Documentos para PRINCIPIOS :: Igualdad
Año   Documento   Restrictor  
1994   Sentencia C-410 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos y en especial a la rama legislativa, cuya actuación queda entonces sometida a un control de constitucionalidad que debe tomar en cuenta la igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encuentren un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la consecución de un fin constitucionalmente lícito.
 

 
1995   Sentencia C-590 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que el art. 159 de la ley 136 de 1994, viola el principio de igualdad puesto que no existe ningún criterio lógico que permita justificar porqué razón un contralor municipal perteneciente a un municipio de tercera categoría debe devengar apenas el 70% del salario mensual que devenga el respectivo alcalde, mientras los contralores de los municipios de categoría especial, primera y segunda, sí pueden obtener el 100% de dicho salario. La norma demandada, no persigue una finalidad clara y razonable como debe predicarse de la diferencia entre iguales, pues el hecho de establecer desigualdades salariales entre funcionarios que desempeñan el mismo cargo va en contravía de la Constitución Política.
 

 
1998   Sentencia C-318 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la intensidad del test de igualdad no es siempre la misma. En efecto, el juicio constitucional en estas materias será más o menos estricto dependiendo, entre otras cosas, de la naturaleza del patrón que se utilice para diferenciar a las personas o grupos de personas afectados por la norma, o de la relevancia constitucional de las cargas o beneficios que se distribuyen diferencialmente. Si el legislador utiliza una de las pautas de diferenciación prohibidas por el artículo 13 de la Carta - sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica - el juez debe realizar un juicio estricto de igualdad. Si los beneficios o las cargas que se distribuyen se relacionan directamente con el ejercicio de un derecho constitucional, debe adelantar un juicio intermedio. Pero si se trata de aquellos ámbitos en los que existe un marcado predominio del principio democrático, el juez ha de someter la norma respectiva a un test débil. En el presente caso podría alegarse que la Corte está conminada a adelantar un juicio débil de igualdad, pues se trata de una cuestión de naturaleza tributaria en la cual el legislador tiene un amplio margen de acción. No obstante, la disposición analizada tiene una dimensión adicional, pues no se limita al ámbito tributario. En efecto, la misma constituye un requisito para el ejercicio del derecho de acción y, en esa medida, podría comprometer el derecho de acceso en condiciones de igualdad a una tutela judicial efectiva. Por esta razón, como lo ha reiterado la Corte, se hace necesario realizar un juicio más estricto comprendido bajo el término de test intermedio de igualdad. En general, puede afirmarse que un juicio de mediana intensidad, supone fundamentalmente un análisis de la finalidad de la medida en términos de su suficiencia o estricta proporcionalidad, sin llegar, por supuesto, al extremo del test fuerte que exige una demostración, por parte del legislador, de que la medida es indudablemente útil y necesaria para alcanzar una finalidad constitucionalmente imperativa.
 

 
2000   Sentencia 728 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

¿No vulnera el principio de igualdad el hecho de que la ley exija de los servidores públicos condiciones y conductas especiales, por cuanto su misma condición de funcionarios del Estado autoriza que se den diferenciaciones con respecto a este conglomerado de ciudadanos. Esto no indica que todo tipo de condición, de exigencia o de prohibición sea admisible.¿
 

 
2001   Sentencia C-828 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostiene que respecto a los cargos por violación al principio de igualdad, la Corte considera que se trata de un desconocimiento del artículo 363 de la Constitución y no del artículo 13 superior. La Carta Política prescribe que "el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad". Principios que se desconocen al aplicar el GMF a las transacciones entre las EPS y las IPS porque con ello, se genera un desequilibrio entre instituciones que pertenecen al mismo sistema. A pesar de que el impuesto pretende gravar los recursos propios de las EPS, la realidad de la imposición es el sacrificio tributario de quien presta efectivamente el servicio, como un impuesto ajeno al sistema. Esto nos lleva al contrasentido lógico, de que quienes administran las EPS- difieren el pago del gravamen al usuario, o lo suman a los recursos obtenidos por medio de la UPC y que en virtud del GMF salen del sistema. Y en consecuencia, quien presta el servicio -las IPS- resultan descapitalizadas. Esto representa un efecto negativo en clara contraposición a los principios de equidad y eficiencia tributaria. En consecuencia y conforme a lo expuesto la Corte declarará la exequibilidad condicionada del numeral 10 del artículo 1 de la ley 633 de 2000.
 

