Documentos para SERVIDOR PÚBLICO :: Inhabilidades, Incompatibilidades
Año   Documento   Restrictor  
2003   Sentencia 267 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

La Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma el fallo de instancia toda vez que la doctora JANETH PATRICIA ORTEGA FRAGOSO encontrándose posesionada y en el ejercicio de las funciones de Juez Primera Penal Municipal de Garzón Huila, a partir de julio 6 de 1999 y hasta el 27 de los mismos, en virtud del nombramiento hecho por el Tribunal del Distrito Judicial de Neiva por el término de 22 días corridos en reemplazo de la titular que disfrutaba de vacaciones, simultáneamente en julio 24 de 1999 se posesionó y comenzó a desempeñarse como Directora de Justicia Municipal de Plata Huila, cargos por los cuales igualmente recibió la respectiva remuneración salarial a cuenta de fisco nacional. Proceder, que se encuentra prohibido para los servidores públicos en el artículo 128 de la Constitución Política, donde se establece que "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley" precisa la Sala que fue fruto de negligencia, descuido o desatención de la ex-funcionaria judicial, quien debió y además pudo haberlo superado, pues no era la primera vez, como ella lo afirma, que se desempeñó como juez encargada, razón por la cual su actuar se ubica dentro del grado de culpabilidad culposa en tanto el juicio de reproche deviene por incumplimiento del deber de cuidado que le era exigible para evitar la producción del resultado típico de su conducta.
 

 
2005   Fallo 77351 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declara que HERNADO EMILIO ZAMBARANO PANTOJA, en su calidad de Gobernador del departamento del Amazonas, es responsable disciplinariamente y es sancionado con destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de tres años toda vez que inobservó los deberes establecidos en el artículo 40.1 de la Ley 200 de 1995, ya que no cumplió -para el caso- la Ley 80 de 1993, en cuyo artículo 8°: numerales 1 literales a) y f), claramente establece como inhabilidad para celebrar contratos estatales con aquellas personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y la ley, y los servidores públicos; y el 2° literal a), que en forma vehemente establece la inhabilidad para celebrar contratos con los servidores públicos de la entidad contratante con el agravante de su calidad gubernamental de los participantes en el acuerdo de voluntades fue plasmado en el contrato estatal, ya que allí se dijo que el disciplinado era el Gobernador, como arrendatario y, la arrendataria, como Directora del Departamento Jurídico.
 

 
2005   Fallo 81028 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría delegada disciplinaria para la defensa de los derechos humanos declara responsable disciplinariamente al Soldado Profesional RICARDO LEON LOPEZ SARMIENTO, quien pertenecía al Batallón de Infantería Nro. 10 Atanasio Girardot, con sede en Medellín (Antioquia), y sanciono con destitución e inhabilidad para ejercer caragos públicos por (10) AÑOS por la conducta de HOMICIDIO reprochada como falta disciplinaria al señor RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, cuando este se desplazaba en su motocicleta, por el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, donde se estaba realizando un reten, en el cual le hicieron señas para que se detuviera y al hacer caso omiso a la orden, dispararon contra la humanidad de dicho ciudadano, ocasionándole la muerte; se precisa también que con la conducta consumada en forma dolosa. El ofendido RODY MAURICIO SERREZUELA PALACIO, fue víctima de un proceder injusto y reprobable, conducta que el investigado ejecutó en pleno uso de sus facultades físicas y mentales y excediéndose en el cumplimiento de funciones públicas, es persona debidamente preparada por el Estado con la finalidad de proteger la integridad de los ciudadanos y, por consiguiente, resulta inexcusable que por su mal proceder haya causado la muerte del joven, en estado de indefensión y las circunstancias reseñadas en el investigativo.
 

 
2005   Fallo 82997 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal declaro responsable disciplinariamente al señor Roberto Cancino Zapata en su condición de alcalde del municipio de San José del Guaviare y lo destituye de tal empleo, e inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de dos (2) años toda vez que comprometió al municipio a aportar la suma de $7.500.000 a la Fundación "QUERER" en virtud del contrato de comodato No. 117 del 19 de junio de 2000 y sus adicionales, por lo que ocasionó un enriquecimiento a favor de un tercero y un perjuicio económico a los recursos económicos del Municipio, a demás se concluye s diciente para el Despacho que habiéndose modificado el contrato mediante el otrosí de fecha 28 de junio de 2000, en donde las partes acordaron suspender los efectos del contrato, posteriormente, entre las partes, signan el otrosí de fecha17 de julio de 2000, en donde nuevamente el municipio se compromete a girar a la Fundación Querer la suma que se ha cuestionado. Con ese actuar, a la Delegada no le queda duda alguna que el querer o la intención del disciplinado fue comprometer los exiguos recursos públicos.
 

