Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Contra Providencias Judiciales
Año   Documento   Restrictor  
2004   Sentencia T-025 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional indica que para definir el nivel mínimo de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas desplazadas, debe hacerse una distinción entre (a) el respeto por el núcleo esencial de los derechos constitucionales fundamentales de los desplazados, y (b) la satisfacción, por parte de las autoridades, de ciertos deberes prestacionales derivados de los derechos reconocidos a nivel internacional y constitucional en cabeza de los desplazados. En cuanto a lo primero, es claro que las autoridades en ningún caso pueden obrar de forma tal que terminen por desconocer, lesionar o amenazar el núcleo esencial de los derechos fundamentales constitucionales de las personas desplazadas. En esa medida, no pueden los desplazados ser objeto de acciones por parte de las autoridades que atenten, por ejemplo, contra su integridad personal o contra su libertad de expresión. En cuanto a lo segundo, observa la Sala que la mayor parte de los derechos reconocidos por la normatividad internacional y la Carta Política a las personas desplazadas imponen a las autoridades, por las circunstancias mismas en que se encuentran los desplazados, claras obligaciones de carácter prestacional, que necesariamente implicarán un gasto público. Es allí, en la preservación de las condiciones más básicas que permiten sobrevivir con dignidad, donde se debe trazar un límite claro entre las obligaciones estatales de imperativo y urgente cumplimiento frente a la población desplazada, y aquellas que, si bien tienen que ser satisfechas, no tiene la misma prioridad.
 

 
2004   Sentencia T-774 de 2004 Corte Constitucional de Colombia  

Todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. En conclusión, la Corte señaló en el caso que nos ocupa que sí existe una razón autónoma y suficiente que sustente la decisión de la providencia acusada en el presente proceso, aparte de haber aplicado una norma inconstitucional. Las pretensiones elevadas por el accionante no encuentran en la acción de cumplimiento el medio judicial idóneo para su defensa, habida cuenta de las cuestiones jurídicas que aún quedan pendientes por definir y que comprenden cuestiones de hecho y de derecho. Se trata de una razón suficiente, por cuanto en sí misma permite llegar a la decisión adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia acusada. Y se trata de una razón autónoma, en tanto no depende de ninguna de las otras razones contenidas en dicha sentencia y previamente analizadas en este proceso. No procede entonces, dejar sin efectos toda la sentencia, sino solamente las razones que constituyen una vulneración del debido proceso, en este caso, en conexidad con el derecho al medio ambiente.
 

 
2006   Fallo 1198 de 2006 Consejo de Estado  

La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido "errores protuberantes o groseros", pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación. Como se ve, aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. La procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. Así lo imponen postulados que protegen el interés general, público, común y social, la imprescindible certeza jurídica, la confianza en las instituciones, la preservación de la existencia, organización y funcionamiento del servicio público inherente al derecho constitucional fundamental de acceso a la justicia, su prestación regular y la autonomía e independencia de los jueces.
 

 
2006   Fallo 1260 de 2006 Consejo de Estado  

La acción de tutela no procede contra providencias judiciales ni cuando se argumente que la decisión judicial configura una vía de hecho o que el juez ha cometido "errores protuberantes o groseros", pues, semejantes calificaciones se traducen en interpretaciones y criterios eminentemente subjetivos, que dependerán, en cada caso, del alcance que a bien tenga darle un juzgador a la decisión de otro. Desde luego que este argumento no tiene cabida cuando se trate de revisiones o modificaciones hechas por un superior jerárquico, en razón de asuntos que llegan a su conocimiento como consecuencia de la interposición de recursos legalmente instituidos para cada proceso, como ocurre con la apelación, la revisión, la súplica o la casación... la procedencia de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales, requiere de la existencia de norma o precepto constitucional expreso y previo y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no acaece en Colombia, por lo que el ejercicio de esta acción constitucional en las actuales circunstancias no es admisible, por injurídica, impertinente y extraña a nuestro ordenamiento jurídico. No es posible, ante la ausencia de la mencionada preceptiva jurídica, admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues ello quiebra la estructura política del Estado, conforme a la cual corresponde privativa mente al legislador -no a los jueces- con sujeción a la Constitución Política, establecer las normas que reglamenten la tutela. Si como es verdad, todo proceso cumple una función garantizadora de los derechos de los administrados, la acción de tutela no puede servir como instrumento para sustituir decisiones proferidas por los jueces, como consecuencia de procedimientos y competencias que para cada caso han previsto la Constitución y la Ley.
 

