Documentos para CONCEJOS MUNICIPALES Y DISTRITALES :: Comparecencia en Juicio
Año   Documento   Restrictor  
2003   Providencia 330 de 2003 Consejo de Estado  

¿ mientras que al municipio, la ley si le reconoce personería jurídica, no existe una disposición legal que reconozca personería jurídica a los concejos municipales y en tal sentido no pueden ser parte en un proceso¿ un acto administrativo puede ser expedido por un ministerio, por un departamento administrativo, por una superintendencia, pero contra quien va dirigida la acción contenciosa es la Nación, pues es ella, quien tiene personería jurídica y puede ser parte en un proceso. Igual ocurre en el caso del Municipio, para eventos de acciones contenciosas contra actos administrativos de dicho nivel, expedidos por entidades que no tengan personería jurídica¿ el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas pueden obrar como demandantes, demandas o intervinientes en los proceso contenciosos administrativos por medio de sus representantes, debidamente acreditados,¿ Cuando una de las partes es un municipio, la representación judicial está a cargo del alcalde, por ser su representante legal, calidad que le fue asignada desde la Ley 28 de 1974, artículo 3º y en la actual Constitución Política en el artículo 314, además como se precisó, dentro de sus atribuciones constitucionales, está la de representarlo judicialmente (artículo 315 No. 3).
 

 
2006   Fallo 5464 de 2006 Consejo de Estado  

¿ la Contraloría Territorial y el Concejo Municipal son dependencias administrativas, con múltiples características y atribuciones, pero sin personalidad, la cual sólo se adquiere conforme a la ley. Pero, se recuerda, que con apoyo en una providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, se admitió que las Contralorías Territoriales eran personas jurídicas dadas sus características y que por ello podían per se - estar en proceso. Y este criterio fue tenido en cuenta tanto por los demandantes como por las Corporaciones Judiciales; pero dicho criterio fue revaluado posteriormente. En relación con EL concejo municipal la ley no les ha otorgado personalidad jurídica y por ello es que la entidad territorial a la que pertenecen -que si tiene personalidad- debe ser vinculada en el proceso. Ahora, una situación especial se presenta por cuanto en ese caso se ha demandado en nulidad un acuerdo expedido por el Concejo Municipal y, de ahí, se deriva el interés que tiene esa Corporación administrativa en la defensa del acto administrativo jurídico que expidió; por eso, en algunos procesos de corte similar -fuera de notificar al representante legal del municipio- se ha ordenado notificar o comunicar al Presidente del Concejo Municipal para conozca de la situación y pueda tomar algunas medidas. En el sub-lite al admitir la demanda se ordenó la notificación de la decisión al Presidente del Concejo Municipal y de ahí su limitada intervención en proceso, sin que ello signifique reconocerle personalidad jurídica a dicha Corporación administrativa.
 

 

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