Documentos para CONSEJO DE ESTADO :: Competencia
Año   Documento   Restrictor  
1994   Ley 144 de 1994 Congreso de la República de Colombia  

El Consejo de Estado en pleno conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución y la ley, en especial la Ley 5a. de 1992 en sus artículos 292 y 298.
 

 
1996   Sentencia 636 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de la Corte Constitucional determina que la facultad del tribunal contencioso administrativo para ejercer funciones consultivas no vulnera el ordenamiento constitucional en razón a que éstas han sido expresamente diferenciada y determinada por la Constitución y la ley, no obstante declara inexequible la expresión: con sujeción a las normas de la paridad política, como consecuencia de que la filiación política como requisito para acceder al servicio público desaparecio del ordenamiento jurídico por desconocer los principios del Estado de Derecho colombiano enunciados en la Carta Política de 1991.
 

 
2011   Auto 38222 de 2011 Consejo de Estado  

¿Según lo establecido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, al cual se acude por remisión del artículo 165 del Código Contencioso Administrativo -reformado por el decreto 2282 de 1989-, el juez puede declarar de oficio, en cualquier momento del proceso, las nulidades insaneables que observe(¿) la nulidad por falta de competencia funcional es insaneable y por tanto el juez puede declararla de oficio, esto es, a pesar de que las partes no la hubieren propuesto en el trámite del proceso(¿) En conclusión ¿anula de oficio las decisiones, comoquiera que al momento de dictar sentencia se configuró una casual de nulidad por falta de competencia funcional, toda vez que la modificación de las tesis jurisprudenciales es competencia de la Sala Plena de la Sección y no de las Subsecciones que la componen¿.
 

 
2011   Concepto 13 de 2011 Consejo de Estado  

¿(..) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de competencia para dirimir conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades¿.
 

 
2011   Concepto 2062 de 2011 Consejo de Estado  

Concepto sobre la contribución especial de seguridad retención por las universidades publicas.
 

 
2011   Resolución 532 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Ordena a la Secretaria Distrital de Gobierno, dar inmediato cumplimiento a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera -Subsección B el veintiocho (28) de julio de 2011, dentro del proceso de Acción de Reparación Directa 25000-23-26-000-1998-01223 01 iniciado por Luz Amparo Ramírez Duque, OIga Cecilia Ramírez Duque, Fabio Ramírez Duque y Augusto Ramírez Duque.
 

 
2012   Auto 102 de 2012 Consejo de Estado  

Respecto a la competencia para dirimir conflictos de competencia, respecto a actos de naturaleza jurisdiccional el Consejo de Estado manifestó: ¿¿en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencias que corresponde dilucidar a esta Sala son los que pueden darse dentro de un procedimiento administrativo, es decir, como parte del conjunto de situaciones y trámites de naturaleza administrativa reguladas por el código en mención. El caso en estudio, por el contrario, nos remite a normas especiales que regulan una acción específica calificada expresamente como de naturaleza jurisdiccional. En razón de ello, la actividad y las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, como administradora de bienes que están a disposición de la justicia mientras culmina un proceso judicial de extinción del dominio, a título de secuestre y depositaria, sólo puede calificarse como función de naturaleza jurisdiccional. En síntesis, las competencias de que tratan estas diligencias son jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto que le ha sido remitido. La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en el artículo 112 dispone: Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (¿)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.¿
 

 
2012   Auto 45679 de 2012 Consejo de Estado  

"...esta Corporación ha sostenido que ¿las circunstancias en las cuales se puede invocar y hacer aplicable el derecho a la seguridad personal, en tanto derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar, dependen esencialmente del caso concreto, y deben ser evaluadas como un todo, desde una perspectiva integral, para establecer la naturaleza, alcance, intensidad y continuidad de los riesgos que gravitan sobre cada individuo. El funcionario competente, ante quien se haya puesto de presente la situación de riesgo, deberá evaluar en el caso concreto si se trata de riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados para el sujeto. Si detecta que están presentes todas estas características, y que además se trata de riesgos graves e inminentes, deberá dar aplicación a los derechos fundamentales a la vida e integridad personal; pero si están presentes algunas, y no todas, o unas con mayor fuerza que otras, manteniendo el riesgo su carácter extraordinario, habrá de dar aplicación al derecho a la seguridad personal, determinando las medidas procedentes (¿)¿[23]. Consecuencia de lo anterior, de no ordenarse el cambio de radicación solicitado el derecho a la seguridad personal de los peticionarios podría verse afectado, afectación que incluso podría comprender el derecho a la vida, y estando en peligro estos bienes jurídicos, salta a la vida que las garantías procesales, entre ellas, la imparcialidad e independencia del aparato judicial, no se garantizarían plenamente. Dicho de otra forma, la protección debida a los bienes constitucionales y convencionales antes referidos debe realizarse a través del cambio de radicación solicitado, medida que no tendría otra finalidad que proteger la vida, la integridad y la seguridad personal de algunos de los sujetos procesales, bienes jurídicos éstos que resultan de la mayor relevancia constitucional en un Estado Social de Derecho como el nuestro, lo que a la postre generará la guarda de garantías procesales esenciales".
 

