Documentos para RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA :: Elementos de la Responsabilidad
Año   Documento   Restrictor  
2011   Fallo 20097 de 2011 Consejo de Estado  

El concepto de daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. (¿) La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial). En relación con el perjuicio moral ha reiterado la sección que la indemnización que se reconoce a quienes sufren un daño moral calificado como antijurídico tiene una función básicamente satisfactoria y no reparadora del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante, discrecionalidad que en ningún momento es sinónimo de arbitrariedad, sino que en cada caso el juez deberá valorar las circunstancias en que se presentaron los hechos y atender a los principios reparación integral y equidad expresados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. En cuanto a los perjuicios materiales, se indicó en la demanda que la muerte inesperada de la señora Muñoz Túquerres ocasionó a su esposo Florentino Muñoz Piamba perjuicios materiales considerables, pues la occisa se dedicaba a labores agrícolas como cultivos, cría de animales dentro del predio rural donde vivían y además atendía las labores del hogar.
 

 
2012   Fallo 21638 de 2012 Consejo de Estado  

¿El primero de los elementos estructurales de la responsabilidad, el hecho imputable a la administración, consistente en el deslizamiento de tierra por el vertimiento inadecuado e irregular de aguas residuales provenientes del predio denominado "La Escuela" sobre la cabecera del predio "La Tesalia ¿ Las Coles", se acreditó en forma adecuada. (¿) En relación con el daño, resulta evidente que se concretó, y que se traduce, específicamente, en la privación que los demandantes padecen sobre al menos dos de los atributos de la propiedad, que son el uso y el goce de la porción de terreno afectada por el deslizamiento que se presentó; en efecto, el ius utendi, que es el derecho de uso sobre la cosa, no puede ejercerse en las condiciones en que ha quedado el terreno luego del desplome de la colina. Efectivamente, los peritos determinaron que la posibilidad de explotación del área cubierta por el alud era nula, situación que afecta el derecho de sus propietarios a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de la tierra. (¿)En relación con el nexo de causalidad, se debe señalar que se acreditó debidamente, pues, como se ha considerado en líneas atrás, existe una relación de causa a efecto inescindible entre el vertimiento inapropiado de aguas desde el terreno denominado "La Escuela", propiedad del municipio demandado, la saturación del suelo y el desplome del terreno que cayó sobre predios de los señores Arcila González.¿
 

 
2012   Fallo 22032 de 2012 Consejo de Estado  

Consulta sobre ¿(¿) Acción de reparación directa (sentencia) (¿)¿ ¿(¿) Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, el 27 de abril de 2001 (¿)¿ ¿(¿) ¿Cabe imputar la responsabilidad patrimonial a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente que se produjo presuntamente por falta de señalización y mantenimiento de la vía y en el que resultó muerto el señor Luís Gerardo Valencia? (¿)¿ Señala que ¿(¿) el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. (¿)¿ ¿(¿) teniendo en cuenta que INVIAS llamó en garantía al Departamento del Valle del Cauca en virtud del Convenio interadministrativo 0227 de 1995, junto con su otro sí, la aclaración al otro sí y acta de recibo de las vías, es claro para la Sala que la legitimación en la causa por pasiva corresponde en este caso al Departamento, en virtud de la transferencia de la vía en la cual falleció el señor Valencia. (¿)¿ ¿(¿) se confirmará la sentencia denegatoria de pretensiones, toda vez que los argumentos del recurso no tienen vocación de prosperidad. (¿)¿
 

 
2020   Concepto 220201 de 2020 Secretaría Jurídica Distrital  

Sobre la responsabilidad por ocupación de bienes inmuebles, el Consejo de Estado ha establecido: la parte actora debe demostrar que una parte o la totalidad de bien inmueble de su propiedad, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. Por tanto, los elementos que estructuran esta clase de responsabilidad son i) el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante, y ii) la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de la ocupación, total o parcial, del bien inmueble, por la administración
 

 
2022   Sentencia T-026 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional refiere que la responsabilidad penal y la administrativa son diferentes, una no depende de la otra, sin embargo, en este caso para determinar la responsabilidad administrativa era necesario que penalmente se hubiese condenado a la persona que estuvo encargada de prestar las funciones esenciales del hospital para poder atribuir responsabilidad al Estado. Circunstancia que este caso constituía precisamente el hecho oscuro y dudoso que no se sabía administrativamente, pero que penalmente nos permite develar que no solamente fue el medico el que cometió el delito sexual, sino que esta persona tenía posición de garante, para que administrativamente pueda ser condenado el Estado eventualmente. En este caso, la víctima no demanda al Estado por una indebida prestación del servicio médico, demanda al Estado porque sobre ella se cometió el delito de acceso carnal con incapaz de resistir, justamente en las instalaciones del centro médico donde un agente estatal asumía el deber de garante, por ende, necesariamente debía esperar las resultas del proceso penal que con certeza estableciera como responsable a dicho agente estatal. Un agente que demás de ser penalmente justiciable, también puede serlo disciplinaria y administrativamente.
 

 

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