Documentos para SANCIONES :: Destitución
Año   Documento   Restrictor  
1990   Fallo 3088 de 1990 Consejo de Estado  

¿Los conceptos de "insubsistencia" y "destitución", deben quedar suficientemente claros para evitar equívocos que conducen a derivar consecuencias no procedentes de uno y otro. La 'insubsistencia " no constituye sanción, pero obviamente se recurre a ella cuando la autoridad nominadora considera que la permanencia del empleado no favorece el buen servicio por cualquier causa. La "destitución" es una sanción disciplinaria que conlleva además inhabilidad temporal para el ejercicio de funciones públicas y por tanto debe adaptarse luego de la culminación de un proceso disciplinario previo. La declaratoria de insubsistencia no impide el adelantamiento del proceso disciplinario pues éste se puede seguir aun cuando se haya producido el retiro del servicio. Lo que resulta equivocado, por ser contrario a los fines legales, al espíritu de la ley, es concluir, distorsionando la figura de la "insubsistencia", que cuando obedece a causas que perturban el buen servicio y estas se invocan o se establecen, se vuelve destitución.¿
 

 
1994   Fallo 8053 de 1994 Consejo de Estado  

¿Sorprende además que se exprese que el vicio no es de legalidad sino de técnica jurídica y que lo que se quiso fue decretar la insubsistencia, no la destitución. No es aceptable que un funcionario público a quien la ley le otorga el poder de nominación y remoción ignore que la insubsistencia es un acto discrecional de la administración, que no implica ninguna sanción para el empleado, y que proviene de la facultad del nominador de nombrar y remover a sus empleados y que por el contrario, la destitución es la más grave sanción administrativa, producto del poder disciplinario que no es discrecional sino reglado y que se impone previo el agotamiento del debido proceso establecido en la ley.¿
 

 
1996   Fallo 8150 de 1996 Consejo de Estado  

¿La destitución se debe referir al empleo que el funcionario esté desempeñando, aún cuando las faltas hubieran sido cometidas en otro, es claro que el Ministro podía válidamente destituirlo del cargo Segundo Secretario, parle cual lo había nombrado. Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿ (En vigencia de la Ley 13 de 1984).
 

 
1997   Fallo 8469 de 1997 Consejo de Estado  

¿Olvidó el a-quo que, precisamente la firmeza del acto de destitución estaba sujeta al pronunciamiento respecto al recurso que contra él se interpusiera, y que tal como lo expresó en la sentencia apelada, constituía con el inicial una unidad que no podía ni debía separarse, so pena de que la demanda incurriera en ineptitud, pues al demandar solo el acto confirmatorio, dejaba vigente el acto confirmado y más importante de todo el proceso disciplinario, como era el de destitución.¿ ¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿
 

 
1997   Fallo 8925 de 1997 Consejo de Estado  

¿¿la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario¿La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa¿¿
 

 
1998   Fallo 10051 de 1998 Consejo de Estado  

¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio, la destitución requiere que previamente a ser decretada se adelante un proceso disciplinario que le sirva de fundamento y en el curso del cual se den presupuestos indispensables, como son: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada y que en el trámite del disciplinario se haya observado puntualmente el debido proceso, con salvaguardia estricta del derecho de defensa del inculpado.¿
 

 
1998   Fallo 11736 de 1998 Consejo de Estado  

¿Como es sabido, la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada, que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿
 

 
1998   Fallo 15089 de 1998 Consejo de Estado  

¿Como bien se puede observar, la sanción de inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos durante cinco años es una consecuencia directa a la sanción de destitución prevista en la ley, por lo que ha de decir la Sala que ella opera aún sin disposición del fallador, por lo cual la resolución de segunda instancia no agravó la sanción impuesta, sino que simplemente consignó la consecuencia que por ley le acarreaba al disciplinado la destitución.¿
 

 
2000   Sentencia 661 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿Por último, en lo atinente a la constitucionalidad de la imposición de las sanciones de remoción, suspensión y terminación del contrato laboral administrativo del servidor público, se debe recalcar que ellas necesariamente se ubican dentro del derecho disciplinario por afectar el núcleo esencial de la relación laboral entre el Estado y el servidor público y son consecuencia directa de la vigilancia en desarrollo de la función pública; por lo tanto, no pueden imponerse por los contralores, a través de los nominadores, como consecuencia de procesos de responsabilidad fiscal, en tanto que no presentan el contenido pecuniario propio y resarcitorio de la responsabilidad fiscal. De manera que, tales sanciones sólo podrían llegar a establecerse a solicitud del contralor al nominador, ¿previo proceso disciplinario, por el funcionario que ejerce la función disciplinaria competente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que surja del caso concreto, lo cual pude solicitarse por los contralores¿.
 

 
2000   Sentencia 725 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿La desvinculación del servicio como consecuencia de una conducta que se considere como falta y, por consiguiente, la exclusión de un funcionario público de la carrera administrativa, sólo puede llevarse a efecto previo el cumplimiento de los procedimientos y por las causales señaladas en el Código Unico Disciplinario, o, en su caso, de lo previsto en el Régimen Especial Disciplinario para aquellos servidores que, por excepción, no se encuentren regidos por el primero.¿
 

 
2001   Fallo 20710 de 2001 Consejo de Estado  

¿(¿), la destitución es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse a un empleado. Por revestir ese carácter sancionatorio debe estar precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. La destitución exige presupuestos indispensables: que la falta cometida sea grave, que esté debidamente comprobada y que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su derecho a la defensa.¿ ¿En materia disciplinaria, cuando a un servidor público se le impone la máxima pena - es decir, la destitución - es porque el ente investigador que sanciona, ha probado no solo que el inculpado cometió la falta o faltas de que se le acusa, sino que la ley prevé que la pena a imponer sea la destitución y no otra menos grave. Es decir que, la destitución no permite considerar causales de atenuación.¿
 

 
2002   Fallo 2193 de 2002 Consejo de Estado  

¿Ahora tratándose de la destitución no cabe considerar la atenuación. Cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes. Las circunstancias atenuantes o agravantes tienen incidencia cuando la ley permite al investigador graduar la sanción, mas no cuando ella misma lo ha previsto.¿
 

 
2004   Sentencia 1093 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

¿Acudiendo al primero de estos criterios, la Procuraduría determinó que por tratarse de una falta gravísima, era procedente la sanción más grave prevista en la norma aplicable, así como una sanción accesoria de inhabilidad durante tres años. No existió, así, exceso por parte de la Procuraduría: se limitó a aplicar la sanción legalmente prevista para el comportamiento cuya ocurrencia demostró en el expediente disciplinario.¿
 

 
2005   Fallo 2247 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

¿¿el incumplimiento de las entidades oficiales de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución del cargo.¿
 

 
2005   Fallo 75163 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara responsable disciplinariamente al señor ANTONIO GUÍO TELLEZ, en su calidad de alcalde del municipio de Tunja, al señor HÉCTOR ALONSO MELO VERA, en su calidad de profesional universitario de la Alcaldía de Tunja, al señor VÍCTOR ARMANDO RAMÍREZ GARCÍA, en su calidad de secretario jurídico del municipio de Tunja, al señor OMAR OSWALDO ORJUELA JIMÉNEZ, en su calidad de secretario de servicios públicos del municipio de Tunja, sancionándolos con inhabilidad general para ejercer funciones públicas por el termino de 12, 10, 10 y 10 años respectivamente, toda vez que Aluden a la adjudicación, mediante resolución 1269 de 28 de junio de 2002, de la Licitación Pública 001 del mismo año, al consorcio TUNJA 2002, donde uno de cuyos miembros, no reunía las exigencias del pliego de condiciones, desconociendo el principio de transparencia y el de responsabilidad y desconociendo el pliego de condiciones de la licitación: sección II numeral 2 licitantes elegibles y capacidad requerida, sobre la invitación a presentar ofertas a quienes estén debidamente inscritos en el Registro Único de la Cámara de Comercio, debidamente clasificados y calificados en la especialidad de grupo: actividad constructor: especialidad: 01 obras civiles hidráulicas, grupo: 04 dragado y canales, 07 conducción de aguas; sección II numeral 14 en donde se dispone que es requisito para la adjudicación del contrato que el proponente cumpla con los requisitos de capacidad y calificación referidos y en caso de que incumpla la oferta será rechazada; y, sección IV numeral 1° en donde todos los integrantes del consorcio deben ser elegibles en los términos señalados en la sección II, y además, deben estar inscritos en todas las especialidades y grupos de que trata la sección II numeral 2, de acuerdo a los grupos en los cuales van a participar; así las cosas es claro que se violó el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, el cual califica como falta gravísima participar en la etapa precontractual y en la actividad contractual con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal que, como se acotó, se presenta de cara a los principios de transparencia y de responsabilidad.
 

 
2005   Fallo 77351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente y es sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años toda vez que inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante con el agravante de su calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico.
 

 
2005   Fallo 77763 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos sancionar con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término de diez (10) años, al Sargento del Ejército Nacional JAIRZIÑO VEGA GAMBA, identificado con cédula de ciudadanía 11.319.676 de Girardot (Cundinamarca), al encontrarlo responsable disciplinariamente del HOMICIDIO de ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y LESIONES PERSONALES en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 44, numeral 1° y 45, numeral 1°, literal d), de la ley 734 de 2002, por haber ocasionado con disparos de arma de fuego y de manera dolosa, la muerte del ciudadano ADRIAN LEANDRO MEDINA MEDINA y las lesiones personales en JADER MOLINA ZABALA, MAURICIO ALBERTO GONZALEZ CORREA y LUIS ALFONSO ECHAVARRIA ARBOLEDA, porque a pesar de que su intención como comandante de la tropa era hacer detener el vehículo campero en que presuntamente se transportaban miembros de las autodefensas, era previsible que a esa hora de la madrugada (00:15), siendo día de elecciones y en "Ley Seca", los ocupantes del vehículo no detuvieran su marcha. No obstante, siendo probable la reacción de los uniformados, frente a la negativa de los ocupantes del vehículo en detenerse ante las voces de alto, se disparó indiscriminadamente contra dicho vehículo, dejando al azar el que se produjera o no la muerte de sus ocupantes; se precisa también que la responsabilidad se le endilgó a título de dolo, precisamente porque a dicho suboficial, dada su condición y en razón de la formación militar recibida en la institución castrense, le era posible prever que al accionar las armas de fuego contra el vehículo, se podía causar la muerte o gravísimas lesiones personales a sus ocupantes. Sin embargo, el resultado de la conducta ejecutada por el investigado y los uniformados a su mando, se dejó librado al azar, ocasionando la muerte de un inerme ciudadano y gravísimas lesiones personales a otros tres, hecho que bien podía haberse evitado, aún actuando con diligencia mínima.
 

 
2005   Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor Roberto Cancino Zapata en su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare y lo destituye de tal empleo, e inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años toda vez que comprometió al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales, por lo que ocasionó un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los recursos económicos del Municipio, a demás se concluye s diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.
 

 
2005   Fallo 95553 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría II Delegada para la Contratación Estatal declaro disciplinariamente responsable a Jhon Arquímedes Mosquera Palacios, en su condición de gerente de la Administradora Pública Cooperativa de Trabajo Asociado para la Realización de Proyectos y Estudios Especializados, Proyepcoop, y le impuso sanción consistente en destitución e INHABILIDAD de diez (10) años para ejercer funciones públicas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este fallo toda vez que la omisión en que incurrió el inculpado, configura falta disciplinaria a la luz de las preceptivas consagradas en los artículos 38 y 40 numeral 1 de la Ley 200 de 1995, y 34.1. de la Ley 734 de 2002, por inobservancia del deber de acatar la Ley y la Constitución, en este caso, por o seguir trámite ninguno previo a la suscripción de las tan citadas órdenes de asistencia, a lo cual estaba obligado el servidor público por mandato del artículo 24 numeral 1 de la Ley 80 de 1993 ahora bien el hecho que el inculpado ocupara el grado más alto dentro de la estructura administrativa de la entidad, le permitía utilizar todas las herramientas jurídicas a su alcance para impedir la comisión de la falta; suceso que unido a la forma cuidadosa como se cometió la anomalía, pretendiendo vulnerar la ley utilizando la misma ley, dándole visos de legalidad a unos contratos irregulares suscrito con el único propósito de eludir los procedimientos y las reglas establecidas en materia de contratación, solo revelan el propósito de inobservar las normas citadas como violadas por lo anterior la situación fáctica y jurídica, de conformidad con la disposición consagrada en el normado 44 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, que establece para las faltas gravísimas dolosas la destitución y la inhabilidad general, se impondrá esta sanción al inculpado.
 

 
2007   Fallo 4144-0 de 2007 Consejo de Estado  

¿La destitución, se ha dicho, es una forma de retiro del servicio público, pero al mismo tiempo es la máxima sanción que puede imponerse o aplicarse a un servidor público. Por revestir tal carácter y naturaleza se requiere que la medida esté precedida y debidamente fundamentada en un proceso disciplinario. Exige entonces esta medida unos presupuestos previos e indispensables para su aplicación: 1) que la falta sea grave, 2) que esté debidamente comprobada, y 3) que el correspondiente proceso disciplinario se adelante en forma tal que al inculpado se le garantice su legítima defensa.¿ (En vigencia de la Ley 200 de 1995)
 

 
2007   Sentencia 545 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) la falta disciplinaria gravísima sólo genera la destitución del cargo cuando se comete con dolo o culpa gravísima, lo cual implica reconocer que el elemento subjetivo de la culpabilidad es factor determinante para asignar la sanción correspondiente.¿
 

 
2010   Fallo 1888 de 2010 Consejo de Estado  

¿Así las cosas, por abandono del cargo la Administración Pública puede, además de retirar del servicio al funcionario declarándolo ¿insubsistente¿, iniciar una investigación disciplinaria en su contra y sancionarlo con ¿destitución¿ si se dan los presupuestos exigidos por las normas disciplinarias (ejemplos: Leyes 200 de 1995, artículo 24, numeral 8º; y 734 de 2005, artículo 48, numeral 55) y se comprueban las faltas imputadas. Lo anterior significa que la ¿vacancia por abandono del cargo¿ y la ¿destitución¿ tienen un mismo origen que es el abandono del cargo, pero son distintas y autónomas en su ejercicio, pues la primera no supone la declaratoria de culpabilidad del empleado desvinculado, sólo basta con que se compruebe tal circunstancia, por lo que la Administración se limita a aplicar la Ley declarándola; mientras que la segunda necesariamente debe estar precedida por un proceso disciplinario fallado en contra del servidor imponiéndole la sanción destitución.¿.
 

 

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