 
2013   Fallo 575 de 2013 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado es competente privativamente para conocer en única instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controvierta la legalidad de actos administrativos que impongan sanciones administrativas de retiro definitivo del servicio, es decir, destitución, sin importar si el proceso tiene cuantía o no, pues el factor objetivo de la naturaleza del asunto debe primar para fijar la competencia en este tipo de procesos.
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Correspondió a la Corte determinar (i) si la atribución conferida al Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, vulnera las competencias asignadas por la carta política a dicha corporación y a la Corte Constitucional; y (ii) si los efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, son equiparables a los que emanan de las decisiones de la Corte Constitucional. Recuerda esta corporación que en el diseño del sistema jurídico colombiano no existen normas y actuaciones excluidas del control de constitucionalidad, cualquiera sea su modalidad, estando distribuidas las competencias entre la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241superior), y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237-2 ib.). En este último espacio, se encuentran los actos a que refieren los artículos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual ubica en el Consejo de Estado la nulidad por inconstitucionalidad, figura anclada en la competencia residual que cumple ese alto tribunal, dentro del propósito de velar por la supremacía de la Constitución, pero acorde a ciertos alcances y limitaciones. De esta manera, los actos generales que no son competencia de la Corte Constitucional, según las previsiones expresas de mandatos superiores, serán del ámbito del Consejo de Estado. Así, la disposición del legislador ordinario, prevista en el inciso 2° del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, respeta los principios y las reglas establecidas para el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pero entendiéndose que corresponde a la Corte Constitucional el conocimiento de los actos de carácter general con contenido material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. De otro lado, en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional..Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad "constitucional" únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237-2 de la carta política, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro.
 

 
2015   Fallo 01009 de 2015 Consejo de Estado  

Señala que el Consejo de Estado competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
 

 
2016   Concepto 255 de 2016 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Emite concepto sobre si el Congreso de la República puede efectuar la refrendación del nuevo Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, suscrito por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia  Ejército del Pueblo del 24 de noviembre de 2016, en virtud del mandato representativo y las amplias funciones de control político que le reconoce la Constitución Política.
 

 
2016   Fallo 00235 de 2016 Consejo de Estado  

La Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de ediles, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000 que establece la segunda instancia para tales procesos de una parte, y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, y el numeral 5 del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, del Consejo de Estado, conforme a los cuales las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.
 

 
2018   Concepto 00096 de 2018 Consejo de Estado  

De acuerdo con el artículo 39 y el numeral 10 artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 00718 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de las demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se promuevan contra las decisiones del Procurador General de la Nación como supremo Director del Ministerio Público.
 

 
2019   Fallo 00027 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es competente para dirimir conflictos de competencias administrativas cuando ocurran entre entidades u organismos estatales del orden nacional o cuando, por lo menos, una de las entidades u organismos pertenezca al orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. De allí que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de competencia para dirimir conflictos de naturaleza administrativa que se susciten entre dependencias de una misma entidad u organismo nacional, caso en el cual la discrepancia o divergencia debe ser resuelta por el superior jerárquico, como ha señalado la Sala en varias oportunidades.
 

 
2019   Fallo 00230 de 2019 Consejo de Estado  

En vigencia del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado determinó que la competencia para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias de destitución o suspensión en el ejercicio del cargo, con o sin cuantía, es privativa en única instancia del Consejo de Estado; en concordancia con lo dispuesto en los numerales 2º y 13 del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Resuelve la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela dictado por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y, el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación.
 

 
2021   Sentencia 00418 de 2021 Consejo de Estado  

Señala la corte, que no se configuró la inhabilidad de la que se acusaba a la demandada, a falta del elemento objetivo, en consecuencia, se revocará la sentencia de 9 de septiembre de 2021, adicionada mediante providencia de 7 de octubre de la misma anualidad, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de la designación demandada.; es claro que no se configura la inhabilidad en la que se fundó la demanda a falta del requisito objeto de celebrar contrato con un un organismo «&del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo», lo que impone que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.
 