 
2002   Sentencia C-316 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible la expresión uno (1) del artículo 369 de la Ley 600 de 2000, puesto que al establecerse una cuantía mínima a la caución prendaria no se tienen en cuenta las condiciones sociales y económicas del país y se desconoce que la capacidad económica de muchos colombianos se encuentra por debajo del monto señalado por la norma como cuantía mínima de la caución prendaria. En consecuencia, la norma citada contraría el artículo 13 de la Constitución y el principio de igualdad constitucional.
 

 
2004   Sentencia C-507 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte, fijar en 12 años la edad mínima a partir de la cual las mujeres pueden con­traer matrimonio desconoce los mínimos de protección a que tienen derecho, así como el principio de igualdad en la protección. Explica que el principio de igual protección es una manifestación sustancial, no formal, del derecho a la igualdad. Su contenido en el caso de los menores consiste en adoptar las medidas necesarias para garantizar su desarrollo libre, armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.
 

 
2010   Sentencia T-629 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Como reiteradamente se ha dicho por la Corte constitucional, la igualdad es uno de los pilares sobre los que se funda el Estado colombiano. De un lado, se trata de un principio fundante del orden político que se proyecta en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de Derecho; y en los deberes públicos para la satisfacción de los derechos constitucionales mediante la garantía de un mínimo de condiciones materiales que faciliten su ejercicio por parte de todas las personas, desde la perspectiva social del Estado. De otro lado, posee una relación inescindible con la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, como atributo de todos los seres humanos de donde deriva su derecho al goce pleno de los derechos humanos por igual (Artículos 2º y 5º de la Constitución Política).
 

 
2011   Fallo 763 de 2011 Consejo de Estado  

¿..El mencionado proceso de modernización del Estado a través de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, al contrario de lo planteado por la parte actora en la interpretación que expone de los actos acusados, busca acercar la administración pública a las zonas alejadas, garantizar el acceso a la información y a los trámites administrativos, y en lugar de desconocer los derechos y principios mencionados por la parte actora propende por garantizarlos al reducir los tiempos de espera y los trámites¿
 

 
2011   Fallo 15476 de 2011 Consejo de Estado  

Las denominadas cláusulas excepcionales al derecho común, esto es, la caducidad del contrato, la imposición de multas y de la cláusula penal pecuniaria en forma unilateral, la renuncia a reclamación diplomática y los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales del contrato, según el Decreto 222 de 1983, vigente para la época de celebración del contrato objeto de la presente litis, dado que resultan ajenas a las facultades que los contratantes pueden ejercer dentro de un contrato sujeto a las normas del derecho privado y le otorgan a la Administración prerrogativas que rompen el principio de igualdad entre las partes.
 

 
2011   Sentencia 398 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Tratándose del ejercicio profesional, no son comparables la situación del abogado privado de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulación del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque ¿pretender que se adopte una regulación absolutamente idéntica en materia de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio de las numerosísimas profesiones u oficios (¿) implicaría soslayar las particularidades y especificidades de cada una de ellas, esto sí, en detrimento del derecho a la igualdad¿.
 

 
2011   Sentencia 892 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del proceso (¿)¿ ¿(¿)el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso.(¿)¿ ¿(¿)concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.(¿)¿ ¿(¿)el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución(¿)¿ ¿(¿)lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales(¿)¿
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Igualdad de las partes. Establece que en las actuaciones y procedimientos regidos por éste código el juez debe hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes.
 

 
2012   Sentencia C-1023 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que n criterio de las demandantes la violación al principio de igualdad se materializa en que la exclusión de las historietas gráficas o tiras cómicas y las fotonovelas del concepto de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural, editados producidos e impresos en Colombia, obras estas que constituyen el objeto de protección de la ley, introduce un trato diferenciado entre los titulares de estas publicaciones y los creadores de historietas gráficas y fotonovelas. A los primeros se les reconoce como titulares de obras con vocación para recibir la protección, promoción y beneficios que contempla la ley, en tanto que a los segundos se les niega esa vocación, sin que para ello exista una justificación objetiva, lo cual torna el discriminatorio el trato diferencial. 39. Encuentra la Corte que en efecto la regulación cuestionada establece un trato diferenciado entre, de una parte, los autores nacionales o extranjeros de libros, revistas, folletos, coleccionables seriados, o publicaciones de carácter científico o cultural editados, producidos e impresos en Colombia, ya sea publicados en base papel o en medios electrónicos; y de otra, los autores nacionales o extranjeros de tiras cómicas o historietas gráficas y telenovelas, editadas, producidas e impresas en Colombia en los mismos soportes. A los primeros se les considera destinatarios legítimos de los beneficios que contempla la ley sobre democratización y fomento del libro colombiano; en tanto que a los segundos se les priva de manera absoluta de esa posibilidad.
 

