Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Perjuicio Irremediable
Año   Documento   Restrictor  
1993   Sentencia 531 de 1993 Corte Constitucional de Colombia  

Dentro de la estructura de la norma contenida en el artículo 86 de la Constitución el concepto abierto de "perjuicio irremediable" juega un papel neurálgico, pues gracias a él ingresa la vida al proceso y puede el Juez darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión.
 

 
2004   Sentencia T-774 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes para su neutralización. La existencia de este perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales, debe ser acreditado, por el actor.
 

 
2007   Sentencia 1073 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

Es indiscutible que frente al Acuerdo Distrital 280 de 2007, por el cual se adoptan medidas para la protección, garantía y restablecimiento de los derechos de las niñas y los niños en el Distrito Capital, caben otras vías de defensa judicial que, en principio harían improcedente el amparo. No obstante lo anterior, de acuerdo con el régimen constitucional y legal de la acción de tutela, la misma, pese a la existencia de un medio de defensa judicial alternativo, cabe como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual lleva a la Sala a establecer los elementos de ese concepto y su aplicación al caso concreto.
 

 
2007   Sentencia 31707 de 2007 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal  

La acción de tutela es inviable para atacar las leyes, y los actos reformatorios de la Constitución. Tampoco procede para pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo y menos de una norma jurídica, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces competentes para tal fin y desconocería el principio de seguridad jurídica. Empero si la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de existir otro medio de defensa, aquella podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y las demás procedentes ante la jurisdicción contenciosa, y el juez, en este caso, si lo estima procedente, podrá ordenar que se inaplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita mientras dure el proceso. Lo que se procura es adoptar una medida excepcional que en el momento es absolutamente necesaria, destinada a proteger un derecho fundamental frente a una situación, creada por el acto de que se trata, que le vulnera o amenaza un derecho. Es, sin lugar a dudas, una medida temporal que no recae propiamente sobre la materialidad del acto. De tal manera que el juez constitucional no declara su nulidad, dado que el mismo permanece intacto hasta tanto no sea suspendido provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o declarado nulo por ella, sólo lo inaplica para el caso concreto y en aras de evitar un daño irreparable para el titular del derecho fundamental.
 

 
2011   Auto 89 de 2011 Consejo de Estado  

¿Sin embargo, considerando que existe una medida sancionatoria en trámite por parte de la autoridad, como ha sido la demolición del predio, mientras no se haya podido legalizar la propiedad, cuya vía gubernativa, al parecer, aún no se ha agotado ante la instancia jurisdiccional pertinente, situación que ciertamente provocaría un daño serio e irremediable a la accionante, con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, se concederá la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuya vigencia se sostendrá durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir sobre la acción contencioso administrativa instaurada por la tutelante¿. ¿Para tal efecto, en caso que no se haya hecho, se aclara a la afectada que dispone de un término máximo de cuatro (4) meses a partir de la notificación del presente fallo para promover la acción contencioso administrativa, pues en caso contrario cesarán los efectos de éste¿.
 

 
2011   Sentencia 097 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿ Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando, "dadas las circunstancias del caso particular, se constate que (iii) el daño es cierto e inminente, esto es, que no se debe a conjeturas o especulaciones, sino que se halla sustentado en la apreciación razonable de hechos reales y apremiantes; (iv) que involucra gravedad, desde el punto de vista de su incontrastable trascendencia y de la naturaleza del derecho fundamental que lesionaría; y (v) de urgente atención, en el sentido de que sea necesario e inaplazable precaverlo o mitigarlo, evitando que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable". ¿
 

 
2011   Sentencia 210 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) En suma, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que la acción de tutela es: a) prima facie, improcedente para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales salvo que; b) el peticionario demuestre, al menos sumariamente, la existencia de un perjuicio irremediable o; c) que los medios judiciales ordinarios disponibles no son adecuados para proteger los derechos del peticionario. En todo caso, la mera afirmación de que se está sufriendo un perjuicio irremediable o de que el medio judicial ordinario es ineficaz. (¿)La pensión sustitutiva tiene como finalidad proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad. Su objetivo es que los dependientes del causante mantengan el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban en vida del fallecido. En otros términos, se instituyó con el fin de evitar que los allegados al trabajador pensionado queden desamparados por el sólo hecho de su desaparición, esto es, con el fin de que los beneficiarios obtengan recursos económicos, producto de la actividad laboral del causante, para tener una vida digna y justa expresada en la obtención de la mesada pensional que tenía el causante. (¿) Finalmente, la Sala considera que, si bien en el apartado 2.2.2 de esta sentencia se señaló que la acción de tutela no es el medio idóneo para proteger el derecho de petición vulnerado por el PAP Buen Futuro, debido a que en el caso concreto también se están afectando los derechos al mínimo vital y a la seguridad social de la actora, la acción de tutela sí es un mecanismo idóneo para que el PAP Buen Futuro proceda a ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Eliécer Muñoz Bolaños y la sustitución pensional a favor de la peticionaria.
 