 
2005   Fallo 84424 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal destituye del empleo de alcalde del municipio de Mitú para la época de los hechos a PEDRO CHÁVEZ BURGOS y lo inhabilita para el ejercicio de funciones públicas por el término de tres (3) años toda vez que se evidenció que un bien adjudicado por el municipio le fue vendido dos (2) veces por el mismo valor. Por lo anterior, en su calidad de Alcalde, le causó un perjuicio económico a las arcas municipales al no proteger los derechos de la entidad, permitiendo un incremento patrimonial a favor de un tercero como se precisó que la Resolución No. 265 del día 4 de abril de 2000, por medio de la cual ordenó el pago de $29 millones de pesos a la señora NUBIA PERDOMO DE GARCÍA, por la compra de un lote de terreno con todas sus mejoras ubicado en el barrio Inaya del municipio de Mitú, a sabiendas, que dicho lote de terreno se le había adjudicado previamente a la vendedora por el 10% del avalúo estimado con sus mejoras en la suma de $552.000, según así lo consignó, la Resolución de adjudicación No. 032 del día 18 de mayo de 1998, se precisa también que con la inobservancia de la ley al no buscar el cumplimiento de la contratación estatal y al no proteger los intereses del Estado; al ordenar pagar la compra de un bien inmueble por un valor de $29 millones de pesos, a sabiendas que el mismo bien inmueble había sido adjudicado a la vendedora apenas hacía 18 meses por un valor exageradamente inferior por el que posteriormente en su condición de alcalde ordenó pagar, actualizó las disposiciones del estatuto contractual, tal como lo dispone los numerales 1 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, situación que, como se dijo, consumó la disposición del estatuto contractual.
 

 
2005   Fallo 84781 de 2005 Procuraduría General de la Nación  

La Procuraduría segunda delegada para la contratación estatal declaro disciplinariamente responsable a William Hernán Pérez Espinel y lo sanciono con la suspensión en el ejercicio del cargo hasta por el término de 180 días, e inhabilidad especial por el mismo lapso para ejercer la función pública en su calidad de Gobernador del departamento del Casanare toda vez que adquirió con sobrecostos unas máquinas fumigadoras a fin de combatir enfermedades trasmitidas por vectores, dentro el programa Gente Sana, se demuestra que los principios de reciprocidad de prestaciones mutuas y el de la justicia conmutativa se quebranto no solo cuando al contratista no se le cancelo el valor justo correspondiente al servicio prestado, cuando no se busco el equilibrio financiero, o no se cancelo intereses en caso de mora, sino también cuando el Estado por razón de un contrato sinalagmático, cancelo al contratista un valor superior al que por razón de la obra, el servicio o el bien debía sufragar. La inobservancia de tal actividad, por mandato expreso de los reglados 40 de la Ley 200 de 1995 y 34 de la 734 de 2002, según sea la normatividad aplicable, configura una conducta irregular del servidor público, reprochable a la luz del ordenamiento disciplinario, que ocasiona la imposición de la sanción a que haya lugar atendiendo la forma de culpabilidad y la condición de gravedad o levedad de dicha falta.
 

 
2008   Fallo 148 de 2008 Consejo de Estado  

¿Ha expresado el Consejo de Estado que las inhabilidades, y por ende las incompatibilidades, tienen como objetivo principal lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. Que los hechos que el constituyente o el legislador tipifican como causales son de distinta índole, algunas son de carácter general ya que operan para toda clase de servidores públicos, mientras que otras sólo se establecen para determinada entidad o rama del poder público. Dado su carácter prohibitivo, su consagración debe ser expresa, al tiempo que su interpretación estricta y por ende no es posible su aplicación analógica, esto es, que su deducción y aplicación siempre debe estar ajustada a los presupuestos que para cada causal haya señalado el constituyente o el legislador. ¿
 