 
2009   Fallo 1032 de 2009 Consejo de Estado  

¿[C]oncluye la Sala que la tutela sí puede caber contra las conductas, los hechos o ciertos comportamientos que hubieran podido afectar los derechos fundamentales de las partes en un determinado proceso y siempre que no se vea un mecanismo ordinario lo suficientemente idóneo para obtener esos derechos o para detener los efectos perjudiciales de las diligencias adelantadas en un escenario en el que se afectaron los derechos fundamentales de las partes¿, ¿la Sala piensa que debe optar por simplemente impedir que la sentencia se ejecute hasta tanto se resuelva la solicitud de revisión interpuesta por el Distrito y por la propia Procuraduría General de la Nación contra la sentencia del 30 de abril de 2009. La revisión de las sentencias de la acción popular es un mecanismo de reciente creación que le va a dar la oportunidad al Consejo de Estado de fijar su alcance, hasta el punto de definir si la revisión puede llegar hasta anular la sentencia por graves quebrantos del debido proceso y la igualdad, cuestiones que deberán ser debatidas por el organismo que tiene esa competencia y no por el juez de tutela¿.
 

 
2010   Sentencia T-084 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela es un medio de defensa judicial de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los jueces son autoridades públicas, y algunas de sus acciones toman la forma de providencias. Por lo tanto, según el propio texto de la Carta, si con una providencia se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos.
 

 
2011   Directiva Conjunta 3 de 2011 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Se cuestiona acerca de la procedencia de la acción de tutela dirigida directamente contra la entidad pública que desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad sin que el acto de retiro haya sido motivado, a lo cual define como criterio aplicable que no solo es procedente, sino que además excluye el principio de subsidiariedad, pues la exigencia de agotamiento previo de otros mecanismos de defensa judicial, en este caso la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es eficaz, lo que hace posible para el ciudadano acudir al amparo constitucional como instrumento idóneo para asegurar la defensa de sus derechos por vía de tutela. Atendiendo estos dos criterios de procedibilidad, no será posible en adelante argumentar dentro de la contestación de la acción de tutela interpuesta dentro de este supuesto de hecho como argumento de defensa judicial, la improcedencia de la acción contra sentencias judiciales, o por existir otros mecanismos de defensa judicial.
 

 
2011   Sentencia 591 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

(¿) en el caso concreto se cumplen los presupuestos formales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, de suplirse dicha etapa procesal, comprobará si el Tribunal accionado incurrió en causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, en especial, si se configuró un exceso ritual manifiesto al no decretar, de forma oficiosa, pruebas que presuntamente habrían podido conducir a la demostración de ciertos hechos jurídicamente relevantes para el proceso. Lo anterior, a pesar de que del acervo probatorio se desprendían, aparentemente, elementos de juicio que, sin tener un grado de certeza suficiente, permitían inferir razonablemente la ocurrencia de los mencionados enunciados fácticos jurídicamente relevantes¿ (¿) ¿una acción de tutela proceda formalmente deben reunirse los siguientes requisitos: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor, antes de acudir al juez de tutela, haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance, (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales, (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela¿. (¿) ¿procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental¿.(¿) ¿concluye que una autoridad judicial encargada de tramitar un proceso civil o contencioso administrativo, incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, cuando existiendo incertidumbre sobre unos determinados hechos que se estiman definitivos para la decisión judicial y cuya ocurrencia se infiere razonablemente del acervo probatorio, omite decretar, de forma oficiosa, las pruebas que podrían conducir a su demostración¿ (¿) ¿
 

 
2011   Sentencia T-701 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿[S]e ha indicado que la acción de tutela contra sentencias de tutela no procede [bajo ninguna circunstancia]: (i) Porque el mecanismo para impugnar la decisión de un juez de tutela es la impugnación de la misma y, (ii) Porque ante el no agotamiento de lo anterior, tan solo queda la revisión hecha por la Corte Constitucional.¿ ¿[L]as consecuencias procesales derivadas de la exclusión de revisión de un expediente de tutela (¿) son: (i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de única o segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela.¿
 

