del asesoramiento o información con que haya contado o con el que debía haber contado para conocer su antijuridicidad o la alta probabilidad de su antijuridicidad.`¿
 

 
2005   Fallo 11229 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿ la forma de culpabilidad también aparece prevista en la Ley 200 de 1995, en sus dos grandes vertientes o especies: el dolo y la culpa, proscribiendo, en su artículo 14, la odiosa responsabilidad objetiva, tal como lo apunta el inconforme, pero sin incluir los grados del nuevo ordenamiento, recogido en la Ley 734 citada, vale decir, la culpa gravísima, y la culpa grave, en el parágrafo del artículo 44. Esta plena identidad normativa y filosófica, por consiguiente, le quita peso a cualquier reparo que pueda formularse por haberse apoyado en una u otra codificación.¿
 

 
2005   Fallo 59819 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿El principio de culpabilidad señala que, no podrá imputarse conducta alguna, que no sea realizada con dolo o con culpa, modalidades o formas de culpabilidad. La conducta dolosa en la falta disciplinaria se infiere del tipo disciplinaria constitutivo de falta donde ontológicamente se requiere, para su vulneración, que el comportamiento se encuentra particularmente dirigido hacia su desconocimiento.¿
 

 
2005   Fallo 60771 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿La culpabilidad es un supuesto ineludible y necesario de la responsabilidad y de la imposición de la pena lo que significa que la actividad punitiva del estado tiene lugar tan sólo sobre la base de la responsabilidad subjetiva de aquellos sobre quienes recaiga, recogido como principio en el artículo 14 del C.D.U¿
 

 
2006   Fallo 1478 de 2006 Consejo de Estado  

¿¿la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado y que dado que el propósito último del régimen disciplinario es la protección de la correcta marcha de la Administración pública, es necesario garantizar de manera efectiva la observancia juiciosa de los deberes de servicio asignados a los funcionarios del Estado mediante la sanción de cualquier omisión o extralimitación en su cumplimiento, por lo que la negligencia, la imprudencia, la falta de cuidado y la impericia pueden ser sancionados en este campo en cuanto impliquen la vulneración de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas.¿
 

 
2006   Sentencia 393 de 2006 Corte Constitucional de Colombia  

Respecto del ¿¿principio de lesividad, habrá de señalarse que el mismo constituye junto con el principio de proporcionalidad, también una garantía del debido proceso en beneficio de los destinatarios de la ley disciplinaria, `en cuanto prevé que el quebrantamiento de la norma solo es reprochable cuando ésta ha sido concebida en función de preservar la eficacia y efectividad del servicio público.¿¿
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿(¿) salvo regulación expresa, es la estructura del tipo disciplinario la que determina si un individuo puede incurrir en la conducta descrita de manera culposa o dolosa. Algunas conductas descritas por la norma legal no admitirían, por su propia estructura, ser cometidas sino dolosamente.¿
 

 
2007   Sentencia 330 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿Resulta claro a la luz del examen realizado al principio de proscripción de responsabilidad objetiva en materia sancionatoria y de las características que constitucional y legalmente debe reunir el auto de formulación de cargos en el proceso disciplinario, que la especificación del grado de compromiso subjetivo del disciplinado debe estar contenida en dicha providencia. En efecto, ha venido sosteniendo la jurisprudencia de la Corte, así como la doctrina de la Procuraduría General de la Nación, que la determinación de si la falta que se imputa se cometió con dolo o con culpa es una garantía para el disciplinado, que le permite tener de manera integral los elementos de la conducta que se le imputa y, en consecuencia, proveer convenientemente a su defensa.¿
 

