Documentos para FALTA DISCIPLINARIA :: Responsabilidad Personal
Año   Documento   Restrictor  
1997   Fallo 8469 de 1997 Consejo de Estado  

¿No comparte tampoco la Sala el planteamiento según el cual el señor Hidalgo Hidalgo no se habría hecho acreedor a la sanción destitutiva porque las conductas dolosas podrían ser imputadas a otros, ya fueran funcionarios de la entidad o extraños a ella. Como es sabido, la conducta de un empleado puede investigarse individual o colectivamente y si tal conducta es irregular no se torna en normal por la circunstancia de que todos los posibles implicados no hayan sido investigados y sancionados. Esto no constituye causal de exoneración.¿
 

 
1999   Fallo 17635 de 1999 Consejo de Estado  

¿(¿), la negativa a tener como pruebas las presuntas actuaciones irregulares de otros funcionarios, (¿), en nada interesaban a los hechos por los cuales fue sancionada, (¿). Es sabido que en el proceso disciplinario se valora la conducta subjetiva de cada funcionario, el grado de responsabilidad, su autoría y participación en las faltas que se le endilgan; pretender por ello, que la conducta ilegal del jefe de la División, sirva en algo para exculpar su actuación, es tanto como predicar que existen en nuestro Estado de Derecho responsabilidades objetivas.¿
 

 
2003   Sentencia 152 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la deducción de responsabilidad por la incursión en la prohibición descrita en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 200 de 1995, en consecuencia, se sanciona al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO, en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco, para el momento de los hechos, con multa equivalente a 15 días del salario mensual devengado para el año 2000 toda vez que considera esta Superioridad que, la imputación jurídica esta dada por haber el funcionario investigado, en un establecimiento público y en estado de embriaguez, lanzando afirmaciones en las cuales involucraba a los miembros de la policía del municipio de Rioblanco, concretamente al subintendente RAUL QUEZADA OROZCO, con grupos al margen de la ley, hechos que aparecen probados en las presentes diligencias, no sólo con el informe rendido por el quejoso sino por la declaración vertida por el Agente Elver Romero Prieto y que si bien es cierto, el doctor RODRIGUEZ GALEANO no se encontraba ejerciendo sus funciones propias de Juez de la República, ha debido tener en cuenta que su investidura como administrador de justicia no la pierde por estar en sitio público y en día festivo y la responsabilidad social inherente a su cargo, le exigía una especial mesura en su comportamiento, estándole vedado incurrir en hechos como los censurados pues afectan la credibilidad y confianza del público, mas aún en el presente caso donde también se vio implicada otra institución como es la Policía Nacional, la cual sin lugar a dudas basa su efectividad en la confianza que le da la sociedad, riñe este comportamiento con el decoro y su condición de Juez de la República que ostentaba para la época de los hechos, la cual no se pierde por la circunstancia de que los hechos imputados ocurrieron en un día no laborable, porque aún en esos momentos, seguía ostentado la calidad de Funcionario Judicial y como tal estaba obligado a comportarse con la corrección y decencia que el cargo le exigía con el fin de no afectar la confianza del ciudadano en la administración de justicia o comprometer la dignidad de la misma. Así mismo modifica absolviendo al doctor HECTOR FERNEY RODRIGUEZ GALEANO en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Rioblanco para el momento de los hechos de los cargos formulados por su inobservancia del deber descrito en el numeral 2° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
 

 
2003   Sentencia 156 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia de instancia dentro del proceso disciplinario adelantado contra la doctora GLORIA INÉS GARCÍA CASTRO en su condición de Juez Quinto Penal Municipal de Armenia, toda vez que se avizora un comportamiento omisivo del deber de cuidado exigible, por cuanto la labor de administrar justicia exige no solamente actuar con sabiduría e imparcialidad, sino también comporta diligencia y cuidado, evitando en todo caso que de su propia acción u omisión puedan derivarse conductas reprochables en detrimento de los bienes jurídicamente protegidos. Se precisa también no se entiende como pudo la investigada prolongar el estudio de la denuncia para concluir en la ampliación de la misma y determinando la incompetencia para conocer de ella, durante casi cinco meses, cuando contaba con los elementos de juicios suficientes para disponer cual era el tramite a que había lugar con base en ella así las cosas, que en casos como el presente ni el análisis que se haga a las estadísticas ni el descuento de permisos, vacancias y días no laborales, ni demás situaciones planteadas en los descargos, logran desvirtuar el elevado grado de incuria en que incurrió la funcionaria, por cuanto las actuaciones que debía desplegar en el asunto concreto denotan ostensible falta de dirección de las diligencias, elementos propios de la negligencia.
 