 
2011   Sentencia 333 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La acción de tutela, (...) es un mecanismo preferente y sumario que procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con los casos que la ley establezca para el efecto.¿ ¿El amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales de defensa, que sean idóneos y eficientes, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el que procedería como mecanismo transitorio¿. ¿El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al `grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables¿, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho.¿
 

 
2011   Sentencia 484 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿[L]a procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa, específicamente (¿) (iii) cuando se utiliza la tutela como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.¿ ¿Es decir que, si bien es cierto que la Constitución Política dispone que en los casos en que exista un medio ordinario de defensa judicial, la acción de tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, también es pertinente recordar que la acción de tutela procede cuando el medio ordinario judicial no sea eficaz para la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados.¿
 

 
2011   Sentencia 575 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) ¿la acción de tutela es el mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos señalados por la ley y la Constitución. La acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, pues sólo puede acudirse a éste mecanismo constitucional ante la ausencia de otros medios de defensa judicial o cuando existiendo este, la persona se encuentre ante la posibilidad de sufrir un perjuicio irremediable, que puede ser conjurado mediante una orden de amparo transitoria¿ (¿) ¿el amparo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez constitucional podrá suspender la aplicación del acto administrativo, mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo¿ (¿) ¿Los bienes de uso público propiamente dichos están sometidos a un régimen jurídico especial y son aquellos bienes destinados al uso, goce y disfrute de la colectividad y, por lo tanto, están al servicio de ésta en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización¿ (¿) ¿Las cesiones gratuitas obligatorias son aquellas que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística¿ (¿) ¿en nuestra legislación está establecido que todo urbanizador está en la obligación de cederle a la entidad territorial correspondiente un porcentaje del terreno sobre el cual se va a construir, con el fin de que esa parte del terreno cumpla funciones de utilidad para todos los habitantes vecinos del sector que se pretende urbanizar.¿ (¿) ¿el derecho a la propiedad privada es un derecho constitucional que el Estado se compromete a proteger en cabeza de sus titulares. Lo anterior, quiere decir que el titular del derecho de dominio está facultado para usar, gozar y disponer de sus bienes como a bien lo tenga y siempre y cuando no vulnere la ley o los derechos de los demás, y quiere decir además que, si bien los atributos del derecho a la propiedad privada pueden ser objeto de limitación o restricción, en aras de cumplir con las funciones sociales y ecológicas que reconoce la Constitución Política, no por ello puede lesionarse su núcleo esencial que se manifiesta en el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular¿.
 

 
2011   Sentencia 708 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) Esta Corporación ha insistido en que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela solo procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de carácter laboral, incluyendo las órdenes de reintegro al puesto de trabajo. Como tal, ha recalcado que ese tipo de derechos deben ser tramitados ante la jurisdicción correspondiente y bajo el trámite previsto en la ley. Sin embargo, en el caso de las personas con algún tipo de discapacidad, la jurisprudencia ha matizado esta regla y ha sostenido que los medios ordinarios de defensa pueden volverse ineptos para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la congestión y la mora en el trámite judicial. En esta medida ha concluido que por razones de edad, discapacidad o de salud, el trámite judicial puede llegar a tornarse en el mecanismo definitivo para la atención de las pretensiones prestacionales. (¿) ¿La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados. (¿) la Sala constata que la tutela es improcedente, atendiendo que en el presente caso no existe perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital. Además, no se evidencia que el despido sea consecuencia de un hecho injustificado, que de manera alguna se funde en su condición de discapacidad o que sea contrario a los criterios de oportunidad y proporcionalidad. Por el contrario, de los hechos descritos sólo se puede reafirmar el carácter discrecional al que están sometidos los cargos de libre nombramiento y remoción debido a la confianza que los rige.¿
 

 
2012   Fallo 47 de 2012 Consejo de Estado  

¿La Carta Política de 1991 en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. Por su parte, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 prevé que este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.¿
 