 
2007   Sentencia 504 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

El numeral 32 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 parte de dos presupuestos concurrentes para ¿¿la configuración de la falta disciplinaria gravísima como son: i) la declaración de caducidad del contrato estatal o su terminación, ii) sin que se presenten las causales previstas en la ley para ello, que implica el examinar si cumplió verbi gratia las causales contenidas en los artículos 17 (terminación unilateral del contrato) y 18 (caducidad y sus efectos) de la Ley 80 de 1993. Al ser la culpabilidad -responsabilidad subjetiva- el supuesto esencial del proceso disciplinario corresponderá entonces a la autoridad disciplinaria investigar si la conducta del funcionario lo fue de manera dolosa o culposa en el ejercicio de sus deberes para con la función administrativa.¿ En el evento en que la conducta disciplinaria se produjere bajo el amparo de un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad ¿:..no puede implicar que no sea objeto de juzgamiento por la autoridad disciplinaria o que quede supeditada la investigación a la decisión previa que profiera la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto puede incurrirse en una falta disciplinaria gravísima y, por ende, sancionarse disciplinariamente sin que previamente hubiere sido retirado el acto administrativo del ordenamiento jurídico, al tratarse de acciones cuya naturaleza y objeto son diversos.¿
 

 
2007   Sentencia 545 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿Ha quedado suficientemente establecido que la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿ ¿La introducción del elemento de culpabilidad como condicionamiento de la imposición de la sanción constituye la declaración inequívoca de que el régimen sancionatorio colombiano proscribe la responsabilidad objetiva como fuente de responsabilidad personal. (¿) En otros términos, para imponer la sanción penal, disciplinaria o administrativa no basta con que el actor ejecute el comportamiento reprochable: es requisito sine qua non que la autoridad sancionatoria verifique las condiciones en que se produjo la falta y examine el grado de conocimiento y voluntad que intervinieron en la configuración del comportamiento.¿
 

 
2013   Fallo 161514 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

La culpabilidad en el material probatorio arrimado, aunado a las posturas defensivas presentadas por esta investigada, permiten determinar que su comportamiento fue negligente al no desplegar el cuidado necesario que cualquier servidor público o cualquier persona del común imprime en sus actuaciones, ya que se limitó a estampar su rúbrica en la minuta del convenio 046 de 2006, para darle su visto bueno, olvidando por completo que su función de asesorar iba mucho más allá, con la circunstancia de que los documentos que le fueron de presente le evidenciaban el desconocimiento por completo de la debida planeación que ha debido surtirse previamente, con la debida antelación, por tratarse de una relación contractual a la que se aplicaba el procedimiento de menor cuantía vigente para la época de los hechos.
 

 
2013   Fallo 161539 de 2013 Procuraduría General de la Nación  

El artículo 13 del C.U.D. consagra expresamente el principio de culpabilidad como condición sine qua non para configurar falta disciplinaria, requisito que hace referencia al aspecto subjetivo de la conducta, que constituye un mecanismo de restricción del poder punitivo del Estado al proscribir la responsabilidad objetiva -responsabilidad por la sola constatación de la infracción sustancial del deber funcional- por lo que la imputación de una falta disciplinaria sólo procede previa comprobación de la convergencia de aspectos subjetivos en la comisión del acto.
 

 
2014   Fallo 423 de 2014 Consejo de Estado  

¿¿Agrega la demandante, que la Procuraduría no le podía atribuir la falta a título de dolo, porque la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado con la que apoyó la sanción, fue objeto de salvamentos de voto de los Magistrados Filemón Jiménez y Darío Quiñones, quienes al igual que ella estaban convencidos que los presidentes de los concejos municipales no ejercen función administrativa, como lo precisó dicha Sección un mes después al cambiar su posición, y lo ha venido reiterando incluso hasta la fecha como se evidencia en el contenido de las providencias de 4 de septiembre6 y 27 de noviembre de 20087, donde con claridad establecieron que desde la expedición del Decreto 3135 de 1968 y artículo 312 de la Constitución, los concejales incluido el presidente son excluidos de la categoría de empleados públicos, por lo que no se le aplica la inhabilidad establecida en la Ley 617 de 2000. Además, que una conducta no puede ser calificada de dolosa cuando hay disparidad de criterios por parte del Juez natural de esas controversias, y menos cuando de acuerdo con la Ley no se acreditó dentro del proceso el vínculo matrimonial¿".
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Señala que en materia disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con culpabilidad y sólo serán sancionables a título de dolo o culpa. (Art. 10)
 

 

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