 
2012   Concepto 29 de 2012 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Consulta sobre ¿(¿) Clase de falta por fallo de responsabilidad fiscal. (¿)¿ ¿(¿) El señor Ministro del Interior consulta a la Sala sobre si un fallo de responsabilidad fiscal ocasiona una falta absoluta o temporal, y si la inhabilidad que genera es subsanable o no con el pago. (¿)¿ Se esgrimen dos puntos de vista el primero es ¿(¿) La responsabilidad fiscal como inhabilidad sobreviniente (¿)¿ ¿ la Sección Quinta de esta Corporación ha explicado que son aquellas que surgen con posterioridad a la elección y por lo tanto no coinciden en la declaración de esa elección, aunque sí tienen consecuencias para el ejercicio del cargo (¿)¿ ¿(¿) pero únicamente bajo el entendido de que la inhabilidad o incompatibilidad sobrevivientes no se hayan generado por dolo o culpa imputables al nombrado al funcionario público a los que se refiere dicho concepto¿. (¿)¿. Por otro lado ¿(¿) la inhabilidad sobreviviente fue originada por una conducta dolosa o culposa, procede el retiro inmediato del servidor. Esta situación origina la vacante absoluta en el cargo de elección popular, porque aunque en el futuro pudiera cesar la inhabilidad mediante el pago de la suma establecida en el fallo fiscal, ello no produce efecto retroactivo. (¿)¿ ¿(¿) la Sala considera que cuando se presente alguno de los eventos descritos (pago o retiro del boletín de responsables fiscales), cesa la inhabilidad sin que ello signifique que la misma se subsane, se revoque o resulte inexistente, pues el hecho dañino se consumió (¿)¿. ¿(¿) la Sala estima que al haber sido el señor Useche declarado fiscalmente responsable, a título de culpa grave, por la Contraloría General de la República, se originó su separación inmediata del cargo a causa de la inhabilidad sobreviviente (¿)¿.
 

 
2012   Concepto 101581 de 2012 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa sobre el impedimentos de los trabajadores oficiales para postularse a la Presidencia de la República y el término de renuncia. Concretamente explica que para que no surja la inhabilidad el trabajador oficial aspirante debe haber renunciado con una antelación máxima de un día antes de la inscripción como candidato a la Presidencia de la República. El DAFP considera que el trabajador oficial no se inhabilita si no ejerce actividades de Dirección Administrativa, que lo facultan, entre otras para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
 

 
2013   Concepto 133871 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿el contrato de prestación de servicios profesionales no puede considerarse como cargo público, toda vez que éste último hace referencia al deber, compromiso u obligación de un servidor público para ejercer las funciones encomendadas, y el contratista no tiene la calidad de servidor público. En ese orden de ideas, no se configura inhabilidad para que una persona que tenga inhabilidad para desempeñar cargos públicos suscriba un contrato con el Estado, y así debe manifestarlo al momento de diligenciar el formato de hoja de vida¿.
 

 
2013   Fallo 11 de 2013 Consejo de Estado  

En el presente caso se encuentra que el actor se encuentra incurso en la causal de inhabilidad sobreviniente, la cual a la fecha se mantiene, esto teniendo en cuenta que ya se encuentra agotada la vía gubernativa y que la providencia proferida el 6 de mayo de 2003, lo destituyó del cargo de delegado de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circunscripción electoral de Cundinamarca, imponiéndole a su vez, la inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años, se encuentra en firme.
 

 
2013   Fallo 16 de 2013 Consejo de Estado  

El consejo de estado declara infundadas las excepciones propuestas y deniega las pretensiones de la demanda de nulidad de la Resolución No. 5221 del 26 de diciembre de 2011, que "ratificó" el nombramiento del miembro del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, aclarada por la Resolución No. 0294 del 3 de febrero de 2012, ambas proferidas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual hace parte del Gobierno Nacional, por cuanto pertenece al sector central de la Rama Ejecutiva, según disposición del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, puesto que la resolución está viciada de nulidad de conformidad con las censuras expuestas por la actora en la que se estipula que viola la edad de retiro forzoso, conflicto de interés, falsa motivación y falta de competencia, en relación con el período de designación de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública.
 