 
2012   Fallo 407 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Quinta del Consejo de Estado decide en Acción de Tutela si se violaron los derechos al debido proceso, de petición, a la igualdad, acceso a la carrera administrativa y al trabajo al no reconocer al actor dentro del banco de lista de elegibles para desempeñar el empleo con código OPEC 45960 y si era posible que el Tribunal ordenara que el actor fuera incluido dentro del nuevo concurso para ocupar los dos empleos a los cuales no se les ha señalado una persona para que lo desempeñe. (¿) ¿La acción de tutela es el mecanismo judicial mediante el cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados por la ley¿ (¿) ¿Instituida en el artículo 86 de la Constitución Política, esta acción goza de un procedimiento especial, preferente y sumario, así como de ciertas características particulares que limitan su uso a determinadas circunstancias; su finalidad es servir de mecanismo, por excelencia, para lograr el amparo de los derechos fundamentales¿. (¿) ¿La lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma como ha de proveer los cargos que fueron objeto de concurso. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que a través de su conformación o integración, la administración, con fundamento en los resultados objetivos de las diversas fases de aquél, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas objeto de convocatoria, de conformidad con las precisas reglas del concurso¿ (¿) ¿La Sala observa entonces cómo la lista de elegibles tiene un alcance limitado, no se puede utilizar dicha lista más que para proveer los empleos que específicamente fueron ofertados; obrar de otra manera implicaría la vulneración de los derechos fundamentales de terceros, ya sea por que hay una lista de elegibles propia para ese otro empleo, o porque el empleo se encuentra en proceso de concurso y quienes están participando conformarán, según los resultados de las pruebas, la lista de elegibles para el mismo. Por ello, una vez se hace la escogencia de un empleo ofertado, se sigue el concurso hasta su finalización, sin que se tenga la posibilidad de optar para otro empleo¿.
 

 
2012   Fallo 1235 de 2012 Consejo de Estado  

Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad
 

 
2012   Fallo 1328 de 2012 Consejo de Estado  

Se hace un análisis de evolución jurisprudencial, entre las que se cita la sentencia de 13 de mayo de 2010 (Expediente AC-2010-00051 secc. 5ª) en los siguientes: ¿(¿)Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad (¿)" Concluyendo el Consejo de Estado:¿(¿) De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de rectificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.¿
 

 
2012   Fallo 1339 de 2012 Consejo de Estado  

Decide ¿(¿) la acción de tutela (¿), por la presunta vulneración de (¿)¿ los ¿(¿) derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, vida, seguridad social y acceso a la administración de justicia, por violación de la Constitución por el desconocimiento del precedente vertical de la Corte Constitucional en relación con la facultad discrecional y la motivación de los actos administrativos de retiro (¿)La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales (¿) la acción de tutela contra sentencias exige la configuración de unos presupuestos generales y otros específicos (¿)¿ uno de ellos es el ¿(¿) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance (¿)la Corte Constitucional define cuando el precedente de un fallo tiene carácter vinculante y es obligatorio para todos los operadores del derecho (¿)De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes (¿) para garantizar principios constitucionales como la igualdad, la seguridad jurídica y la conservación del derecho, como garantías que pasan a integrar el debido proceso dentro de las actuaciones judiciales (¿)¿ en el presente caso ¿(¿) la acción de tutela no cumple con los requisitos específicos para que se pueda configurar la violación de la Constitución y de los derechos fundamentales alegados (¿)La accionante no delimita el por qué las consideraciones y la decisión de las autoridades judiciales demandadas, se opone a las consideraciones y razones de la decisión que hacen parte del precedente que ha elaborado la Corte Constitucional.(¿) resulta de plano comprobado que era plena competencia de la Junta Directiva del Hospital San Juan de Dios de Pamplona, adoptar la reestructuración de la planta de personal del mismo, lo que le permitía decidir sobre la supresión de los cargos que resultasen necesarios (¿)el acto administrativo (¿) se adoptó con base en las facultades legales que lo permiten y cuyo propósito es el de reestructurar la planta de las Empresas Sociales del Estado (¿)las autoridades judiciales demandadas, al momento de adoptar sus fallos, dieron aplicación a los precedentes del Consejo de Estado que resultaban vinculantes para el caso, (¿)¿ respecto a la protección que indica le fue vulnerada ¿(¿)Son las condiciones fácticas de cada caso las que determinarán si realmente una mujer puede llegar a ser calificada como merecedora de la protección que se predica para las madres cabeza de familia, pues son solamente estas las que han debido asumir de forma exclusiva el cuidado del grupo familiar que las acompaña (¿) Por esto, se puede comprobar que para el caso bajo estudio la acción de tutela propuesta carece de todo sentido y fundamento, pues no se configura la vulneración o desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, no procediendo ninguna de las causales especificas para acción de tutela contra sentencias (¿)¿ por lo tanto se deniega ¿(¿)la tutela reclamada por resultar improcedente (¿)¿.
 

