Documentos para PRINCIPIOS :: Reserva de Ley
Año   Documento   Restrictor  
2012   Fallo 491 de 2012 Consejo de Estado  

¿(¿) en materia de ordenamiento territorial, el constituyente consagró el principio de reserva de ley orgánica. La jurisprudencia constitucional ha tenido ocasión de referirse a la reserva de ley orgánica en materia de ordenamiento territorial, precisando en efecto que, en general, la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales -tanto normativas como no normativas- es una materia propia de esa categoría de ley orgánica. No obstante, se ha advertido por la Corte Constitucional que no toda asignación específica de competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene que ser efectuada por una ley orgánica, por cuanto, en algunos casos, la propia Constitución Política distribuye ella misma ciertas competencias, de suerte que una ley ordinaria puede desarrollar el tema con base en las prescripciones generales de la Carta y que, además, también es posible que la ley orgánica se limite a establecer los principios generales de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, en forma tal que, con base en esa norma orgánica, la ley ordinaria puede asignar competencias específicas. (¿) En el anterior contexto, no resulta válido vincular el ejercicio de las competencias que el ordenamiento jurídico le reconoce a las entidades territoriales en materia ambiental, y que más adelante se señalarán, a la existencia de una ley orgánica sobre ese tema, pues, es claro, conforme a lo dicho, que no toda toda atribución específica de competencias entre la Nación y las entidades territoriales tiene que ser efectuada necesariamente por una ley orgánica, como equivocadamente lo aduce la impugnante6, y también que una ley ordinaria puede desarrollar esa materia con fundamento en las prescripciones generales que sobre la misma ha señalado la Constitución Política.
 

 
2012   Fallo 1782 de 2012 Consejo de Estado  

¿Ahora bien, en lo atinente a los textos en donde haya reserva de ley ha dicho la jurisprudencia constitucional8, que se establece la obligación de regular el tema mediante normas con fuerza de ley y la potestad reglamentaria únicamente podría ejercerla el Presidente sobre aspectos marginales y muy puntuales; a diferencia de cuando esta no se presenta, pues en tal evento, la materia puede ser regulada tanto por las normas legales como reglamentarias. En síntesis, el ejercicio de la potestad reglamentaria exige la existencia previa de un contenido o materia legal por reglamentar. (¿) En sustento de lo dicho se reitera como se expuso a lo largo de la providencia, que los aspectos relacionados con las universidades públicas o estatales tienen reserva legal y que solo al Presidente de la República le corresponde dentro del marco allí señalado reglamentar lo pertinente, y, solo de manera subsidiaria y residual al ministro del ramo le incumbe regular en forma general aspectos técnicos u operativos.¿
 

 
2014   Sentencia C-507 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La cláusula de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democrático y de separación de poderes, que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen mínimos de legitimidad, al ser la expresión de la soberanía popular, el resultado del procedimiento deliberativo en el proceso de formación de las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo, que significa que el Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y que el instrumento a través del cual estas se reglamentan no puede establecer disposiciones que sean propias del ámbito del Legislador. La reserva de ley exige que la regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se funde en ella, en ciertos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, y denominada estricta reserva legal; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, permitiendo la intervención del ejecutivo como excepcionalmente facultado para dictar normas con fuerza de ley. Lo anterior, significa que el Legislador de ninguna manera puede despojarse de las funciones que la Constitución le ha atribuido para delegarlas, sin más, en otra autoridad so pretexto de su reglamentación. En síntesis, hay una clara diferencia entre la existencia de la cláusula general de competencia del legislador, y la reserva de ley, en tanto conforme a la primera, la ley no tiene que desarrollar integralmente la materia, pues puede delimitar el tema y permitir su concreción por medio de reglamentos administrativos, mientras en la segunda, si se trata de una materia que tiene reserva legal, corresponde entonces exclusivamente al Legislador desarrollarla, por tratarse de una institución jurídica, que protege el principio democrático, obligando al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas a través de una ley
 

 
2015   Sentencia 654 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Se tiene que la Constitución consagra una fórmula de reserva de ley que privilegia, a través de una cláusula general de competencia, la actividad de producción normativa a favor del Congreso. Esta previsión, empero, no significa que resulte constitucionalmente inválido que otros órganos del Estado tengan la competencia para producir normas de contenido general y con naturaleza de derecho positivo vinculante, siempre y cuando se trate del ejercicio de una competencia reglada y sujeta a límites precisos. En el caso de la adopción de códigos, se aplica un criterio de reserva estricta de ley, conforme a la cual el Congreso tiene la competencia exclusiva para regular dichas materias. Esta potestad, en todo caso, se aplica respecto de aquellas normas que tenga la potencialidad de afectar la estructura y contenido del código, lo cual no coincide necesariamente con todos los preceptos incorporados en dicha normatividad.
 

 
2015   Sentencia C-412 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La reserva de ley es una manifestación del principio de democracia y de división de los poderes,[el cual exige que ciertas materias deban ser directamente reguladas por el legislador mediante la expedición de leyes y no a través de regulaciones de menor jerarquía como lo son los decretos de carácter reglamentario. Este principio impone la obligación de que los núcleos esenciales de la materia objeto de reserva estén contenidos (regulados) en una ley. Se concluye que no se desconoce el principio de reserva de ley , en tanto la facultad otorgada al Gobierno Nacional en la norma demandada, tiene como finalidad específica la aplicación de las sanciones allí previstas, con lo cual no se está trasladando la competencia para regular mediante una norma reglamentaria la materia reservada.
 

