Documentos para CONTRALORES :: Elección
Año   Documento   Restrictor  
1991   Radicación 406 de 1991 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Competencia de los Tribunales del Distrito Judicial para integrar las ternas de candidatos para elección de Contralores departamentales y municipales ( art. 272 de la C.P.).
 

 
1992   Radicación 454 de 1992 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Las asambleas departamentales deben elegir contralores, de ternas enviadas por los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, en la forma prescrita por la Constitución. La Asamblea debe elegir al contralor en sus sesiones ordinarias, pero también puede hacerlo en sesiones extraordinarias, si para ello es convocada por el gobernador, esta convocatoria a sesiones extraordinarias de la Asamblea Departamental es discrecional del gobernador quien, por lo mismo, puede o no efectuarla.
 

 
1995   Sentencia 107 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

No habiendo señalado la propia Carta las fechas de elección de contralores departamentales, distritales y municipales, la atribución corresponde por cláusula general de competencia, al legislador, el cual, mientras no desconozca la Constitución, puede actuar con libertad, sin que, por tanto, pueda entenderse desautorizado para atribuir competencia sobre el particular a las corporaciones que inician su propio período y no a las antiguas, aspecto éste que en nada riñe con la Carta Política y parece ajustado a la lógica institucional, que demanda una coherente función de fiscalización de las gestiones administrativas.
 

 
1997   Radicación 1019 de 1997 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La elección de las ternas para ocupar el catgo de contralor deben cumplir con los siguientes requisitos:a) para contralores municipales; dos candidatos postulados por el Tribunal superior de distrito judicial. Si en el departamento existen dos tribunales, los dos nombres serán presentados por aquel que ejerza jurisdicción en el respectivo municipio. b) Para contralores departamentales: dos candidatos presentados por el Tribunal superior del distrito judicial. Si hubiere dos tribunales superiores, cada uno presentará candidato para conformar la terna.
 

 
2003   Circular Conjunta 1 de 2003 Contraloría General de la República  

Se advierte a los alcaldes y concejales que dada la proximidad de la culminación del período de ejercicio de los contralores territoriales, únicamente es viable la elección de los respectivos contralores para el período de cuatro años (2004-2007), en los casos en que las entidades del orden competentes acrediten el debido cumplimiento de los requisitos de la Ley 617 de 2000, referentes a la racionalización del gasto público y los límites de gasto para las contralorías municipales y distritales.
 

 
2011   Sentencia C-898 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequibles las expresiones título de abogado o y en disciplinas económicas, administrativas o financieras, contenidas en el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 136 de 1994 por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, ya que precisa que la jurisprudencia constitucional prescribe que esa previsión de la Carta Política incorpora un límite sustantivo al margen de configuración legislativa sobre la materia, de modo que el Congreso tiene vedado prever cualificaciones profesionales en disciplinas particulares, pues ello no solo desconoce el mandato superior mencionado, sino también limita desproporcionada e injustificadamente el derecho político de acceso a los cargos públicos para el caso analizado. A este respecto debe insistirse en que, como se expuso en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia, la circunstancia de que el Constituyente haya señalado unas determinadas condiciones que deben reunir los aspirantes al cargo de contralor municipal, entre ellas, "acreditar título universitario" y al mismo tiempo, haya dejado que la ley fijara "otras adicionales", comporta una limitación a la potestad legislativa para regular la materia. En efecto, esta decisión ha señalado cómo la Corte en su jurisprudencia ha sostenido que el legislador no puede hacer más restrictiva la agregación de una exigencia adicional sobre el mismo requisito diseñados por el Constituyente. Es claro, por lo tanto, que esos requisitos "adicionales" deben referirse a calidades distintas a las previstas en la Constitución. En consecuencia, se tiene que los apartes normativos acusados contravienen dicha regla constitucional, lo que obliga a concluir su inexequibilidad.
 

 
2015   Acto Legislativo 02 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Se retira la facultad de conformación de la terna por candidatos de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado para la elección del Contralor General de la República, en su lugar, el Congreso en Pleno lo elegirá de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución. En el mismo sentido se retiro la facultad a los Tribunales Administrativos y Superiores de Distrito Judicial de conformar la terna de candidatos a Contralores departamentales, distritales y municipales.
 

 
2015   Concepto 2274 de 2015 Consejo de Estado  

&La reforma al procedimiento de escogencia de contralores territoriales por parte de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales no es una decisión aislada del Congreso de la República. Responde a un cambio general en el sistema de elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas, en al menos dos aspectos que quedaron formulados expresamente en el debate de formación del Acto Legislativo 2 de 2015: a) En primer lugar se buscaba la no intervención de las autoridades judiciales en la elección de los órganos de control, dada la politización que de dicha función habría llegado a producir, según la exposición de motivos, dentro de la judicatura. Esto implicó, entre otros cambios, la reforma tanto del artículo 267 de la Constitución Política en relación con la elección de Contralor General de la República, como del artículo 272 respecto de los contralores territoriales; b) En segundo lugar se consideró necesario sujetar la elección de servidores públicos por parte de las corporaciones públicas a procedimientos de selección que garantizaran la participación ciudadana y el acceso al servicio público de laspersonas más capacitadas y transparentes. Así, en la ponencia para primer debate se establece expresamente que uno de los ejes centrales de la reforma constitucional es el mejoramiento del sistema de controles adoptando reglas para impedir el intercambio de favores entre controladores y controlados y la implementación de procesos de transparencia efectiva para la postulación y elección de candidatos a los órganos de control&
 

 
2016   Acuerdo 635 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modifica parcialmente el Acuerdo 348 de 2008  Reglamento Interno del Concejo De Bogotá, D.C., en lo relacionado con la elección de Personero y Contralor distrital, así como la elección de secretarios del Cabildo Distrital.
 

 
2016   Acuerdo 639 de 2016 Concejo de Bogotá, D.C.  

Modificados los Acuerdos Distritales 635 de 2016 Por el cual se modifica parcialmente el Acuerdo 348 de 2008  Reglamento Interno del Concejo de Bogotá, D.C. y 348 de 2008 Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital, en lo referente a la elección de personero y contralor distrital.
 

 
2018   Ley 1904 de 2018 Congreso de la República de Colombia  

Establece las reglas de la convocatoria pública previa a la elección del Contralor General de la República por el Congreso de la República, derogando el artículo 23 de la Ley 5 de 1992, en relación con el procedimiento previsto para la elección.
 

 
2018   Sentencia C-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que, al redactar el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, el legislador violó la Constitución Política en sus artículos 13 y 40 y 272, inciso 8º cuando previó que aquellos que hubieran fungido, en condición de encargo, como contralores o auditores de la contraloría de un mismo municipio durante cualquier momento del periodo anterior, se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores municipales titulares para el próximo periodo legal.
 

 
2020   Concepto 16661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Profiere concepto sobre la inhabilidad de un empleado de la contraloría municipal para postularse como contralor municipal dado que estuvo encargado del empleo de contralor municipal.
 

 
2021   Concepto 127431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Profiere concepto en relación con la elección de los contralores departamentales, las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y otras situaciones relacionadas con impedimentos, precisando que conforme con lo expresado por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
 

 
2021   Sentencia 540012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Inaplica por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, toda vez que la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander; por lo tanto omo no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023. Advierte la Sala que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
 

 

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