Documentos para FACULTAD SANCIONATORIA :: Caducidad
Año   Documento   Restrictor  
2011   Concepto Unificador 4 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

Conceptúa sobre la Caducidad de la potestad sancionatoria del Estado. ¿(¿) la Real Academia de la Lengua Española, define el término caducidad como: "Extinción de una facultad o de una acción por el mero transcurso de un plazo configurado por la ley como carga para el ejercicio de aquellas." (¿) otras definiciones doctrinales que la describen como: "determina de modo automático e inexorable, la extinción de ciertos derechos, poderes o facultades, si no se realiza un acto específico dentro del plazo fijado a tal efecto por la Ley". (¿) ¿(¿) la jurisprudencia constitucional como la del Consejo de Estado, han sido reiterativas al identificar entre las características de la facultad sancionadora del Estado las siguientes: - La facultad sancionadora del Estado es limitada en el tiempo. -El señalamiento de un plazo de caducidad de la acción sancionadora del Estado, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general7. - Las garantías procesales se consagran para proteger los derechos fundamentales del individuo y para controlar la potestad sancionadora del Estado.8 - La finalidad de establecer un plazo de caducidad de la acción sancionadora no es otra que la de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración.9¿
 

 
2012   Concepto 39358 de 2012 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Consulta respecto de la posibilidad de aplicar el nuevo Código Contencioso Administrativo para los procesos iniciados en vigencia del Código anterior en lo referente al término de la caducidad. (¿) ¿la Corte Constitucional en la sentencia C-250 de 2011 consideró que la caducidad constituye una figura procesal que ha sido entendida como el plazo perentorio y de orden público fijado por la  ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico. La caducidad es entonces un límite temporal de orden público, que no se puede renunciar y que debe ser declarada por el juez oficiosamente¿ (¿) ¿reitera lo señalado en el Concepto Unificador Nº 4 de 2011 que señaló que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, y si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, insuficiencia de recursos administrativos, o cualquier otra situación atribuible al ámbito de su competencia, no puede el administrado sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan¿ (¿) ¿las entidades y organismos distritales, a la hora de adelantar procesos sancionatorios deben tener en cuenta: 1. La normatividad aplicable, en la que se debe determinar si existe un régimen especial de caducidad o si hay lugar a la aplicación del régimen establecido en el Código Contencioso Administrativo. 2. La fecha de iniciación de la actuación administrativa, con el fin de establecer si hay lugar a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, o a la aplicación de la Ley 1437 de 2011¿·(¿) ¿Dirección concluye que los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la Ley 1437 de 2011, seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior, de conformidad con el artículo 308 de la misma¿.
 

 
2018   Fallo 00068 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala recuerda que el artículo 38 del CCA, prevé que salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas [&].
 

 
2018   Fallo 00291 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala reitera la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas.
 

 
2018   Fallo 00299 de 2018 Consejo de Estado  

Por expreso mandato del artículo 108 de la Ley 388 de 1997[42], la imposición de sanciones por infracciones urbanísticas seguirá, en cuanto sean compatibles, los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y, por consiguiente, su desarrollo debe sujetarse al precepto normativo contenido en su artículo 38, que en su tenor literal consagra: Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas. Se tiene así que los tres años con los que cuenta la autoridad administrativa tienen como punto de partida la ocurrencia del acto que pueda conllevar la imposición de sanciones, que en lo que concierne el subsistema urbanístico, se relacionan con la construcción o parcelación en zonas no urbanizables o parcelables o en la edificación de inmuebles sin la correspondiente licencia, por no citar que algunos ejemplos.
 

 
2021   Concepto 220212 de 2021 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos  

Se emite concepto sobre el término de prescripción o caducidad en materia de infracciones urbanísticas. Se hace la siguiente orientación: hay que señalar que en materia de derecho urbanístico existe una norma, artículo 138 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, la cual de manera específica reglamenta la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado en materia de infracciones urbanísticas, en los casos de: parcelar, urbanizar, intervenir, y construir en terrenos aptos para estas actuaciones. Al respecto se aclara que esta norma no hace alusión a lineamiento alguno para contabilizar el término de caducidad, toda vez que el único criterio que valora a este efecto está directamente relacionado con la ejecución de estas actuaciones en terrenos aptos para la construcción. De otra parte, se debe tener en cuenta el artículo 226 de la Ley 1801 de 2016 que consagra que, respecto de las conductas contrarias a la convivencia cometidas en bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no opera la caducidad de la acción policiva. Se concluye que le corresponderá a cada autoridad conforme al ámbito de sus competencias, evaluar y determinar de acuerdo a los derroteros legales aplicables a cada acaso en particular, la procedencia o no de la declaratoria de caducidad de la potestad administrativa en materia de infracciones urbanísticas.
 

 

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