 
2012   Sentencia 717 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Bajo esta misma lógica, esta Corporación ha indicado que aun frente a la posibilidad optar por la vía ordinaria, quien solicite el amparo de sus derechos fundamentales a través de la tutela, lo puede hacer como mecanismo transitorio, evento en el cual tendrá que demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio, según la jurisprudencia, se caracteriza por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
 

 
2013   Fallo 428 de 2013 Consejo de Estado  

¿(¿) La acción de tutela fue concebida (¿) en la Constitución (¿) como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales ante su real y efectiva vulneración o posible e inminente amenaza, y no para obtener la declaración de los mismos (¿) es una institución residual (¿) no puede promoverse como un medio judicial alterno a los consagrados en la ley (¿). La declaratoria de elección expedida por la comisión escrutadora es un acto puramente declarativo, que acredita el hecho de la elección y la situación jurídica del elegido, reconoce derechos de carácter particular y concreto que no puede ser modificado por ninguna autoridad administrativa pues carecen de competencia legal para ello (¿) su legalidad debe ser controvertida por la vía de la acción contenciosa electoral ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (¿) pues en ejercicio de ella tiene la posibilidad de solicitar las medidas cautelares previstas (¿) y ese mecanismo no puede ser desplazado por la acción de tutela (¿) existiendo un proceso apto para la defensa de un determinado derecho, la acción de tutela se convierte en un mecanismo residual y subsidiario siempre que se demuestre la configuración de un perjuicio irremediable, el cual no está demostrado dentro de la presente acción, de tal manera que el ejercicio de la misma, para la protección del derecho que se considera vulnerado, es improcedente (¿) debía el actor probar la existencia del perjuicio irremediable (¿) la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable cuando este sea inminente, (¿) lo constituye la clara violación de un derecho fundamental. Si (¿) no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. (¿) Respecto a la procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos (¿) las decisiones administrativas pueden, en efecto, llegar a ser en extremo gravosas para el sujeto jurídico llamado a soportarlas, pero esa circunstancia por sí sola no implica que tales consecuencias deban ser calificadas como un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo (¿)¿
 

 
2013   Sentencia T-294 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido que, allí donde en principio existen otros mecanismos de defensa judicial, debe verificarse la existencia de un perjuicio irremediable como condición que habilita la intervención del juez constitucional. Asimismo, ha establecido que la valoración del perjuicio irremediable debe ser sensible a la condición de sujetos de especial protección constitucional de las personas cuyos derechos están en juego. En particular, respecto de las personas en situación de discapacidad, esta Corporación ha señalado que: es evidente que la intensidad en la evaluación del perjuicio irremediable debe morigerarse en razón de la capacidad material que tiene este grupo poblacional para el acceso a los instrumentos judiciales ordinarios, competencia que se ve significativamente disminuida en razón de la debilidad y la vulnerabilidad que imponen la limitación física o mental.
 

 
2013   Sentencia T-669 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, el accionante demuestre que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas, de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Y que se requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño sería inevitable. Solo cuando concurran la totalidad de los mencionados elementos, se hace manifiesta la necesidad de desplazar el medio ordinario de defensa, y amparar los derechos fundamentales vulnerados, hasta tanto el afectado inicie la acción correspondiente y, habiéndolo hecho, esta sea resuelta de fondo por la jurisdicción respectiva.
 

 
2014   Sentencia T-097 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela puede ser invocada cuando el otro medio de defensa que prevea el orden jurídico no presente la idoneidad y eficacia suficiente para la plena y oportuna protección de los derechos fundamentales afectados o en riesgo, o se está ante la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual debe tener las características de inminente, grave, y requerir medidas urgentes para su neutralización. La existencia de este perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos fundamentales, debe ser acreditado, por el actor.
 

 
2014   Sentencia T-828 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El perjuicio irremediable se caracteriza: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.
 

 
2015   Sentencia T-438 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente asunto se encuentra acreditado el perjuicio irremediable que se deriva de la amenaza latente del cierre de la mina como hecho generador de la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues como se encuentra acreditado, son personas que derivan su sustento y el de sus familias de las labores de explotación minera que realizan día tras día en dicha mina, pues esa es la única actividad que saben realizar, ya que toda su vida se ha dedicado a ello. Así las cosas, la no intervención del juez constitucional implicaría que a estas familias se les quite la única fuente de su sustento diario, sin que se tomen las medidas necesarias e idóneas para lograr que puedan ejercer cualquier otra actividad que les permita alcanzar estabilidad económica y proveerse niveles dignos de subsistencia. Esa sola circunstancia reviste el caso de relevancia constitucional y obliga al juez de tutela a intervenir en el asunto, por cuanto lo que se alega está circunscrito a la violación del derecho al mínimo vital de los accionantes, así como el derecho a ejercer cierto arte u oficio y el derecho a la protección reforzada de los grupos constitucionalmente protegidos.
 

 
2016   Fallo 00338 de 2016 Juzgados Administrativos  

Si el afectado no demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aun cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado, máxime cuando se trata de acciones contenciosas administrativas en las cuales se puede solicitar como cautela la suspensión del acto cuestionado en procura de hallar idoneidad y eficacia suficiente para evitar la consumación de un posible daño. En el presente caso revisada la acción encuentra este Despacho que el asunto no conlleva un perjuicio irremediable en contra del accionante por cuanto en la misma fecha de radicación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la acción de tutela de la referencia tomó posesión del cargo de Personero de Bogotá la doctora Villamizar y por cuanto de conformidad con la lista definitiva de elegibles el accionante ocupó el tercer puesto en el listado definitivo para elegir Personero Distrital de Bogotá; al no existir un perjuicio irremediable que conjurar con la actividad excepcional del juez de tutela y al contar el accionante con las acciones contencioso administrativas para cuestionar la legalidad del acto que censura, se torna improcedente la presente acción aún como mecanismo transitorio de amparo a derechos fundamentales, habida cuenta que el accionante no se encuentra ante una eventual configuración de un perjuicio irremediable y cuenta con otros medios de defensa judicial. Por todo lo anteriormente señalado la sala declara Improcedente la acción de tutela incoada por el señor Lopez, contra el Concejo de Bogotá y la Universidad Nacional en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y de acceso y desempeño de funciones y cargos públicos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
 

 
2016   Sentencia T-685 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios disponibles, resulte imperioso evitar la consumación de un perjuicio irremediable, cuya configuración exige la prueba siquiera sumaria de su inminencia, urgencia, gravedad, y la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como fórmula de protección impostergable.
 

 
2017   Sentencia T-318 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.
 

 
2019   Fallo 02279 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala considera que basta la presencia de dos providencias judiciales contradictorias para estimar que tal situación podría ocasionar la configuración de un perjuicio irremediable y tornarlo en inminente, ante la amenaza de que se surta un pago excesivo, para la Sala resulta claro que se está en presencia de un perjuicio irremediable que permite tener por superados los requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela por parte de la entidad accionante y que demanda la adopción de medidas urgentes, pertinentes, impostergables e irremplazables que justifican la procedibilidad de este mecanismo de protección de derechos fundamentales.
 

 
2019   Sentencia T-425 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que la valoración del perjuicio irremediable, en tanto riesgo de afectación negativa, jurídica o fáctica a un derecho fundamental exige que concurran los siguientes elementos. Por una parte, debe ser cierto, es decir que existan fundamentos empíricos que permitan concluir que el riesgo que se pretende evitar sí puede ocurrir dentro del contexto fáctico y jurídico del caso. En otros términos, debe existir plena certeza y convicción de la amenaza o vulneración del derecho invocado. Además, la certeza del riesgo debe tener una alta probabilidad de ocurrencia; no puede tratarse de una simple conjetura hipotética o una simple percepción del solicitante. De la misma forma, el riesgo debe ser inminente, o sea, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo
 

 
2021   Sentencia T-426 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Por una parte, la Corte afirma que en los casos de violencia contra mujeres la falta de determinación judicial genera una amenaza seria, real y protuberante de los derechos fundamentales (&) toda vez que la demora en la adopción de decisiones puede devenir en la vulneración irremediable de los derechos a la integridad personal, a la familia, a la libertad y a la vida en condiciones dignas". De otra parte, el salvamento de voto de la providencia, argumenta que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, pues existen medios judiciales ordinarios de defensa para controvertir la decisión de la entidad accionada y no se constató la existencia de un perjuicio irremediable. Esto, en razón a que la controversia planteada se podía resolver acudiendo a medios judiciales ordinarios de defensa. En concreto, la accionante disponía del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en el que podía aportar todos los elementos necesarios para demostrar que la decisión de archivo, derivada de errores en el poder concedido por la apoderada principal, era contraria a la Constitución y a la ley. Así mismo se explica que no hay ninguna circunstancia que permita inferir, así sea sumariamente, que la accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, lo que desacredita la procedencia excepcional del amparo.
 

 

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