Documentos para CONTRALORES :: Inhabilidades e Incompatibilidades
Año   Documento   Restrictor  
1991   Radicación 399 de 1991 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Elección de contralores departamentales y municipales a que se refiere el artículo 272 de la Constitución Política.
 

 
1996   Sentencia 367 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Es admisible constitucionalmente que el legislador prevea para el contralor municipal inhabilidades adicionales a las establecidas. La norma constitucional al indicar que la ley establecerá las demás calidades requeridas para ser elegido contralor municipal no se refería únicamente a las positivas, sino también a las negativas, pues no distinguió entre ellas y dentro de las calidades o requisitos negativos se encuentran a las inhabilidades.
 

 
1997   Sentencia 509 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La razón para restringir el acceso al desempeño como contralor departamental, por haber ejercido el candidato funciones públicas con anterioridad a la postulación, en los ordenes territoriales mencionados y en el año inmediatamente anterior a la elección que efectúa la correspondiente asamblea departamental, esta dirigida a impedir el ingreso de personas que de alguna forma tuvieron la oportunidad, los medios, y las perrogativas propias del ejercicio de funciones públicas, para incidir en su favor en una lección o nominación posterior, con clara violación al principio de igualdad de condiciones entre los demás postulantes y en detrimento de la prestación eficaz, moral, Imparcial y pública de la función administrativa.
 

 
1998   Fallo 2027 de 1998 Consejo de Estado  

Para ser elegido contralor se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de veinticinco años y acreditar título de abogado o título profesional en disciplinas económicas, administrativas o financieras
 

 
1998   Fallo 2089 de 1998 Consejo de Estado  

inhabilidades para ser elegido contralor municipal
 

 
1998   Sentencia 147 de 1998 Corte Constitucional de Colombia  

Es viable que se inhabilite para ser contralor departamental a quienes se desempeñaron en el año anterior como servidores públicos distritales o municipales. También es válido el concluir que quienes hayan ocupado, en ese mismo lapso, cargos públicos en el orden departamental, no pueden ser contralores departamentales por la injerencia que pueden tener en la elección y por la posibilidad de terminar controlando sus propias actuaciones precedentes.
 

 
2005   Radicación 1675 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

En la actualidad, se encuentra vigente el inciso segundo del artículo 87 del decreto ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 19 de la ley 53 de 1990, en relación con la prohibición establecida en dicha norma de designar al cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del Contralor, el Personero, el Secretario del Concejo, los Auditores o Revisores, en los empleos del respectivo municipio y sus entidades descentralizadas, durante el período para el cual tales servidores fueron elegidos
 

 
2008   Sentencia 468 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

¿ se entiende que la disposición acusada establece una inhabilidad para ocupar el cargo de contralor distrital o municipal. Adicionalmente, la norma acusada hace referencia al sistema de nombramiento de los contralores distritales y municipales, pues indica que la inhabilidad surge de la pertenencia pasada del aspirante a cargo de contralor distrital o municipal al tribunal que postula o al concejo municipal que elige a dicho funcionario¿ respecto de los concejales que quieran ser nombrados contralores distritales o municipales, la Constitución estableció el término de un año como lapso de inhabilidad, pero la ley ordenó que fueran tres, con lo cual superó el límite expresamente fijado por la norma superior y, sencillamente, se vulneró el contenido de la Carta. La conclusión de esta simple comparación es que la norma es inexequible en ese aspecto. Tal circunstancia obliga a retirar del ordenamiento jurídico únicamente la expresión "o del concejo que deba hacer la elección,", para que el resto de la disposición conserve sentido gramatical completo. El retiro de esta expresión no crea, sin embargo, un vacío legal respecto de la inhabilidad de los concejales que aspiran a ser contralores distritales o municipales, pues tal como se ha explicado, dicha inhabilidad fue regulada directamente por el constituyente, lo que no hacía indispensable que apareciera consignado en la ley. Esto significa que, de acuerdo con el texto constitucional, no pueden ser contralores distritales o municipales quienes hayan sido miembros del concejo que deba hacer la elección dentro del año anterior a la misma.
 

