Documentos para REGIMEN DISCIPLINARIO DEL ABOGADO :: Sanciones
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia 60 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la citada publicidad, tiene íntima relación con el concepto de seguridad jurídica, ya que la ciudadanía en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas antiéticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constitución y la ley, han sido debidamente sancionadas, máxime si se trata de abogados cuya misión principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho. (¿) Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protección de la sociedad.¿ ¿(¿) quien demuestra reiteradamente un comportamiento antiético y antijurídico, debe hacerse merecedor de una sanción más gravosa que la de quien incurre excepcionalmente en conductas ilícitas.¿
 

 
2007   Ley 1123 de 2007 Congreso de la República de Colombia  

Reglamenta las sanciones que se impondrán a los profesionales del derecho tales como; censura, multa, suspensión o exclusión, así mismo señala los criterios de graduación de la sanción, la motivación de la dosificación sancionatoria, la ejecución y registro de la sanción.
 

 
2007   Sentencia 884 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Observa la Corte que en principio, la potestad discrecional que el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007 contempla, en el sentido de autorizar a la autoridad disciplinaria que aplique la multa como sanción autónoma o concurrente con las de suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no representa una desmedida atribución, por cuanto está orientada por criterios objetivos que provee el propio legislador. Sin embargo, ante la eventualidad que la disposición legal pueda interpretarse en el sentido que posibilite que las faltas más graves puedan ser sancionadas solamente con multa, lo cual desconocería los principios de razonabilidad y proporcionalita en la gradualidad de las sanciones, la Corte declarará exequible el referido precepto, en el entendido que la multa sólo puede establecerse como sanción autónoma, cuando se trate de faltas disciplinarias que no merezcan la suspensión o exclusión de la profesión. Finalmente, la consagración del principio de taxatividad de las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, no vulnera per se el artículo 29 de la Constitución, pues corresponde a un ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador disciplinario, que contribuye a dar claridad sobre los motivos que pueden dar lugar a la nulidad. No obstante encuentra que la utilización en el numeral 6 del artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 de la expresión "ninguna" significaría excluir la causal constitucional consistente en que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (Art. 29 inciso final), razón por la cual el referido numeral se declara exequible, salvo la expresión "ninguna" que se declara inexequible.
 

 
2008   Sentencia 290 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

El fundamento del control público al ejercicio de la profesión de abogado, se encuentra entonces en los artículos 26 y 95 de la Constitución Política, así como en los fines inherentes a la profesión,¿ En conclusión, el principio de legalidad de las sanciones de índole disciplinaria exige: (i) que la sanción sea establecida directamente por el legislador (reserva legal); (ii) que esta determinación sea previa al acto merecedor de la conminación; (iii) que el contenido material de la sanción esté definido en la ley42, o que el legislador suministre criterios que permitan razonablemente tanto al disciplinable como a la autoridad competente contar con un marco de referencia cierto para la determinación; (iv) ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar a su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición¿ la consagración de una pena o sanción permanente es inexequible, por vulnerar la prohibición del artículo 28 superior, según la cual, en Colombia son inadmisibles las penas imprescriptibles.
 

 

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