1996 |
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Radicación 845 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil
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Quienes reemplacen temporalmente a los concejales titulares adquieren los mismos derechos de éstos, por el tiempo que dure su vacancia y mientas concurran a las sesiones de la corporación. Los concejales que se retiran temporalmente conservan sus derechos en relación con los seguros de vida y salud, por cuanto la investidura se extiende hasta cuando concluya el período para el cual han sido elegidos o cesen definitivamente en sus funciones |
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2005 |
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Concepto 167 de 2005 Consejo Nacional Electoral
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Si se trata de listas únicas sin voto preferente, la vacancia será suplida según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente y si se trata de voto preferente, la vacancia será suplida en el orden en que se haya reordenado la lista. Los artículos 51 y 52 de la Ley 136 de 1994, reglamentan los casos en los cuales se produce falta absoluta y/o temporal del Concejal. La Constitución y la Ley han establecido que las vacancias absolutas y temporales de los concejales deben cubrirse exclusivamente con los candidatos no elegidos de la misma lista. El Concejal puede pedir licencia no remunerada por un término no inferior a tres meses, de acuerdo al artículo 261 de la Constitución Política |
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2006 |
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Sentencia 1005 de 2006 Corte Constitucional de Colombia
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Tratándose del caso específico de vacantes en las corporaciones públicas o cuerpos colegiados de elección directa, entre los cuales sin lugar a dudas se cuentan los concejos municipales, la normativa aplicable corresponde principalmente al artículo 261 superior, que contiene una previsión expresa conforme a la cual "Las faltas absolutas o temporales serán suplidas por los candidatos que según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral". Cabe señalar que por ser el derecho de participación en el ejercicio y control del poder político, en sus diversas manifestaciones, de aplicación inmediata, su protección puede ser reclamada mediante la interposición de la acción de tutela. Las vacancias absolutas o temporales de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, correspondiendo al Presidente de Concejo llamar a quien constitucional y legalmente debe asumir la curul. Cada vez que se presente una vacancia temporal o absoluta en las curules, debe llamarse a los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción sucesiva y descendente, sin importar que con anterioridad no hayan aceptado el respectivo llamamiento. El actor conserva la vocación de ser llamado a ocupar la vacancia absoluta de la curul de concejal, pues las normas que regulan la materia no ofrecen duda sobre el modo de llenarla y no establecen excepciones al respecto, por lo que no es dable pretender interpretarlas, más aún cuando el derecho de asumir la vacancia no requiere de desarrollo legal. |
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