 
2021   Sentencia de Unificación 04584 de 2021 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre los temas de unificación seleccionados en el trámite de revisión eventual, deberá decidir si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para declarar a la Nación -Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Municipio de Buenaventura, a la EPSA y a la CVC patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. UNIFICA la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a los criterios que permiten el reconocimiento de perjuicios morales a favor de sujetos de especial protección constitucional, en el sentido de señalar que la intervención de un sujeto de especial protección constitucional no será un criterio determinante al momento de reconocer daños morales y daños a la salud, debido a que en todo caso, las características de cierto, personal y directo deben quedar probadas, pero, por otro lado, la situación de vulnerabilidad sí resultará determinante al momento de reconocer daños a otros bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debido a que el juez competente deberá evaluar si se violó un interés jurídicamente protegido tanto por el ordenamiento jurídico nacional como por los instrumentos de derecho internacional aplicables al caso.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado deberá establecer si el Ministerio de Transporte expidió la Resolución 2747 de 30 de junio de 2006 «Por la cual se determinan las sanciones por incumplimiento de las medidas adoptadas en la Resolución No. 1122 de 2005», con extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria y con desconocimiento de la reserva de ley en materia sancionatoria. En la resolución demandada el Ministerio de Transporte estableció la sanción consistente en amonestación por escrito a las «empresas de transporte público de pasajeros por carretera, de servicio público especial y los propietarios de los vehículos particulares autorizados para la prestación del servicio de transporte escolar, incluidos los pertenecientes a los establecimientos educativos, que permitan el despacho de sus vehículos vinculados, sin contar con el equipo de control de velocidad o tener éste en mal estado de funcionamiento, de acuerdo con la Resolución 1122 de 2005» asimismo, fijó una multa a quienes no dieran cumplimiento a tal amonestación. El acto acusado tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 45 de la Ley 336 de 1996 y el artículo 57 del Decreto 3366 de 2003. En criterio de la parte actora, el Ministerio de Transporte extralimitó su potestad reglamentaria y desconoció la reserva legal en materia sancionatoria, toda vez que el supuesto de hecho que conlleva a las sanciones establecidas no se encuentra tipificado en el ordenamiento jurídico, concretamente, en las disposiciones antes citadas. no hay duda de que el Ministerio de Transporte, al expedir la Resolución 002747 de 30 de junio de 2006, excedió su potestad reglamentaria y desconoció que en materia sancionatoria las conductas que conllevan a la imposición de sanciones deben estar previamente definidas en la ley. La Sala concluye, tal y como lo hizo en los precedentes jurisprudenciales anteriormente citados, que al no encontrarse tipificadas en el capítulo IX de la Ley 336 de 1996 las conductas descritas en la resolución demandada, habrá de decretarse su nulidad, máxime cuando ninguna de las disposiciones de la Ley 336 de 1996 le atribuyen facultades al ejecutivo para tipificar infracciones y menos aún para determinar las sanciones respectivas.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

Declara la nulidad parcial del Decreto 4968 de 2007, en lo que se refiere a que la Comisión Nacional del Servicio Civil, podrá autorizar la prórroga de los encargos y de los nombramientos provisionales e igualmente, declara la nulidad parcial de la Circular N° 05 de 2012, en lo que atañe al trámite de autorización de prórrogas y nombramientos en provisionalidad.
 

