Documentos para RESPONSABILIDAD DEL ESTADO :: Daño Antijurídico
Año   Documento   Restrictor  
2012   Fallo 21861 de 2012 Consejo de Estado  

¿El daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un elemento fáctico y uno jurídico se transforma para convertirse en una institución deontológica, dado que sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.¿ (¿) ¿El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente ¿que no se limite a una mera conjetura¿, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.¿
 

 
2012   Fallo 23475 de 2012 Consejo de Estado  

¿ Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice se pretende endilgarle responsabilidad al Estado por la expedición de un acto administrativo legal, es decir, que no se cuestiona su licitud o legitimidad, pero sí se reclama el daño antijurídico que se le causó con el mismo. (¿) ¿En estos casos, al igual que en los eventos de expedición y aplicación de normas constitucionales y de preceptos legales, el régimen de responsabilidad aplicable es el daño especial, entendido como aquel que se inflige al administrado con ocasión de una actuación legítima del estado, pero que debe ser indemnizado por razones de equidad y de justicia distributiva, ya que el Estado se beneficia por un daño anormal, que excede el que deben soportar otros administrados en la misma situación, lo que implica un rompimiento de la igualdad ante las cargas públicas¿. (¿) ¿ El sometimiento al trámite de la vía gubernativa no constituye un daño antijurídico: ¿Ahora bien, en cuanto a lo afirmado en la apelación acerca de que lo pretendido es la reparación del daño causado con la negativa ilegal de prorrogar la licencia, aduciendo que el problema principal fue que la obra tuvo que suspenderse porque quedó ilegalmente sin licencia, debe precisarse que la decisión de negar la prórroga contenida en el acto administrativo inicial, por virtud de la interposición de los recursos nunca cobró ejecutoria, por lo tanto al no quedar en firme no fue ejecutado, y por el contrario, la decisión final de la entidad fue favorable a la empresa. (¿) ¿Corolario de lo anterior resulta que no procede endilgar responsabilidad al Estado por la actuación adelantada por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la medida en que el sometimiento a los trámites establecidos para la obtención de una licencia de construcción, los cuales incluyen la facultad de controvertir las decisiones de la administración, constituyen una carga que deben soportar quienes aspiren a obtener dicha autorización.¿
 

 
2013   Fallo 00027 de 2013 Consejo de Estado  

Recuerda que causar un daño genera la obligación de repararlo pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente condene al deudor a su pago, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía
 

 
2013   Sentencia de Unificación 00799 de 2013 Consejo de Estado  

Señala el método para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio, en tal sentido se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública. Es decir, lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento; no significando lo anterior, que cualquier muerte producida o generada por un miembro o agente estatal sea por esa sola circunstancia imputable patrimonialmente a la administración pública; para que ese resultado lesivo devenga atribuible en cabeza del Estado se requiere verificar que el comportamiento del agente estuvo ligado o vinculado al servicio público, lo que en términos jurídicos implica abordar un estudio de conexidad, con miras a determinar si la potestad o investidura pública fue definitiva o determinante en la producción del daño antijurídico.
 

 
2016   Fallo 0306 de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación. Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra copia de la Historia clínica del menor.
 

 
2016   Fallo 00069 de 2016 Consejo de Estado  

A partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad.
 

 
2016   Fallo 00306 de 2016 Consejo de Estado  

El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.
 

 
2016   Fallo 01493 de 2016 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Señala que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente que no se limite a una mera conjetura, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
 

 
2017   Sentencia C-286 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso concreto del inciso 2º del artículo 191 del Código de Policía, que consagra una excepción a la posibilidad del propietario, tenedor o poseedor de imputar cualquier responsabilidad patrimonial cuando, por acción u omisión del Estado o de sus agentes, se produzca un daño antijurídico derivado del uso de la facultad de inutilizar bienes consagrada en el artículo 191 del Código de Policía, la Corte determina que la definición de si un daño tiene o no la connotación de antijurídico debe estar en cabeza del juez contencioso administrativo. Pues en efecto, a pesar de que se parta del supuesto de que se trate de actividades ilícitas y por ello de cargas soportables, no siempre se puede asegurar que los agentes de policía no se equivoquen y ocasionen daños en bienes que estuvieren involucrados en supuestos legales, por fuera de las referidas áreas o implicados en otras circunstancias no previstas en la ley, pero previsibles por el juez contencioso en cada caso concreto. Adicionalmente, esta excepción presenta un problema de compatibilidad constitucional con el artículo 90 de la Constitución, pues con ella el Legislador limita la cláusula general de responsabilidad y los derechos ciudadanos derivados de ella En efecto, con ella se impide ex ante a las personas reclamar por la eventual causación de daños antijurídicos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y exponer ante la autoridad competente los motivos por los cuales se piensa que el daño causado debe o no ser indemnizado. Teniendo en cuenta anterior, la Corte declara inexequible el inciso 2º del artículo 191 de la Ley 1801 de 2016.
 

 
2018   Fallo 01724 de 2018 Consejo de Estado  

Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y que no haya sido causado, ni haya sido determinado por un error de conducta de la propia víctima. Si el daño no recae sobre un interés jurídicamente tutelado, o si el daño tiene por causa o se encuentra determinado por el hecho o por la culpa de la víctima, no se activa el ordenamiento jurídico para facilitar a la víctima la reparación del daño, mediante el traslado de sus consecuencias patrimoniales a un patrimonio diferente del suyo propio, a través de un juicio de imputación.
 

 
2019   Fallo 00133 de 2019 Consejo de Estado  

Esta corporación señala que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
 

 
2019   Fallo 01289 de 2019 Consejo de Estado  

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. Igualmente, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.
 

 
2019   Fallo 02048 de 2019 Consejo de Estado  

Responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y sus actuaciones del Estado, equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado. En consideración a esto y dado que el daño alegado no fue demostrado en los términos del artículo 177 del C. de P.C., según el cual Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, las pretensiones deben ser negadas
 

 
2019   Fallo 02686 de 2019 Consejo de Estado  

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
 

 

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