 
2012   Fallo 1498 de 2012 Consejo de Estado  

¿Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán posibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley.¿ ¿La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada¿¿ ¿Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular.¿ ¿¿para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo1: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial¿¿
 

 
2012   Sentencia 553 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales al ser excepcional, está dirigida a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias -de relevancia constitucional- las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. De ahí que, la tutela contra providencias judiciales se concibe como un "juicio de validez" y no como un "juicio de corrección" del fallo cuestionado. Esta premisa se opone a que se use indebidamente el amparo como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado que dieron origen a la controversia, puesto que las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Sin embargo, no se desconoce que pueden subsistir casos en los que agotados dichos medidos de defensa, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales eventos se habilita el amparo constitucional. ¿
 

 
2012   Sentencia 656 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿En primer lugar le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si concurren en el asunto sub examine los requisitos generales de procedencia establecidos en la jurisprudencia de esta Corporación para que se pueda instaurar una acción de tutela contra una providencia judicial. De este modo, podemos afirmar (i) que a través de esta acción de tutela se ha planteado un asunto que tiene clara relevancia constitucional, dado que se discute la posible afectación del derecho constitucional fundamental al debido proceso de los sujetos procesales, que puede derivarse de un error judicial o del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (ii) Además, en este caso, puede entenderse que hubo un agotamiento de las vías alternativas de defensa judicial, pues conforme al artículo 366 del CPC, las sentencias de los procesos ejecutivos, como el presente, no pueden ser recurridas en Casación22; (iii) Ahora bien, en lo relativo al requisito de inmediatez, esta Sala considera que se cumple ya que la acción de tutela contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 2 de diciembre del 2011, fue interpuesta el 19 de enero del 2012, tan solo un mes después de haberse dictado la sentencia en mención. (iv) Así mismo, esta Sala verifica que la parte actora señala con precisión los hechos que dieron lugar a la vulneración y los derechos fundamentales vulnerados y (v) que la providencia que se demanda, no es una sentencia de tutela.¿
 

 
2013   Fallo 1514 de 2013 Consejo de Estado  

Revoca la sentencia del 11 de octubre de 2012, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Tocancipa en contra del Gerente de Desarrollo Administrativo, donde a su juicio, la sentencia proferida incurrió en defecto factico y procedimental. El primero, porque no tuvo en cuenta los argumentos que dieron origen a la moción de censura y desconoció el hecho de que se tenía interés en la aprobación de la adición del Contrato N° 119 de 2009 celebrado entre la Gerencia de Desarrollo Administrativo de Tocancipá y la Sociedad Soluciones Globales Ltda, toda vez que parientes suyos son socios de esta empresa, verdadera razón que dio lugar a la imposición de la sanción política; y el segundo, en consideración a que el Tribunal modificó el procedimiento aplicable al caso. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que la decisión atacada, de manera equivocada, no se limitó a realizar un control jurídico respecto de los elementos del acto reglados y relacionados con la manera como se expidió el acto y la competencia del Concejo municipal para hacerlo, el Tribunal se inmiscuyó en su esfera discrecional o política, pues encontró configurada la desviación de poder y la falsa motivación; con lo cual, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del municipio actor.
 

 
2013   Fallo 1785 de 2013 Consejo de Estado  

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, decide la acción de tutela, contra la decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (¿) ¿La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular¿ (¿) ¿La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable¿ (¿) ¿La Sala debe insistir en que los interesados no pueden invocar las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales¿ (¿) ¿Detrás de las causales específicas de procedencia que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad. Las discusiones frente a las decisiones de los jueces, por ende, deben darse a través de los mecanismos que el legislador ha previsto para la protección efectiva de los derechos fundamentales¿ (¿) ¿no puso de presente que las decisiones judiciales atacadas le causarán un perjuicio irremediable ni puede colegirse la existencia del mismos a partir de la revisión del expediente. No está probado que las providencias objeto de tutela pongan en riesgo grave e inminente los derechos de la sociedad demandante. Por lo tanto, también es improcedente un análisis de fondo para determinar la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protección¿.
 

 
2013   Sentencia T-215 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela contra providencias judiciales, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad de la tutela, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Sobre los autos interlocutorios, la Sala señala que el concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. Sin embargo, en materia de decisiones adoptadas en autos, la Corte ha señalado que éstas, por regla general, deben ser discutidas por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto.
 

 
2013   Sentencia T-476 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Es muy importante reiterar que la acción de tutela contra providencias judiciales no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa. En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La corte revoca la decisión adoptada el día veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió negar la acción de tutela.
 

 
2013   Sentencia de Unificación SU-198 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias y providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Sin embargo, ha subrayado que, para salvaguardar la autonomía judicial y la seguridad jurídica, principios que también ostentan relevancia constitucional y que pueden verse afectados por la revisión en sede de tutela de los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se reúnen estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte estableció las causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional para determinar si la acción de tutela procede como mecanismo de protección frente a la decisión adoptada por otro juez.
 

 
2013   Sentencia de Unificación SU-842 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

El ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una decisión final sobre el asunto en discusión. