Documentos para SANCIONES :: Accesorias
Año   Documento   Restrictor  
2004   Fallo 2093-0 de 2004 Consejo de Estado  

¿El texto original del inciso segundo del artículo 7° de la ley 610 de 2000 (¿) remitía a la procedencia del resarcimiento de los perjuicios mediante la imposición de sanciones accesorias dentro de los procesos disciplinarios, previstas en el anterior Código Unico Disciplinario ( ley 200 de 1995, art. 30.2 ); sin embargo, el nuevo régimen de la materia, contenido en la ley 734 de 2002, no conservó tal tipo de penas. Como puede advertirse, el legislador expidió la ley 610 en vigencia de la ley 200, la cual clasificaba las sanciones en principales y accesorias (art. 28) y contemplaba estas últimas en su artículo 30 así: 1. inhabilidad para ejercer funciones públicas en la forma y términos consagrados en la ley 190 de 1995; 2. la devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones; y, 3. la exclusión de la carrera. Por su parte, conforme al artículo 44 de la ley 734 de 2002 las sanciones disciplinarias a las que está sometido el servidor público son las de destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima; suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas; suspensión, para las faltas graves culposas; multa, para las faltas leves dolosas; amonestación escrita, para las faltas leves culposas. En los antecedentes de la ley 734 no se explicitaron las razones que llevaron a excluir del ordenamiento jurídico ninguna sanción accesoria.¿
 

 
2012   Auto 218 de 2012 Consejo de Estado  

¿En efecto, del análisis preliminar de los actos impugnados y el estatuto disciplinario, se advierte lo siguiente: i) el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 establece como sanción accesoria la inhabilidad permanente cuando la falta cometida afecta el patrimonio económico del Estado, es decir, que no es cierto que el Código Disciplinario Único no prevé ese tipo de sanciones, como lo afirma el demandante; y ii) al disciplinado le fue imputada la falta contemplada en el artículo 48, numeral 1°, ídem, esto es, realizar objetivamente una conducta delictiva, en este caso, haber incurrido presuntamente en el tipo penal de peculado por apropiación. Teniendo en cuenta esto último, como quiera que el actor le fue imputada la comisión de un delito contra el patrimonio del Estado, y que el Legislador hizo extensiva la inhabilidad permanente al derecho disciplinario cuando se afecta este bien jurídico, en principio no se puede considerar que la entidad accionada desconoció el principio de legalidad de la pena, y por ende, el derecho al debido proceso del actor, al imponerle dicha sanción.¿.
 

 

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