 
2013   Sentencia 313 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) En conclusión, la Corte señaló que no resultaba necesario afectar la posibilidad de pago anticipado sin multa de los tomadores de crédito antes de la entrada en vigencia de la ley para lograr los propósitos propuestos. De esta forma, el indicio de inequidad no se ha desvirtuado, toda vez que si bien podrían aducirse a favor de la exclusión del beneficio para los adquirentes de créditos antes de la entrada en vigor de la ley, razones de seguridad jurídica y respeto de la libertad contractual, lo cual es plausible, también militan en pro de la extensión del beneficio a dichos deudores, razones constitucionales fundadas en la cláusula del Estado social de derecho(&)La Corte advirtió que en el presente caso no se puede calificar como situación jurídica consolidada o derecho adquirido, la posibilidad de cobrar una penalidad cuando se presentan pagos anticipados en materia de créditos, como quiera que esta solo puede tener lugar si se produjo dicho pago, de manera que se está frente a una mera expectativa. El carácter de situaciones jurídicas consolidadas se presentaría solo en aquellos eventos en los cuales ya se hizo el pago anticipado y se ha generado el derecho de hacer efectiva la sanción. Pero en aquellos casos en los que el supuesto fáctico no ha acontecido, es válida la afectación por parte de la nueva ley. Adicionalmente, observó que el demandante incurre en confusión del principio de legalidad de la pena con las consecuencias jurídicas de pactos mercantiles, razón por la cual, dado el resultado de la sentencia, fue desatendida por el Tribunal (&).
 

 
2013   Sentencia 404 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) El que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos legítimos, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión legítimos acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico. Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible.
 

 
2013   Sentencia 460 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

 (&) De acuerdo a esto, el certificado aludido se configura como una prestación que coincide con los principios y fines del Sistema de Riesgos Profesionales, tal como se mostró, ya que permite certificar la idoneidad de las personas cuya labor implique el porte de armas de fuego, con lo que a su vez se busca minimizar riesgos en dicha labor. Por esto la realización del certificado en cuestión debe ser satisfecha con los recursos de dicho sistema (&) Encuentra la Sala que el análisis del primer aspecto de la configuración de un trato desigual injustificado, arroja como resultado que los sujetos comparados en el presente caso, no son comparables. Esto, en tanto el inciso estudiado se refiere a civiles que cumplan con la condición de estar vinculados o aspirar a vincularse laboralmente a empresas de vigilancia y seguridad privadas (vigilantes escoltas y supervisores). Esto quiere decir que es la condición consistente en utilizar armas de fuego en el contexto de la prestación del servicio de seguridad, por parte de empresas cuyo fin es justamente ese, la que sustenta la adopción de la medida. Entre tanto, si los demás civiles no cumplen con esta condición no pueden tratarse como privilegiados respecto de los primeros; y tampoco los primeros pueden entenderse discriminados respecto de los segundos. Precisamente porque el trato desigual se da siempre que exista la condición de estar en el contexto laboral de las empresas de vigilancia y seguridad. Si un civil no lo está las consideraciones no son las que la norma acusada supone (&) Una de las consecuencias de que el parágrafo de la proposición jurídica demandada, disponga que el certificado lo realizará las ARL sin costo alguno, es que los trabajadores quedan exonerados de asumir directa o indirectamente su costo, esto, en tanto la renovación es anual. Como se acaba de afirmar, la periodicidad sugiere por el contrario una garantía y una prevensión para estos trabajadores (&)
 

 
2013   Sentencia 571 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Así las cosas, reitera esta Sala que la importancia del reconocimiento del derecho a la educación de los niños con capacidades o talentos excepcionales, impone un tratamiento diferenciado por su condición de excepcionalidad, con necesidad de apoyos especializados, los cuales deben suministrarse, precisamente, para garantizar el principio de igualdad, como bien se señaló en la sentencia SU-1149 de 2000, también citada anteriormente:Conforme lo expresó la Corte en la sentencia T-902/9912 ... nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva. Y la misma argumentación es válida igualmente para sostener, con fundamento en el inciso final del art. 68, que la observancia del principio de igualdad, resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial que debe dar el Estado a las personas con capacidades cognoscitivas y habilidades superiores.En razón de lo anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la diferencia.
 

 
2013   Sentencia 833 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

la Sala encuentra que la norma acusada consagra una amnistía tributaria contraria a los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria (arts. 13, 95 num. 9 y 363 CP.).Para llegar a esta conclusión, se efectuó una comparación entre el régimen transitorio de inclusión de activos omitidos y pasivos inexistentes previsto en la norma acusada, con el régimen general consagrado para el mismo propósito en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. Tras advertir las diferencias relevantes entre ambos regímenes, se estableció que la regla de decisión fijada en la sentencia C-910 de 2004, donde se declaró exequible el artículo 239-1 del Estatuto Tributario, no puede ser aplicada para decidir la presente controversia constitucional, porque la norma acusada establece una amnistía, dado que supone la existencia de una infracción tributaria (el deber de suministrar información oportuna y veraz acerca de la situación patrimonial) como condición de aplicación y además establece un tratamiento fiscal más favorable que el otorgado tanto al contribuyente cumplido, como a quienes con antelación se acogieron al régimen general previsto en el artículo 239-1 del Estatuto Tributario. En ese orden de ideas, la Salas exploró la justificación de este tratamiento desigual, indagando por las razones que fueron expuestas durante el trámite parlamentario. Finalmente, con ayuda de un test estricto de proporcionalidad, estándar empleado en el control constitucional de las amnistías tributarias, se estableció que la medida prevista en la norma acusada resulta innecesaria y desproporcionada(&) la Corte declarará la inexequibilidad del artículo 163 de la Ley 1607 de 2012, con efectos a futuro. Esto último teniendo en cuenta el precedente fijado por esta Corporación en decisiones anteriores en las que ha declarado la inconstitucionalidad de normas que establecen amnistías tributarias
 

 
2013   Sentencia 934 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Se ha señalado que la igualdad es un principio de orden político, que se proyecta en el carácter general y abstracto de las leyes, elemento esencial del Estado de derecho, y en los deberes públicos como garantía del ejercicio de los derechos constitucionales, desde la perspectiva del Estado social de derecho. Por otro lado, deviene de la dignidad humana, fuente y fin de los derechos fundamentales, atributo que por esa misma condición, otorga el derecho a solicitar de las autoridades un trato igual (arts. 2° y 5° Const.), a partir de ello La ley debe ser aplicada de la misma forma a todas las personas. Ésta constituye la primera dimensión del derecho a la igualdad plasmada en el artículo 13 superior, cuyo desconocimiento se concreta cuando una ley se aplica de forma diferente a una o a varias personas con relación al resto de ellas. En otras palabras, sobreviene una vulneración del derecho a la igualdad al reconocer consecuencias jurídicas diferentes a personas cuya conducta o estado se subsume en un mismo supuesto normativo. Y si bien esta manifestación del derecho a la igualdad apunta a que la ley se aplique por igual a todos, no garantiza que, efectivamente, las personas reciban el mismo trato de la ley
 

 
2013   Sentencia T-386 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En aplicación del principio de igualdad material, según el cual, se confía al Estado la obligación de promover la igualdad real y efectiva, así como la obligación de remover los obstáculos que impiden la consecución de tal igualdad en sus ciudadanos, para facilitar la inclusión y participación de aquellos que se encuentran en situación de marginalidad y vulnerabilidad, la Gerencia de Espacio Público y Movilidad del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias debe incorporar a la accionante, como beneficiaria de los programas o medidas de recuperación del espacio público, al estar cobijada por el principio de confianza legítima, para que tenga acceso, después de estudiar su situación particular, a las medidas de compensación por el desalojo del espacio público.
 

 
2014   Sentencia 237 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La corte considera que el legislador no viola el principio de igualdad de los trabajadores de una sociedad por acciones simplificada, al establecer el mismo régimen de protección a las obligaciones laborales que se da a cualquier otro tipo de obligaciones, con relación a que los accionistas no serán responsables, salvo casos de fraude, más allá de sus aportes a la sociedad. Para determinar si el régimen de las obligaciones laborales es especial, tal como lo exige la Constitución
 

 
2014   Sentencia 593 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Con base en lo expuesto, la Sala infiere dos conclusiones: La primera, no toda relación de trabajo debe ser tratada por la ley en forma igual porque la Constitución estableció una protección cualificada en favor de la vinculación laboral. La segunda, aunque la fijación de las políticas de empleo, en principio, le corresponde a los órganos políticos señalados en la Constitución y, de acuerdo con el artículo 53 de la Carta, el legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculación al trabajo, en tanto que la protección a la relación laboral se impone. Dicho en otros términos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral, para diseñar fórmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonomía para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales.
 

 
2014   Sentencia 665 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte considera que no se viola el principio de igualdad, porque la regla legislativa se aplica a todos, no parte de distinguir entre evasores y no evasores ni tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuye, el principio de igualdad derivada de la no aplicación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de lo dispuesto en el artículo demandado.
 

 
2014   Sentencia 829 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha precisado que el principio de igualdad no significa que deba tratarse a todas las personas de idéntica forma, sino que por el contrario, es posible dar un trato disímil cuando exista una justificación. Las normas atacadas establecen un tratamiento punitivo diferente para los delitos de muerte y abandono del hijo recién nacido producto de la violencia sexual o en general, de la ausencia de voluntad de la madre para procrear.
 

 
2014   Sentencia C-241 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad consta de tres dimensiones distintas. La primera es la "igualdad ante la ley," que exige que la ley se aplique de la misma manera a todas las personas, evitando tratamientos desiguales. La segunda dimensión es la "igualdad de trato," que garantiza que la ley no regule de manera dispar situaciones que deberían tratarse de la misma forma o viceversa. Esta dimensión también se viola si las diferencias de trato carecen de justificación. La tercera dimensión es la "igualdad de protección," que asegura que las personas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades, abordando desigualdades en la protección de sus derechos. Esta dimensión es sustantiva y positiva, ya que considera la situación de los grupos comparados y exige que el Estado tome medidas para garantizar una protección igualitaria. No basta con que la ley se aplique igual o que no establezca diferencias irrazonables; es necesario verificar si la protección brindada por las leyes es igual para aquellos que requieren la misma protección.
 

 
2015   Decreto Único Reglamentario 1066 de 2015 Nivel Nacional  

Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras. (Artículo 2.2.2.1.3.).
 

 
2015   Sentencia 035 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El principio y derecho a la igualdad presenta una estructura compleja que comprende diversas facetas. En primer término, el principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen una manifestación del Estado de Derecho, y por tanto, de la exclusión de arbitrariedad en las decisiones públicas. El carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, u otros factores similares, expresan las notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente denominada "formal. Así mismo se debe tener en cuenta que , no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional. Un trato diferente basado en razones constitucionalmente legítimas es asimismo legítimo, mientras que un trato diferenciado que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido. Además, la Corte ha establecido que un trato diferente basado en una razón constitucionalmente legítima puede resultar inconstitucional si restringe desproporcionadamente los derechos fundamentales de una (o de algunas) persona(s). De esa forma, al análisis de igualdad se incorporó también el juicio de proporcionalidad, compuesto por los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto
 

 
2015   Sentencia 551 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en especial al Legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser específico y, por tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el Legislador o por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que "se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles"
 

 
2015   Sentencia 600 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad, en tanto la norma establece una diferencia de trato entre los obligados al pago de la cuota de compensación militar menores de 25 años y los que exceden dicha edad. Mientras para los primeros, la base gravable de dicho tributo se liquida a partir de los ingresos y patrimonio de su grupo familiar, para los segundos se tiene en cuenta sólo los ingresos y patrimonio del propio obligado. Lo anterior, a juicio del actor, implica un trato diferencial y más gravoso para los obligados menores de 25 años.
 

 
2015   Sentencia 743 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad establece un deber ser específico, aunque su contenido puede aplicarse a múltiples ámbitos del quehacer humano, y no sólo a uno o a algunos de ellos. Este deber ser específico, en su acepción de igualdad de trato, que es la relevante para el asunto sub examine, comporta dos mandatos: (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y (ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Dado su carácter relacional, el análisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisión del precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la consideración del principio de igualdad.
 

 
2015   Sentencia C-034 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que la Constitución Política de Colombia en el numeral 7 del artículo 40 determina que todos los ciudadanos tienen el derecho fundamental a participar en condiciones de igualdad en la conformación, ejercicio y control del poder político. Igualmente, se establece que para que este derecho sea efectivo se puede tener acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, conforme a las reglas del concurso público y a los méritos y calidades propias (C.P. art 125). Cabe resaltar que esta posibilidad deriva de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en donde se reconoce la igualdad de los ciudadanos ante la ley y se declara que pueden acceder a todas las dignidades, puestos y empleos por su capacidad y sin distinción diferente que sus virtudes y talentos. Por tal motivo ha indicado esta Corporación que el principio de igualdad es contrario a cualquier regulación que contenga requisitos diferentes al mérito y capacidad de los participantes, sin tener un fundamento objetivo o donde las pruebas no hayan sido valoradas razonablemente ni de manera acorde a su importancia, de conformidad al cargo que se va a otorgar, ya que con tales actuaciones se obstruye el derecho a acceder a los cargos públicos en condiciones igualitarias. Respecto al principio de igualdad de oportunidades, ha indicado la jurisprudencia constitucional[68] que se refiere a las ocasiones de las personas para compartir la misma posibilidad de tener un empleo, sin importar que con posterioridad y por motivos justos no se logren las mismas posiciones o el cargo que se pretendía. De esta manera, las opciones al acceso a empleos estatales dentro del régimen de carrera conllevan a que las expectativas de las personas sean concretadas en el reconocimiento de oportunidades iguales sin que se les permita a las autoridades generar tratos preferentes sin que medie una justificación objetiva. Cabe aclarar, que el que se genere un trato legal diferente no implica que automáticamente se ocasione una violación a la igualdad, desde que el Legislador pretenda alcanzar objetivos constitucionales legítimos y la diferencia en el trato no sea un medio idóneo, proporcionado y razonable para alcanzar el fin perseguido. Por lo anterior, el principio de igualdad debe entenderse como una prohibición de las diferencias y no como una exigencia de que las distinciones que se establezcan sean justificadas de manera objetiva y razonable.
 

 
2016   Sentencia C-035 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, implica dos mandatos: i) en primer lugar, el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes cuando no exista una razón para dar un trato diferente; y ii) en segundo lugar, el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes. Así mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los criterios para la realización del test estricto en el marco del juicio integrado de igualdad. De esta forma indico que, en primer lugar, debe determinarse si el fin perseguido con la norma jurídica es importante y constitucionalmente aceptable. A su vez, el juez constitucional debe señalar si el medio utilizado por la norma es necesario para la obtención del fin. Finalmente, debe realizarse un juicio de proporcionalidad en sentido estricto, con el fin de determinar si los beneficios resultantes de la norma exceden las limitaciones a los valores y principios involucrados. Así, pese a que el fin de la norma es legítimo, la Corte observa que existen otros mecanismos que permiten la limitación del derecho de propiedad para la realización de proyectos de interés nacional y que son menos lesivos de los derechos fundamentales a la restitución y la igualdad, tal como es el caso del procedimiento de expropiación. Por lo tanto, la Sala declara la inexequibilidad del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 en la parte demandada.
 

 
2016   Sentencia C-068 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional precisa que el actor cuestiona los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000, por considerar que los mismos desconocen el principio de igualdad y el derecho al trabajo al reconocer como profesión la carrera de medicina veterinaria y zootecnia, sin tener en cuenta que aunque ambas gozan de similitudes, sus efectos en el ejercicio profesional son diferentes. En ese sentido, estima que la legislación actual beneficia indirectamente a aquellos que estudian ambas carreras sin profundización, al obtener el título en 5 años, en perjuicio de los que cursan una de esas carreras durante el mismo periodo. Al analizar la aptitud de la demanda como cuestión previa, la Corte Constitucional verificó que la misma no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. Lo anterior por cuanto los cargos planteados parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones que subjetivas y de conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores, afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Así las cosas, de conformidad con lo expuesto la Sala se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra los artículos 5 de la Ley 73 de 1985 y 1º de la Ley 576 de 2000 por considerar que los mismos no cumplen los requisitos jurisprudenciales para permitir un pronunciamiento de fondo.
 

 
2016   Sentencia C-069 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional desde la perspectiva de los menores de edad víctimas del reclutamiento, y a partir del principio de igualdad, la diferencia que pueda existir entre estos grupos es irrelevante en punto a definir la ruta de acceso a los mecanismos de restitución, porque para ese menor de edad, lo relevante es haber sido reclutado de manera forzosa por un grupo armado u organización criminal que conserva ciertas características y que se desenvuelve en el ámbito del conflicto armado. Esto último tiene incidencia en la modalidad del reclutamiento, porque cuando hay presencia armada, un cierto control territorial, capacidad de acciones continuadas, el reclutamiento mediante el empleo de la fuerza o la mera intimidación derivada de la presencia armada, tales aspectos son determinantes en la configuración de la condición de víctima del referido delito y, por tanto, de los derechos a la reparación que surge de tal acción ilegal conforme con lo previsto en la Ley 1448 de 2011.
 

 
2016   Sentencia C-084 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Si bien la Corte, en diversas oportunidades], ha admitido que el principio de igualdad constituye un eje definitorio de la Constitución, cuya sustitución en virtud de una reforma constitucional conduce a la inexequibilidad de esta, por incurrir en un vicio competencial, el planteamiento de los demandantes no va orientado a demostrar la sustitución de ese eje transversal definitorio de la Carta, sino a sustentar la posible vulneración del artículo 13 de la Carta. De tal forma que El cargo así planteado carece de suficiencia para provocar un pronunciamiento de fondo sobre sustitución de la Constitución, comoquiera que el planteamiento ciudadano no se orienta a demostrar la sustitución de un eje transversal de la Constitución, en tanto se limita a comparar la situación de dos grupos de individuos para deducir un trato privilegiado respecto de uno de ellos. Esta manera de estructurar el cargo llevaría a la Corte a un examen del precepto acusado a fin de establecer, si la distinción que identifican los actores resulta proporcionada a la luz de los fines que persigue. De hecho, un examen semejante conduciría, en la práctica, al desarrollo de un juicio de violación material, incompatible con la estructura y finalidad del juicio de sustitución. En conclusión, la Sala se inhibirá de emitir pronunciamiento de fondo en relación con el segundo cargo fundado en la sustitución del elemento definitorio constitucional de independencia y autonomía judicial.
 

 
2016   Sentencia C-191 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha precisado las manifestaciones del principio constitucional de igualdad, que se deriva del artículo 13 de la Constitución, sostuvo que del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes.
 

 
2016   Sentencia C-388 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio y derecho fundamental a la igualdad representa la garantía más tangible del Estado Social de derecho para el individuo o para grupos de personas expuestos a sufrir un deterioro de sus condiciones de vida como sujetos de una sociedad democrática donde todas las personas merecen la misma consideración y respeto en cuanto seres humanos. En suma, las disposiciones legales demandadas no vulneran los mandatos constitucionales de igualdad, equidad tributaria y mínimo vital, toda vez que mientras al Estado le corresponde garantizar entre otros, la defensa de la soberanía, la independencia, el orden constitucional, la seguridad, convivencia pacífica y la vigencia de un conjunto de derechos a los ciudadanos, estos deben asumir ciertas cargas, dentro de las cuales se encuentran la de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (art. 95.9), en este caso, al sostenimiento de la fuerza pública, dentro de los conceptos de justicia y equidad.
 

 
2016   Sentencia C-421 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 355 de la Carta, resguardando el principio de igualdad, en términos generales, prohíbe que con fondos públicos las autoridades efectúen auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas. Esta Corte, sin embargo, ha constatado por diferentes vías, que la prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite excepciones que se legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución Política. En efecto la Carta consagra excepciones acordes con la intención de proteger e incentivar ciertas actividades que la Constitución considera como dignas, respecto de las cuales autoriza al Estado para que pueda conceder subvenciones, estímulos económicos o subsidios a particulares.
 

 
2016   Sentencia C-422 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha explicado que el principio de igualdad (art. 13 superior) reclama el mismo tratamiento jurídico para supuestos fácticos equivalentes, al tiempo que demanda uno diferente ante situaciones que son sustancialmente disímiles: esos dos contenidos iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro mandatos: (i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias sean más relevantes que las similitudes
 