 
2009   Sentencia 730012 de 2009 Consejo de Estado  

Señala la Sala que, de acuerdo a la interpretación de la inhabilidad consagrada en el art. 272 de la Constitución Política, se concluye que no puede ser contralor departamental quien en el último año haya ocupado cargo público tanto del orden departamental, municipal o distrital en el respectivo departamento, ni contralor distrital quien haya ocupado cargo público del orden distrital, ni contralor municipal quien haya ocupado cargo público del orden municipal, en el respectivo municipio. Es decir que el cargo público debe haberse ejercido en el mismo orden territorial en el que resulto electo.
 

 
2011   Concepto 6437 de 2011 Ministerio del Interior  

¿Un contralor municipal en ejercicio no puede aspirar a ser elegido contralor en el departamento en el que actualmente se desempeña, por configurarse la causal de inhabilidad de que trata el artículo 272 de la Constitución Política y el literal c) del artículo 6º de la Ley 330 de 1996. Acorde a las disposiciones constitucionales y legales, la doctrina y la jurisprudencia enunciadas, en materia de la consulta se puede concluir que las inhabilidades señaladas para la elección de contralor municipal, distrital y departamental son de rango constitucional, y por su naturaleza deben ser interpretadas restrictivamente. A nuestro juicio, la inhabilidad establecida en el artículo 272 superior, según el cual no puede ser contralor departamental quien, durante el año anterior, haya ocupado cargo público del orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia opera para el caso concreto en comento, toda vez que quien pretende a ser elegida desempeña en la actualidad el cargo de contralora del municipio capital del departamento al que aspira a ser su contralora, posición que encuentra respaldo jurisprudencial en la misma sentencia de la Corte Constitucional C147 de 1998¿.
 

 
2013   Sentencia 130012 de 2013 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 31 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se inhibió respecto de las pretensiones de declarar la nulidad del acto de inscripción del demandado, así como la de realizar nuevos escrutinios y denegó las demás pretensiones de la demanda, toda vez que la Sala considera que le asiste razón al demandado en el sentido de que ante la prosperidad de la nulidad del acto de elección con soporte en causales subjetivas [falta de calidades, requisitos o inhabilidades] no hay lugar a realizar un nuevo escrutinio, sino de suplir la falta de conformidad con el procedimiento constitucional o legal previsto para ello [llamado, designación o nueva elección], dicha circunstancia no es un impedimento procesal para resolver la pretensión de nulidad del acto de elección demandado, sino para determinar las posibles consecuencias que se deriven de su eventual nulidad. Por consiguiente, al no prosperar la pretensión de nulidad del acto de elección cuestionado, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno respecto de las demás pretensiones que parten de su prosperidad; por consiguiente, la inhibición al respecto es improcedente.
 

 
2018   Sentencia C-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte concluye que, al redactar el literal a) del artículo 163 de la Ley 136 de 1994, el legislador violó la Constitución Política en sus artículos 13 y 40 y 272, inciso 8º cuando previó que aquellos que hubieran fungido, en condición de encargo, como contralores o auditores de la contraloría de un mismo municipio durante cualquier momento del periodo anterior, se encontrarían inhabilitados para ser elegidos como contralores municipales titulares para el próximo periodo legal.
 

 
2019   Concepto 391531 de 2019 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Conceptúa sobre la inhabilidad para aspirar al cargo de Contralor por ser empleado público y/o contratista del mismo ente territorial. Frente al Contralor departamental, trae a colación las circunstancias que deben concurrir para el nacimiento de la inhabilidad, a saber: i) Haber sido Contralor de todo o parte del periodo inmediatamente anterior. ii) Haber sido miembro de la Asamblea, iii) Haber ejercido un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, y iv) Que haya desempeñado alguno de los cargos citados durante el último año previo a la elección. Concluyendo que, dentro de las inhabilidades para ser elegido contralor departamental no se encuentra haber contratado con alguna entidad pública de cualquier nivel. Sin embargo, frente a la inscripción como Contralor Municipal explica que, por extensión de las inhabilidades contenidas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, no podrá acceder al cargo quien haya suscrito contrato con una entidad pública de cualquier nivel, si el mismo se ejecutó en el respectivo municipio y lo suscribió dentro del año anterior a la elección.
 

 
2020   Concepto 16661 de 2020 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Profiere concepto sobre la inhabilidad de un empleado de la contraloría municipal para postularse como contralor municipal dado que estuvo encargado del empleo de contralor municipal.
 