 
2003   Sentencia 504 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura revocó parcialmente la sentencia apelada para absolver a Libardo Mejía Castaño, Juez Promiscuo del Circuito de Segovia de las faltas consistentes en inobservar el deber contenido en el artículo 153-2 e incurrir en la prohibición de que trata el artículo 154-6 de la Ley 270 de 1996, confirmando el mismo fallo en todo lo demás, toda vez que se descartan vicios que invaliden lo actuado y es claro que con el actuar estudiado el Doctor MEJIA CASTAÑO incurrió en el incumplimiento del deber previsto en el Numeral 5 del artículo 153 de la ley 270 de 1996 que ordena realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que le haya sido otorgada, no así la descrita en el numeral 2º ibídem, contentiva de una descripción más general que ha de ceder y subsumirse en la ya anunciada la cual se agota en toda su riqueza descriptiva, razones por las cuales el acusado será absuelto respecto del incumplimiento del deber últimamente señalado. Se precisa también que conforme a los criterios esgrimidos por la sala de instancia, referidos a la gravedad o levedad de la falta, es preciso convenir en la concurrencia de causales de agravación como el concurso de tipos disciplinarios, la naturaleza esencial del servicio, y el título de imputación de dolo que debe efectuarse dada la larga trayectoria del disciplinable al servicio de la rama judicial que hacen imposible creer que el imputado no conocía cómo debía comportarse en el desempeño de sus funciones y el tratamiento que debía observar para con sus compañeros, subordinados y usuarios, como el que le era exigible al interior de la comunidad Segoviana atendida su condición de funcionario judicial de segunda instancia ampliamente conocido, aún así se autodeterminó a incurrir en comportamientos a todas luces reprochables, todo lo cual redunda en señalar como graves las faltas en que incurrió.
 

 
2011   Fallo 1750 de 2011 Consejo de Estado  

¿En efecto, en cuanto se refiere a la culpa personal del agente, la Sala ha señalado lo siguiente: ¿¿ las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público. La simple calidad de funcionario público que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública¿¿ Así las cosas, para establecer los límites entre el nexo con el servicio y la culpa personal del agente, se deben analizar y valorar las particularidades de cada caso concreto, como quiera que el vínculo instrumental, funcional u ocasional, por sí mismo no compromete, la responsabilidad patrimonial del Estado.¿
 

 
2011   Fallo 8683 de 2011 Consejo de Estado  

¿En el caso sub examine, le asiste razón al a quo, al destacar que el daño tuvo origen en el ámbito privado, personal, aislado por completo del servicio, puesto que, de manera independiente a la condición de agente de la policía, es claro que Didier Chantre Oliveros, al momento de los hechos estaba fuera de la estación de Policía, no medió la prestación o la intencionalidad del servicio público, se encontraba vestido de civil, y le ocasionó la muerte a Luimer Giovanny Fajardo Calvache, todo ello sin que existiera ningún tipo de nexo o vínculo funcional o instrumental con el servicio. De manera adicional, no se vislumbra el ánimo o la intención de que el resultado haya sido producto del servicio, sino que, por el contrario, lo que se tiene por sentado es que la generación del daño tiene su origen y causa en un motivo personal de Didier Chantre Oliveros. Por lo tanto, desde ningún ángulo puede atribuirse el daño en cabeza de la administración pública, pues éste tiene su génesis en la culpa personal del agente.¿
 

 
2013   Sentencia 908 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Sala Plena resulta claro que la expresión responsabilidad personal se refiere a la responsabilidad disciplinaria predicable del mal uso de la facultad del disciplinador de suspender provisionalmente al disciplinado antes del respectivo acto administrativo, por ejemplo, porque dicha suspensión se configure por extralimitación de funciones u omisión de las mismas. Pues, la excepción consistente en que el funcionario responda patrimonialmente de manera directa (personal) y no en los términos de la Constitución (reparación directa y acción de repetición), requeriría una descripción normativa en dicho sentido y no por vía de interpretación. Por lo anterior, la interpretación razonable consiste en que la aparte acusada se refiere a la responsabilidad disciplinaria, cuyo alcance involucra toda conducta del funcionario derivada del ejercicio de sus funciones, sin para ello se exija alguna condición normativa adicional.
 

 

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