 
2016   Sentencia C-273 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la reserva de ley orgánica, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente el criterio establecido en la Sentencia C-600A de según el cual la determinación del contenido general de esta legislación requiere de una interpretación sistemática y finalística. Para interpretar la Constitución de manera sistemática y teleológica es necesario concebirla como un sistema de normas articuladas y no como un conjunto de disposiciones aisladas. Sólo interpretando la Constitución como un sistema pueden realizarse los objetivos constitucionales, y garantizarse la vigencia de los valores y principios trazados por el constituyente. Dicho sistema constitucional contiene una serie de elementos axiológicos que se articulan con otros elementos de carácter instrumental. En este sistema las disposiciones de carácter instrumental están encaminadas a garantizar la vigencia de los valores y principios consagrados en la Constitución. En otras palabras, para interpretar el alcance de la reserva de ley orgánica es necesario entender que la Constitución contiene un conjunto de valores, principios, derechos y bienes jurídicos que la misma Carta protege mediante diversos tipos de garantías institucionales.
 

 
2016   Sentencia C-358 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La consecuencia jurídica en materia de control constitucional que tiene reservar un tema a la ley exigiendo que su regulación se haga de acuerdo al principio democrático es impedir al juez constitucional juzgar de forma amplia y detallada la política legislativa aprobada en el Congreso. Co¬mo en cualquier otro caso, la Corte Constitucional no debe establecer si la política legislativa adoptada por el Congreso de la República es adecuada o conve¬niente, o si es la mejor que ha podido adoptarse. A la Corte Consti¬tucio¬nal le corresponde establecer si la facultad legislativa fue ejercida observando los límites impuestos al margen de configuración del legislador. No puede ordenar una protección máxima, no puede escoger los medios que estime mejores, diseñar una institución jurídica o proponer una determinada política social. La Corte Constitucional, como se dijo, debe impedir que se desco¬noz¬can los mínimos de protección que efectivamente deben garantizarse a los menores o que se desconozcan libertades, so pretexto de imponer políticas paternalistas. En resumen, es claro que la del matrimonio le compete al legislador civil, en desarrollo del principio democrático, salvo sus elementos constitucionales, derivados de la misma Carta Política o del bloque de constitucionalidad, que no pueden ser modificados por el Congreso.
 

 
2018   Sentencia C-028 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Precisó la Corte que debe diferenciarse el procedimiento de estructuración de cada proyecto de aprovechamiento de bienes baldíos, de la reserva de ley que regula el régimen general de este tipo de bienes. Por eso, consideró que el solo hecho de asumir que hay situaciones que deben regularse caso a caso, teniendo en cuenta las condiciones particulares de cada proyecto, no constituye una violación del principio de reserva de ley.
 

 
2019   Fallo 00217 de 2019 Consejo de Estado  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional El principio de reserva de ley se manifiesta en la obligación del Estado de someter el desarrollo de determinadas materias o de ciertos asuntos jurídicos necesariamente a la ley, o al menos, a tener como fundamento la preexistencia de la misma (&) [P]ara la doctrina de la Sala, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, es competencia exclusiva del Legislador establecer la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones a imponer. Lo anterior implica un mandato de tipificación que se expresa en describir los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, así como determinación de tipo y cuantía de las sanciones que serán impuestas. En la tipificación de las infracciones, podrán preverse tipos en blanco bajo remisiones normativas precisas o criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta. Así mismo, la ley debe señalar el procedimiento a seguir para la imposición de la sanción (reserva de ley en materia de procedimiento) y la autoridad competente para adelantarlo e imponer finalmente la sanción administrativa.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La sección cuarta de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado declara la nulidad del inciso 8.° del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria 1625 de 2016, sustituido por el artículo 2.º del Decreto 2120 de 2017. toda vez que norma reglamentada efectivamente dispone que para el análisis de operaciones con esa clase de bienes debe emplearse el método de precios de transferencia de «precio comparable no controlado» y que solo en casos excepcionales se podrá acudir a uno distinto. Fija como condicionante para hacerlo, que en la documentación comprobatoria se incluyan las razones económicas, financieras y técnicas pertinentes y razonables a los fines del análisis y que sean debidamente probadas ante la Administración. Bajo ese criterio, legalmente se contempla una excepción a la regla general de análisis con el método PC. Al respecto, el inciso octavo del reglamento acusado prevé que «las razones económicas, financieras y técnicas que resulten pertinentes y razonables para justificar los casos excepcionales, deberán corresponder exclusivamente a aquellos casos en los que no sea posible identificar los factores que conforman los precios de cotización, o que, en caso de existir y requerir de ajustes de comparabilidad, éstos no puedan ser medibles o cuantificables» (subraya añadida), con lo cual, precisó el alcance de la excepcionalidad mediante una restricción a dos únicas situaciones. y precisa la sala que el reglamento adopta un listado limitado de «casos excepcionales» que serían los únicos que habilitarían a emplear un método distinto al PC para fijar el precio de plena competencia en operaciones con commodities, siendo que la disposición reglamentada no circunscribe la excepcionalidad al señalamiento de supuestos específicos, sino a que se despliegue la adecuada carga argumentativa y demostrativa orientada a establecer los motivos pertinentes y razonables que forzaron a emplear un método distinto al PC. Consecuentemente, con el reglamento se afectó la posibilidad prevista en la ley de implementar el método de valoración de operaciones apropiado, por circunstancias excepcionales.
 

 

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