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Año   Documento   Restrictor  
1993   Decreto 1421 de 1993 Nivel Nacional  

Expide el Código Disciplinario Único, Ley 1952 de 2019, aplicable a los servidores públicos, aunque se hallen retirados del servicio y a los particulares contemplados en esta ley; así mismo, deroga la Ley 734 de 2002 a partir del 28 de mayo de 2019. (artículos 130 al 134 del Decreto Ley 1421 de 1993)
 

 
2003   Sentencia 151 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-127 de 2003, en relación con la expresión acusada: "Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código", contenida en el inciso 2° del artículo 25 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se concluyo en el respectivo juicio de inconstitucionalidad procediendo a declarar su exequibilidad relativa en razón del cargo contenido en la demanda y analizado en la citada providencia. Sobre este particular, precisando que el manejo de recursos públicos exige medidas especiales de protección, en aras de salvaguardar el interés general que subyace en su control, por cuanto, además de ser un aporte de todos los contribuyentes, su destinación implica el cumplimiento de los fines esenciales del Estado; aunado a esto, dicha norma acusada coloca a quienes siendo indígenas administren recursos públicos en la misma situación de cualquier colombiano que se encuentre en esa hipótesis, sin que ser destinatarios de la ley disciplinaria signifique decisión anticipada sobre responsabilidad alguna de carácter disciplinario, pues ella se rige por los principios y las reglas establecidas en el código disciplinario por lo cual resulta razonable la aplicación del régimen disciplinario a los indígenas que manejen recursos del Estado, pues allí en su condición de particulares serán sujetos pasivos de la acción disciplinaria, siendo ello concordante con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Disciplinario Único que señala como sujetos disciplinables a los particulares que administren recursos del Estado y establece el régimen aplicable a los mismos.
 

 
2012   Fallo 473 de 2012 Consejo de Estado  

¿Sobre el particular, cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos, el legislador Colombiano expidió el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), el cual determina qué conductas se consideran faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria. Con la expedición de este Código se buscó la instauración de un estatuto uniforme y comprensivo de todo el régimen disciplinario aplicable a los servidores del Estado¿
 

 
2012   Fallo 12829 de 2012 Consejo de Estado  

¿¿ sí entonces, no podía la Superintendencia de Notariado y Registro aplicar las disposiciones contenidas en los Decretos 2148 de 1983 y 2158 de 1992, que regulaban el procedimiento del régimen de la Vigilancia Notarial, pues cuando la Ley 200 precisa que deroga las disposiciones disciplinarias generales y especiales, o las que le sean contrarias, no deja opción alguna de vigencia para el procedimiento del régimen disciplinario especial previsto para los Notarios, máxime cuando esta última consagró un procedimiento con mayores garantías que necesariamente obligaba a su aplicación.¿.
 

 
2014   Fallo 698 de 2014 Consejo de Estado  

Para la Sala no tiene discusión que la calidad de contratista del actor, no lo hacía susceptible de la acción disciplinaria, por cuanto no encaja en ninguno de los supuestos de los particulares sujetos a la misma, por lo tanto, sobre él no podría desplegarse el poder disciplinario, pues, ni cumplió labores de interventoría, como tampoco ejerció funciones públicas de las que corresponde a la entidad territorial contratante, ni prestó alguno de los servicios públicos contemplados en el artículo 366 de la Carta Política a cargo del Estado, ni mucho menos administró recursos públicos. Por lo tanto se quiere dejar en evidencia la amplia confusión argumentativa de la parte actora en este razonamiento del cargo, como quiera que parte de un supuesto falso, y es creer que es irregular que se le haya investigado disciplinariamente y sancionado en su condición de contratista, nada más alejado de la realidad; por ello no resta sino anotar que es un sofisma aducir -como lo hace el mandatario del Sr. AR-, que existe diferencia entre el candidato inhabilitado que ostenta la condición de servidor público, y quien es candidato inhabilitado pero que no tiene tal condición, para sostener que en el primer supuesto es claro que les es aplicable la ley disciplinaria, sin perjuicio del proceso contencioso, pero que en el segundo supuesto no le aplica la Ley 734 de 2002, porque ésta sólo cobija a los servidores públicos y que su representado no lo era por el hecho de haber contratado con el municipio de Dagua.
 

 
2021   Ley 2094 de 2021 Congreso de la República de Colombia  

Reforma a la Ley 1952 de 2019 en cuanto a la potestad disciplinaria y funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación y se dictan otras disposiciones.
 

 

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