Documentos para RESPONSABILIDAD DEL ESTADO :: Responsabilidad Patrimonial
Año   Documento   Restrictor  
2011   Fallo 20097 de 2011 Consejo de Estado  

El artículo 90 constitucional, establece una claúsula general de responsabilidad del Estado cuando determina que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad.
 

 
2011   Sentencia C-644 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Para la Corte, la expresión: o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, contenida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en nada contraviene las disposiciones constitucionales del preámbulo y los artículos 1º, 2º, 6º y 90 de la Constitución, en la medida que la expresión en manera laguna limita o desconoce los pilares de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues la expresión acusada no debe interpretarse de manera aislada sino de forma armónica con todo el texto que la incorpora. Así, contrario a lo asegurado por el demandante, en ningún modo la norma consagra una cláusula de irresponsabilidad para el Estado en aquellos eventos en los que no medie instrucción a un particular, pero concurran acciones u omisiones de las entidades públicas que ocasionen daños antijurídicos a las personas, y que a la luz del artículo 90 de la Carta comprometerían la responsabilidad del Estado. En el segmento demandado el legislador al extender la responsabilidad a los particulares cuando estos actúen siguiendo una expresa instrucción de las autoridades públicas, no está dando a entender que estos particulares no sean responsables de sus propias actuaciones, tal como lo consagra el Código Civil colombiano en el artículo 2341, ya que resultaría irrazonable que el Estado tuviera que responder por todos los daños cometidos por los ciudadanos en beneficio de los lesionados, cuando no ha mediado una expresa instrucción de una entidad pública sino obrado en el campo o esfera de su vida privada, separado por completo de toda actividad pública. Un orden justo implica considerar que el Estado repare los daños que hayan causado los agentes estatales cuando su conducta le sea imputable al Estado, es decir, cuando hayan obrado con ocasión de sus funciones; y que también repare los daños que causan los particulares, siempre y cuando su conducta sea imputable al Estado.
 

 
2012   Fallo 20542 de 2012 Consejo de Estado  

¿Cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia encuentra desarrollo legal en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: "Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. (¿) ¿Luego, aparece claro que el primer elemento a estudiar en la estructuración de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano es el daño, el cual debe ser real, cierto, actual, evaluable económicamente, y por ello, constituye una carga procesal y probatoria del demandante, al tenor del artículo 177 del C. de P. Civil, aplicable por remisión a esta jurisdicción.¿
 

 
2012   Fallo 21861 de 2012 Consejo de Estado  

¿El daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.¿
 

 
2012   Fallo 21986 de 2012 Consejo de Estado  

¿En el evento de que la demanda se hubiera fundamentado exclusivamente en la falla del servicio, en la decisión bien puede examinarse la responsabilidad patrimonial de la administración pública desde una perspectiva o régimen diferente, en aplicación del principio iuranovit curia, toda vez que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen de responsabilidad que resulta aplicable al caso. "Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de febrero de 1995, exp: S-123 se pronunció en los siguientes términos: `La Sala reitera la tesis de que la justicia administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iuranovit curia, pero precisa con relación a dicha característica una excepción: en aquellos procesos, en los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante¿.
 

 
2012   Fallo 23475 de 2012 Consejo de Estado  

¿Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que "permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado. En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público".
 

 
2012   Sentencia de Unificación 24392 de 2012 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Se acreditó en el proceso que en el municipio se habían presentado con anterioridad otros dos atentados con artefactos explosivos en contra de entidades públicas en el mes de octubre del año inmediatamente anterior, vale decir cinco meses atrás, y otros más en el departamento, pero esa sola circunstancia en modo alguno permite a la Sala deducir la configuración de una conducta omisiva o descuidada y por ello reprochable en cabeza de la demandada, dada la especial naturaleza de ese tipo de ataques que son de suyo sorpresivos y pocas veces predecibles, debiéndose resaltar que en este caso nada distinto a esa mera circunstancia se probó en el proceso, pues, por el contrario, lo que sí está demostrado en las presentes actuaciones es que dado el alto grado de presencia subversiva en la zona, la demandada desplegaba actividades de control y vigilancia permanentes sobre los distintos sectores de la población, no empero lo cual los ataques llegaban a producirse por efecto mismo de la naturaleza y dimensión del conflicto armado que no por haber permanecido con manifestaciones recurrentes por más de cincuenta años pueda significar que ocurra como expresión de una falla en el servicio de seguridad del estado. (...) De todo lo anterior ha de seguirse que la responsabilidad del Estado en este caso se fundamenta en el deber de acompañamiento a las víctimas del conflicto, quienes se vieron sometidas al rompimiento de las cargas públicas que normalmente debían asumir, circunstancia de desequilibrio que se concretó en la muerte de un miembro de su núcleo familiar, (&) razones -todas estas- que llevan a entender que no resultan de recibo los planteamientos de la demandada en este punto enderezados a obtener la revocación de la sentencia en tanto determinó su responsabilidad, por lo que ha de procederse, a continuación, al estudio del recurso formulado por la parte actora.
 

 
2013   Sentencia 908 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Al margen de establecer el imperativo jurídico de la responsabilidad estatal, consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y omisiones de los entes públicos y, por tanto, se proyecta indistintamente en el ámbito extracontractual, precontractual y contractual. la responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro sistema jurídico encuentra fundamento en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, desarrollado in extenso por la jurisprudencia y expresamente consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el cual a su vez debe interpretarse en concordancia con los artículos 2°,13, 58 y 83 del mismo ordenamiento superior que, por un lado, le impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la obligación de promover la igualdad de los particulares ante las cargas públicas (art. 13) y de garantizar la confianza, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles (arts. 58 y 83). Esta protección constitucional al patrimonio de los particulares se configura, entonces, cuando concurren tres presupuestos fácticos: un daño antijurídico o lesión, una acción u omisión imputable al Estado y una relación de causalidad.
 

 
2014   Sentencia 338 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad patrimonial del Estado se presenta cuando se produce i) un daño antijurídico que le sea imputable, ii) causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y iii) existe una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público. La Corte ha señalado que el sujeto de la imputación de responsabilidad es el Estado, vale decir que no hay responsabilidad subjetiva del servidor público de manera directa con la víctima de su acción u omisión, sino una responsabilidad de carácter institucional que abarca no sólo el ejercicio de la función administrativa, sino todas las actuaciones de todas la autoridades públicas sin importar la rama del poder público a que pertenezcan, lo mismo que cuando se trate de otros órganos autónomos e independientes creados por la Constitución o la ley para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.
 

 
2016   Fallo 0306 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Teniendo en cuenta los hechos y consideraciones del presente caso, la Sala declara administrativamente responsable al Distrito Capital de Bogotá - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN  COLEGIO GUILLERMO LEÓN VALENCIA I.E.D, por los daños acaecidos al menor, dado el accidente ocurrido al interior de las instalaciones de esa institución educativa el 25 de octubre de 25 de octubre de 2007.
 

 
2016   Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado  

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Adicionalmente para que el daño sea resarcible o indemnizable debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal.
 

 
2016   Fallo 33870 de 2016 Consejo de Estado  

La responsabilidad patrimonial del Estado en nuestro ordenamiento jurídico tiene como fundamento un principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001. La razón de ser de las autoridades públicas es defender a todos los ciudadanos y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado. Omitir tales funciones entraña la responsabilidad institucional y la pérdida de legitimidad. El estado debe utilizar todos los medios disponibles para que el respeto de la vida y derechos sea real y no solo meramente formal.
 

 
2016   Fallo 42726 de 2016 Consejo de Estado  

Con el propósito de determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, como consecuencia de la acción o de la omisión de alguna autoridad pública, se tiene que, uno de los elementos que insoslayablemente debe establecerse como concurrente en cada caso concreto, es el de la imputabilidad del daño a la entidad demandada, además de la antijuridicidad del mismo. El análisis de imputación que de modo invariable debe conducir al Juez de lo Contencioso Administrativo, propóngase, o no, la excepción respectiva por la parte interesada, esto es de oficio o a petición de parte, a examinar si concurre en el respectivo supuesto en estudio alguna eximente de responsabilidad, toda vez que la configuración de alguna de ellas impondría necesariamente, como resultado del correspondiente juicio de imputación, la imposibilidad de atribuir la responsabilidad de reparar el daño sufrido por la víctima, total o parcialmente, a la entidad accionada.
 

 
2016   Sentencia 0069 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. Al respecto la jurisprudencia a señalado que: Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa. No se trata de saber si hubo o no falla en el servicio, es decir, una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un daño antijurídico, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar. Teniendo en cuenta los hechos y pruebas aportadas, esta sala de decisión comparte el concepto emitido por el Ministerio Público en el sentido de endilgar responsabilidad únicamente al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU-, por la omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado y, frente a la UNION TEMPORAL MANTENIMIENTO VIAL BOGOTA no se denota responsabilidad alguna pues, si bien, se celebró un contrato de obra con el IDU suscrito precisamente para la ejecución de obras y actividades para la malla vial donde se dio el accidente de tránsito, es claro, de las pruebas allegadas al proceso, que el contratista no estaba adelantado obras en la fecha y tramo vial en que ocurrió el accidente. Razón está, por la que no se endilgara responsabilidad alguna. Por todo lo anteriormente señalado la Sala procede a : Modificar la sentencia proferida, por el Juzgado 34 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se declaró administrativamente responsable al Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y su Contratista Unión Temporal Mantenimiento Vial Bogotá por los daños ocasionados al señor URBINA como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de agosto de 2011 y a su vez Condenar en costas en segunda instancia a la parte demandada INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO  IDU.
 

 
2016   Sentencia T-416 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Como quedó señalado en precedencia, los contralores están facultados constitucionalmente para exigir la suspensión de funcionarios públicos bajo el principio de íntima convicción o verdad sabida y buena fe guardada. Sin embargo, el ente de control debe ser cauteloso al momento de emplear esa atribución porque es responsabilidad de cada contralor exigir la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios. En ese sentido, quien resulte afectado con ocasión de la suspensión podrá reclamar al Estado todos los daños ocasionados, el cual se expone a afrontar demandas en su contra. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional concede la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, y en su lugar, revoca las decisiones de tutela revisadas, esto es, las proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, dejando sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En esta medida ordena a la Contraloría de Bogotá D.C., que repare los daños antijurídicos causados a la accionante como consecuencia de la suspensión provisional en el cargo de Curadora Urbana núm. 2.
 

 
2017   Sentencia C-286 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Con la Carta de 1991 el tema de la responsabilidad patrimonial del Estado adquirió nuevos matices. En primer lugar, porque la Constitución consagró por primera vez un principio general de responsabilidad patrimonial de la administración pública, en su artículo 90. Adicional a ello, reconoció otros principios y derechos constitucionales que apoyan la idea de responsabilidad patrimonial del Estado, como la primacía de los derechos inalienables de la persona, la búsqueda de la efectividad del principio de solidaridad, la idea de igualdad frente a las cargas públicas, así como la obligación de proteger el patrimonio de los asociados y de reparar los daños antijurídicos causados por el actuar del ente público. En segundo lugar, porque la responsabilidad patrimonial del Estado se entendió, a partir de 1991, como un mecanismo de protección de los administrados, bajo el supuesto de que el Estado es el guardián de los derechos y garantías sociales y que debe, por lo tanto, reparar la lesión que sufre la víctima del daño antijurídico causado. De esta manera se concibió la idea de la indemnización por los daños antijurídicos causados, incluso, frente a aquellos daños fundados en la actividad lícita del Estado. Finalmente, para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material).
 

 
2017   Sentencia de Unificación SU-355 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La responsabilidad patrimonial del Estado es una institución de carácter constitucional cuya finalidad es la de permitir a los ciudadanos demandar al Estado para obtener el pago de los perjuicios ocasionados por sus agentes. Se puede ejercer a través de varios mecanismos, uno de ellos es el medio de control de reparación directa, en la cual deben demostrarse dos elementos: (i) el daño y que (ii) el mismo sea imputable a una autoridad pública.
 

 
2019   Sentencia de Unificación 00133 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado dispuso que, la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad en los casos en que el juez penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. Se torna imprescindible para el juez verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación el daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
 

 

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