 
2021   Sentencia 110010 de 2021 Consejo de Estado - Sección Tercera  

El consejo de Estado, examina los cargos formulados por el actor en dos capítulos principales, en el primero abordará el origen, naturaleza y finalidades de la modalidad de selección por concurso de méritos, para luego, en segundo lugar, pronunciarse sobre los reproches de ilegalidad formulados por el actor respecto de tales disposiciones. se estableció una primera etapa en la cual se deben constatar las condiciones del proponente o requisitos habilitantes en función de acreditar la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización, con el fin de determinar su participación en el proceso de selección; éstos, por mandato legal, no otorgan puntaje salvo en el caso del concurso de méritos, donde se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate, como lo dispone el núm. 4 del artículo 5 ídem. Y una segunda etapa, que se adelanta con los proponentes habilitados, en la cual se evalúan las condiciones de la oferta de conformidad con los factores de calificación fijados por la entidad, según el tipo contractual de que se trate. Para resolver esta censura, se memora que con la expedición de la Ley 1150 de 2007, se estableció una primera etapa en la cual se deben constatar las condiciones del proponente o requisitos habilitantes en función de acreditar la capacidad jurídica, experiencia, capacidad financiera y de organización, con el fin de determinar su participación en el proceso de selección; éstos, por mandato legal, no otorgan puntaje salvo en el caso del concurso de méritos, donde se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate, como lo dispone el núm. 4 del artículo 5 ídem. Y una segunda etapa, que se adelanta con los proponentes habilitados, en la cual se evalúan las condiciones de la oferta de conformidad con los factores de calificación fijados por la entidad, según el tipo contractual de que se trate. Más allá de los requisitos mínimos habilitantes que la entidad pública determine en orden a la habilitación de los proponentes, lo cierto es que en el concurso de méritos tanto en el sistema de concurso abierto como en el de las listas de precalificación la selección debe hacerse al proponente que acredite las capacidades intelectuales, de experiencia, e idoneidad del equipo, de manera que la evaluación final que se haga, refleje la puntuación de tales criterios, estableciendo así la mejor propuesta entre todas las calificadas. La Sala, entonces, que le asiste razón al actor respecto de la infracción de la norma legal invocada, de manera que, por las razones expuestas, se declarará la nulidad del numeral 6° del artículo 2.2.1.2.1.3.2 del Decreto 1082 de 2015 y, por sustracción de materia, la Sala se releva de avanzar frente a la segunda norma en que se fundó el cargo de nulidad (art. 5, numeral 4 de la ley 1150 de 2007) por carecer de materialidad sobre la cual fallar.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Primera  

El Consejo de Estado determinara si el numeral 4 del artículo 2° de la Resolución núm. 1275 de 20 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social, al establecer que las EPS que quieran acogerse a la medida de pago dentro del procedimiento de recobro establecido en ese acto administrativo [&] deberán renunciar expresamente al cobro de intereses, cualquiera que sea su modalidad y otros gastos independientemente de su denominación [&], vulnera los artículos 2°, 13, 48, 49, 58, 83, 90 y 209 de la Constitución Política, 65 de la Ley 45 de 1990, 13 de la Ley 1122 de 2007 y 1° y 4° del Decreto Ley 1281 de 2002. Señala la Corte, no es válido que la administración pública supedite el pago parcial de sus obligaciones de forma anticipada, a la renuncia de los intereses por parte de sus acreedores ante un eventual incumplimiento en el pago de los saldos, dado que esto implica la creación de un régimen de irresponsabilidad estatal. La Sala resalta que conforme con el parágrafo 5 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, el legislador impuso de forma expresa que, cuando las EPS no paguen dentro de los plazos establecidos los recursos correspondientes a las IPS por los servicios de salud que prestan, estarán obligadas a reconocer intereses de mora. Por tal razón, DECLARA la nulidad del numeral 4 del artículo 2° de la Resolución núm. 1275 de 20 de abril de 2011, expedida por el Ministerio de la Protección Social.
 

 
2022   Sentencia 250002 de 2022 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Solicita el accionante, Que se declare la nulidad de decisión administrativa No. 0131221 del 24 de junio de 1999, expedida por la Oficina De Peticiones y Recursos De Codensa, el recurso de reposición interpuesto contra de la decisión administrativa confirmándola y concediendo el recurso de apelación, expedida por el Departamento De Peticiones y Recursos De Codensa S.A. Esp.
 