 
2013   Sentencia 170 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala observa que la alcaldesa de Quibdó no vulneró el derecho fundamental de la peticionaria al abstenerse de nombrarla como gerente de la ESE Hospital Ismael Roldán Valencia, pese a haber obtenido el puntaje más alto en el concurso de méritos dispuesto para la conformación de la terna de elegibles(&) La Sala encuentra que el fundamento de la anterior decisión fue la inhabilidad para ejercer tal cargo de quienes ya han sido reelegidos en el mismo, consagrada en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007. Precisamente, se advierte que en el Decreto 227 de 19 de junio de 2012 la funcionaria nominadora justificó de forma amplia y suficiente el nombramiento de quien ocupó el segundo lugar en el proceso de selección al observar que esta había sido reelegida por primera vez en tal cargo con el Decreto 0177 de 30 de marzo de 2009, para el periodo comprendido entre el 1° de abril de 2009 y el 31 de marzo de 2012(&)es preciso tener cuenta circunstancias tales como (i) así se trate de un concurso de méritos abierto, quien se ha desempeñado como gerente de una ESE ingresa con una indudable ventaja comparativa frente a los demás aspirantes, consistente en demostrar una experiencia específica en dicho empleo; (ii)un gerente en propiedad conoce los pormenores de la administración de la ESE, al igual que a los integrantes de la Junta directiva de la misma, quienes convocan el concurso de méritos; y (iii) no existe evidencia empírica que demuestre que un fenómeno de reelección indefinida de un gerente de una ESE garantice determinados índices de eficiencia, eficacia y moralidad pública. Por el contrario, es previsible que el recurso a los concursos de méritos amañados se convierta en una simple fachada para ocultar ciertas prácticas de corrupción administrativa.
 

 
2013   Sentencia 612 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Teniendo en cuenta que las inhabilidades pueden tener diverso origen y perseguir distintos objetivos, pueden identificarse dos tipologías: i) según su procedencia jurídica y ii) la finalidad que persiguen. Dentro del primer grupo se encuentran las inhabilidades relacionadas con la comisión de conductas reprochables que impiden al sancionado ejercer determinada actividad. En el segundo se ubican las prohibiciones de tipo legal que surgen de hechos objetivamente verificables que impiden a determinadas personas ejercer actividades específicas por la oposición que pueda presentarse entre sus intereses y los comprometidos en el ejercicio de dichas actividades.
 

 
2018   Fallo 00234 de 2018 Consejo de Estado  

Es relevante anotar que la jurisprudencia constitucional ha distinguido la existencia de dos tipos de inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas, así: [&] En el primer tipo están las inhabilidades que se fijan como consecuencia de la imposición de una condena o de una sanción disciplinaria. En este evento, las inhabilidades pueden ser de índole permanente o temporal y, en ambos casos, opera con carácter general frente al desempeño futuro de funciones públicas o, como en el presente caso, respecto de la posibilidad de celebrar contratos con el Estado. En el segundo tipo están las inhabilidades que se desprenden de una posición funcional o del desempeño de ciertos empleos públicos. Éstas pueden también ser permanentes o transitorias pero, a diferencia del anterior grupo, no tienen carácter general y se aplican con carácter restringido sólo frente a los cargos o actuaciones expresamente señalados por la autoridad competente.
 

 
2019   Concepto 000131 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa que el funcionario que ejerce la función nominadora no puede nombrar en la entidad que dirige a a personas con las cuales estén ligados por matrimonio o unión permanente o tenga relación de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad-suegros, nueras y cuñados, o primero civil - hijos adoptivos y padres adoptantes. No obstante, agrega que aplica a la anterior regla la excepción referente a los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso y que en aquellos casos que ninguno de los parientes vinculados en la entidad como empleados posea la función nominadora, no se evidencia impedimento alguno.
 

 
2019   Concepto 220191 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala que el Veedor Distrital no podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular, sino un (1) año después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

Señala el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a cargos de elección popular en corporación públicas del orden territorial con relación a la celebración o suscripción de contratos con entidades públicas.
 

 
2019   Concepto 220197 de 2019 Secretaría Jurídica Distrital  

El régimen de inhabilidades e Incompatibilidades definido en la Constitución Política y en la Ley para la función pública, no establece ninguna causal, relacionada con que el servidor público ejecute las recomendaciones de una instancia asesora creada al interior de la entidad pública, en la que este haga parte, y a su vez, en ejercicio de sus funciones definidas en el manual de funciones, adelante o dirija las actuaciones administrativas tendientes a tramitar los diferentes procedimientos de contratación o de selección de contratistas definidos en las Leyes 80 de 1993, 1150 de 2007, 1508 de 2012 y 1882 de 2018.
 