 
2016   Sentencia C-520 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El principio de igualdad ante la ley y la consecuente prohibición de discriminación constituyen una manifestación del Estado de Derecho y, por tanto, de la exclusión de arbitrariedad en las decisiones públicas. El carácter general y abstracto de la ley y la prohibición de dar un trato diferente a dos personas por razones de sexo, ideología, color de piel, origen nacional o familiar u otros similares, expresan las notas centrales de esta dimensión de la igualdad, usualmente denominada formal. Al respecto la Corte ha expresado que para que un trato diferenciado sea constitucionalmente válido, debe tener un propósito constitucionalmente legítimo, y debe ser proporcional, en el sentido de que no implique afectaciones excesivas a otros propósitos constitucionalmente protegidos.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Es una contradicción evidente afirmar que las parejas del mismo sexo constituyen familia, pero que, para contraer un vínculo marital y solemne, deban hacerlo recurriendo a una figura jurídica no sólo diferente de aquella aplicable para las parejas heteroafectivas, sino con efectos jurídicos reducidos e inciertos (contrato civil innominado). Hombres y mujeres forman parte de la especie humana y la igualdad implica dar un trato igual a los que son iguales. Un sistema constitucional y democrático no admite la existencia de dos categorías de ciudadanos: unas mayorías que gozan del derecho a contraer matrimonio civil y unas minorías que están injustamente desprovistas de éste.
 

 
2017   Sentencia C-535 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En la jurisprudencia constitucional es posible establecer dos enfoques sobre el principio a la igualdad con respecto a las entidades territoriales. Estos se diferencian entre sí por la naturaleza jurídica de los sujetos en comparación. El primer criterio analiza la igualdad desde el punto de vista de los habitantes de la entidad territorial, por lo que se concentra en examinar cómo una medida sobre un municipio, departamento o distrito, afecta al grupo de personas que habitan en él. El segundo criterio se enfoca en comparar a las entidades territoriales, lo que quiere decir que su examen recae en determinar cómo una disposición puede afectar de manera distinta a varias entidades.
 

 
2019   Ley 1952 de 2019 Congreso de la República de Colombia  

Prohíbe la utilización de utilización de circunstancias particulares de las personas, como su sexo, raza, color, condición social, profesión, credo religioso, entre otras, como elementos discriminatorios dentro de la actuación disciplinaria. (Art. 7)
 

 
2019   Sentencia C-203 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, la Constitución Política de 1991 reconoce la igualdad entre hombre y mujer, y particularmente, tiene una marcada tendencia de protección especial de las mujeres. Los artículos 40 (participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración pública), 42 (igualdad de derechos y obligaciones en las relaciones familiares), 43 (iguales derechos y oportunidades de las mujeres frente a los hombres y la prohibición de discriminación en razón del género) y 53 (protección especial de la mujer en el ámbito laboral), muestran el interés del constituyente de fijar en la Carta Política los ejes esenciales del papel de la mujer en el ordenamiento jurídico actual.
 

 
2019   Sentencia C-552 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte estudió la constitucionalidad de la palabra sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil porque a juicio del demandante vulneraba el principio de dignidad humana y el derecho a la igualdad. La totalidad de los intervinientes, incluido el Ministerio Público, acompañaron la solicitud de inexequibilidad para que se dictara una sentencia sustitutiva y se remplazara el vocablo cuestionado por los términos trabajadores o empleados. Luego de reiterar su jurisprudencia sobre el uso del lenguaje, y en particular, la relacionada con la expresión sirvientes, la Corporación concluyó que no es admisible constitucionalmente, por desconocer el principio de dignidad humana y promover un trato discriminatorio, el precepto sirvientes para referirse a las personas que mantienen una relación laboral con el usuario o habitador. Por lo anterior, declaro inexequible la expresión sirvientes contenida en el artículo 874 del Código Civil, la cual en lo sucesivo debe sustituirse por las expresiones trabajadores o empleados
 

 
2020   Sentencia C-379 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que si se admitiera que el principio de eficiencia tributaria tuviera en principio la posibilidad de contender los efectos de la norma demandada, para la Corte es claro que tal principio tributario se encontraría evidentemente subordinado a la igualdad como principio constitucional principal y de mayor jerarquía. Como lo reconoce la jurisprudencia, aún dentro de la Constitución Política existe una jerarquía normativa en donde los principios y derechos que incorporan la parte dogmática de la Carta prevalecen sobre las demás normas superiores.
 

 
2023   Sentencia C-197 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional sostuvo que las censuras por violación del principio de igualdad pueden manifestarse de distintas formas. Algunas de ellas están relacionadas con la interacción de las normas con otras disposiciones del sistema normativo en el que están inmersas. En esa medida, el análisis de la constitucionalidad de las disposiciones a la luz del derecho a la igualdad material no puede ser neutro. Debe involucrar un estudio de las condiciones normativas y fácticas de aplicación de la norma. En especial cuando la censura está soportada en los efectos negativos y discriminatorios que produce la aplicación de una norma para un grupo determinado.
 

 

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