 
2023   Sentencia 050012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, estudia, si es procedente aplicar la excepción de ilegalidad invocada respecto del acto administrativo que es objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si le asiste derecho al actor a la nivelación salarial y prestacional frente a los cargos docentes y directivos docentes territoriales vinculados a la planta global del municipio de Medellín. Para tal fin, se abordaron temas como el Régimen jurídico de los docentes y directivos docentes territoriales, nacionales y nacionalizados y la improcedencia del principio «a trabajo igual, salario igual»; La Sala encuentra que el acto administrativo acusado que negó al demandante el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes y directivos docentes al servicio del municipio de Medellín, goza de legalidad como quiera que estuvo acorde con la normativa que estableció el gobierno nacional y el Legislador sobre el régimen salarial y prestacional de los diferentes docentes que fueron incorporados en la planta de personal de la entidad territorial. Por tal motivo, CONFIRMA la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, la cual negó las pretensiones de la demanda.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, declarará de oficio la excepción de cosa juzgada para estarse a lo resuelto en la sentencia de 24 de noviembre de 2022 que estudió los cargos de desconocimiento de los principios de legalidad, debido proceso, y reserva de ley estatutaria; así como el cargo de violación del derecho a la participación y a la consulta previa por parte de la Directiva Presidencial 001 de 2010. Así mismo advierte que la Directiva Presidencial 10 de 2013 es un acto administrativo que contiene parcialmente una serie de instrucciones informativas y sugerencias dirigidas a promover el obedecimiento de la legislación, la reglamentación vigente y la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el interior del Gobierno Nacional, pero también incluye verdaderas órdenes reglamentarias que modificaron la forma en que se desarrolla el diálogo participativo con los grupos minoritarios frente a los procesos decisorios de las mayorías. Por lo expuesto, DECLARA probada de oficio la excepción de cosa juzgada frente al análisis de legalidad de la Directiva Presidencial 1 de 26 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ESTARSE a lo resuelto en sentencia de 24 de noviembre de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-24-000-2012-00025-00. DECLARA la nulidad parcial de la "Guía para la realización de la Consulta Previa con Comunidades Étnicas", adoptada a través de la Directiva Presidencial 10 de 2013.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, estudia acción de tutela contra sentencia de Reparación Directa sobre la vulneración de los los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la reparación integral y enfoque de género en las decisiones judiciales Considera la Sala que el tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la demandante al no abordar los hechos y las pruebas de manera integral, y no reconocer la conexión intrínseca que existe entre cada hecho dañoso. La omisión de esta perspectiva integral condujo a una interpretación fragmentada, y no sistemática de los hechos como lo exige en estos casos la jurisprudencia constitucional. La unidad de los hechos y ubicarlos en el contexto social que vivía la demandante permiten concluir que la caducidad de la acción de reparación directa debió contarse a partir del último hecho dañoso que invocó la actora por causa de la omisión en el deber de protección, esto es, el desplazamiento forzado. Y como a partir de ese último hecho, la acción no ha caducado, el tribunal debe decidir de fondo el caso de la demandante. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado, se dejará sin efectos la sentencia objeto de tutela y se ordenará al Tribunal Administrativo del Quindío que dicte sentencia de reemplazo, en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, estudia la solicitud de que se declare la nulidad parcial del inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, toda vez que crea una limitación para que personas naturales que hubieren celebrado previamente contratos de prestación de servicios con el Estado suscriban contratos de apoyo a la gestión con entidades pertenecientes al orden nacional de la Rama Ejecutiva del poder público La Sala encuentra acreditado que al expedir el aparte demandado de la Directiva Presidencial No. 08 de 2022, el Presidente de la República reguló un aspecto que correspondía exclusivamente al legislador, como lo es el del establecimiento del régimen de las inhabilidades e incompatibilidades para celebrar contratos con el Estado; de ahí que también se estimen vulnerados los artículos 6 constitucional, cuyo contenido es una expresión clara del principio de legalidad que fija que los servidores públicos solo pueden hacer aquello para lo que estén facultados por la ley; el 150 ibidem, que se refiere a las competencia privativa del Congreso de la República de hacer las leyes; y, el 12 de la Ley 153 de 1887 que materializa el principio normativo según el cual en el sistema jurídico debe existir coherencia y correspondencia entre normas de mayor y menor jerarquía en procura de la unidad del orden jurídico y su armonía, norma esta última que pese a ser anterior a la Constitución Política de 1991, es coherente con el mandato consignado en el artículo 4 superior. Por tal razón, declara la NULIDAD del aparte si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP, objeto de la demanda.
 

 
2023   Sentencia 110010 de 2023 Consejo de Estado - Sección Segunda  

El Consejo de Estado, falla acción de tutela con relación a la Condonación de la deuda para crédito de educación superior y decide modificar la sentencia impugnada en el sentido de amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante y ordenará al ICETEX para que emita nuevamente una respuesta a la solicitud de condonación del crédito teniendo en consideración el reporte de consulta del SISBEN, expedido por el Departamento Nacional de Planeación.
 

 
2023   Sentencia 760012 de 2023 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo  

El Consejo de Estado, se circunscribe a establecer, si es viable declarar la prescripción extintiva de las cesantías y sanción moratoria reclamada por la demandante, producto de la tardanza en el pago de sus cesantías anuales y definitivas; si relación laboral; y si la orden de cumplimiento de la condena debe recaer en la entidad territorial o en el Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Una vez analizado los temas anteriores, declara la prescripción extintiva de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales de 2003 a 2007; modifica y aclara el numeral segundo de dicha providencia, en cuanto las cesantías allí ordenadas son aquellas causadas en los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y que estas no tienen el carácter de definitivas, sino de anuales y confirma, en lo demás, la providencia recurrida; además, se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia.
 

 

Total: 31 documentos encontrados para CONSEJO DE ESTADO :: Competencia