 
2019   Radicación 00049 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala deja en claro, de manera expresa, lo siguiente: 1) Las incompatibilidades que son objeto de la consulta, las establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 43 de la Ley 1952 de 2019, el nuevo Código General Disciplinario, no se refieren al tema electoral. 2) La norma citada no afecta otras inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos. El régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos se mantiene, salvo en cuanto dicha norma extendió en doce (12) meses después del vencimiento del período o retiro del servicio de los servidores públicos territoriales mencionados en la misma, las incompatibilidades similares que se encontraban establecidas en los literales a) y b) del numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, el actual Código Disciplinario Único.
 

 
2020   Concepto 220204 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

Determina que no será inhabilidad para contratar con el Distrito haber presentado una acción popular contra ese ente territorial en el ejercicio que como ciudadano tiene derecho la persona a presentar acciones en causa propia, en el marco del númeral 1°del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 y el parágrafo del artículo 45 del Decreto 430 de 2018.
 

 
2021   Concepto 000731 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa que la persona mayor de 70 años o retirada con derecho a pensión de vejez, y quienes se encuentre gozando de pensión de jubilación y que no hayan llegado a la edad de 70 años no podrán ser reintegrada al servicio público, salvo cuando se trate de ocupar los cargos taxativamente señalados en el artículo 2.2.11.1.5 del Decreto 1083 de 2015, entre los cuales se incluyen los cargos de elección popular (gobernador) , aun en el caso que se trate de una designación y no de una elección, en razón a que la norma que rige la materia no lo condicionó, y por tanto, no le corresponde condicionarlo a la autoridad administrativa.
 

 
2022   Concepto 258141 de 2022 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa el Departamento Administrativo de la Función Pública que la intervención en política de los servidores públicos, incluidos los de las entidades de control, únicamente permite la inscripción como miembro de su partido político. Por lo tanto, estaría prohibido participar abiertamente en política, hacer deliberaciones políticas públicamente, apoyar públicamente a un candidato o movimiento político para las elecciones ya sean al congreso de la República o a la presidencia de la República, alcaldes o gobernadores, difundir propaganda electoral a favor o en contra de cualquier partido, agrupación o movimiento político, a través de publicaciones, estaciones oficiales de televisión y de radio o imprenta pública. Incurrir en alguna de estas prohibiciones puede generar para el servidor público investigaciones disciplinarias y su consecuente sanción.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-207 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte como regla de decisión que, cuando deba determinarse la configuración de la inhabilidad de un funcionario municipal elegido por su parentesco con un funcionario departamental, la autoridad judicial debe realizar una valoración probatoria concreta y ajustada a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Ello impone un examen específico de la probabilidad real -más allá de potencial- de ejercer la autoridad administrativa en el nivel municipal y, de esta forma, incidir a los electores. No es posible la valoración genérica o abstracta fundada solo en consideraciones formales sobre la naturaleza de la entidad. La inhabilidad no se aplica solamente con el cargo (visión estricta de la causal), sino con el ejercicio de funciones con capacidad de afectar la voluntad democrática, producir desigualdad entre los competidores y la utilización de la cosa pública para desequilibrar el debate electoral (visión pro homine). Una interpretación estricta vulnera los derechos fundamentales a elegir (cuyos titulares son los electores) y a ser elegido y el de ejercicio de la función pública (cuyo titular es el elegido).
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Corregir la parte resolutiva del auto del 8 de abril del 2022, por medio del cual se corrió traslado de la medida cautelar, en el sentido de entender que el nombre correcto del demandado es Víctor Andrés Tovar Trujillo, admitir la demanda de nulidad electoral presentada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez, contra el acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo contenido en el formulario E-26 del 24 de marzo del 2022 suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, negar a medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del formulario E-26 del 24 de marzo del 2022, suscrito por la Comisión Escrutadora Departamental del Huila, en lo que hace a la elección del demandado como representante a la Cámara por dicho ente territorial toda vez que que no se cuenta con los elementos de convicción necesarios que permitan establecer la vulneración normativa que sustenta la petición cautelar elevada por el señor William Eduardo Gutiérrez Ordóñez en contra del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo como representante a la Cámara por el departamento del Huila, por lo que la solicitud de suspensión de los efectos de este será denegada.
 

 

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