 
2021   Concepto 127431 de 2021 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

Profiere concepto en relación con la elección de los contralores departamentales, las eventuales inhabilidades e incompatibilidades y otras situaciones relacionadas con impedimentos, precisando que conforme con lo expresado por el Consejo de Estado, el conflicto de interés se estructura cuando el servidor público con su actuación se favorezca a sí mismo o a sus parientes. El constituyente quiso evitar, al prever la ocurrencia del conflicto de intereses, que el servidor público con su accionar haga prevalecer su interés personal o familiar sobre el general, buscando acabar con las ventajas personales distintas a las que se predican de la generalidad.
 

 
2021   Sentencia 050012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Quinta  

Confrima la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que declaró la nulidad de la elección de Sandra Iludana Landínez Cárdenas como contralora del Municipio de Rionegro, toda vez que como está probado en el proceso y no fue discutido por las partes, la señora SANDRA IULDANA LANDINEZ CÁRDENAS, suscribió diferentes contratos administrativos de prestación de servicios, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Rionegro y dentro del año anterior a su designación como Contralora de Rionegro el día 22 de enero de 2021, específicamente, los contratos: (i) Contrato No. 034, celebrado el 31 de enero de 2020 con la Empresa de Desarrollo Sostenible de Oriente- EDESO; y (ii) Contrato No. 0422, celebrado el 24 de agosto de 2020 con Municipios Asociados del Oriente Antioqueño- MASORA; el primero, en labores de gerencia y coordinación en temas inmobiliarios para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés prioritario, y el segundo, para brindar asesoría, asistencia y apoyo a la gestión administrativa y fiscal para el cumplimiento de los objetivos del plan municipal de desarrollo y frente al elemento subjetivo, conviene recordar que se refiere a la motivación que se persigue: en interés propio o de terceros procura principalmente evitar que se confundan los intereses públicos y privados en la elección de los contralores y que los recursos del Estado se utilicen con fines clientelistas para favorecer a unos candidatos a ocupar el cargo por sobre otros, de acuerdo con su afinidad o cercanía con el gobierno local en el cual recaerá el control fiscal que deberá llevar a cabo quien resulte elegido, en detrimento de la igualdad, transparencia, imparcialidad, y efectividad en el acceso y ejercicio de la función pública. Por último, dado que en este caso la anulación tuvo lugar por una causal de tipo subjetivo, en tanto que la demandada estaba inhabilitada, encuentra esta Sala que los efectos del presente fallo deben ser hacia el futuro -ex nunc. De manera que, para todos los supuestos legales, se tiene que la demandada ostentó la calidad de contralora de Rionegro, desde su posesión en tal dignidad y la mantendrá hasta la ejecutoria de la sentencia.
 

 
2021   Sentencia 540012 de 2021 Consejo de Estado - Sección Primera  

Inaplica por inconstitucional el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871, con efectos inter partes, por transgredir los artículos 179 y 299 de la Carta Política, toda vez que la Sala está en la obligación de proteger los principios que gobiernan el proceso sancionatorio de pérdida de investidura, desde este estudio subjetivo, como son los de seguridad jurídica, confianza legítima, favorabilidad y buena fe constitucional, originados alrededor de la aplicación material del parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 y, en consecuencia, preservar la integridad electoral tanto del miembro de la asamblea, -pro homine-, como de su electorado, -pro electoratem-, quienes participaron en el certamen de 27 de octubre de 2019 en condiciones que, a pesar de su inconstitucionalidad, lo autorizaban para aspirar y ser elegido diputado del Departamento de Norte de Santander; por lo tanto omo no logró acreditarse el elemento subjetivo en la comisión de la referida inhabilidad, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada en la parte resolutiva de esta providencia, por cuanto denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor JOSÉ LUIS ENRIQUE DUARTE GÓMEZ, diputado de Norte de Santander, elegido para el período 2020-2023. Advierte la Sala que el alcance que se ha dado al parágrafo del artículo 6° de la Ley 1871 de 2017, en virtud de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el caso bajo examen, resultará aplicable, en materia de pérdidas de investidura, a partir del próximo proceso electoral que se surta para la elección de diputados.
 

 

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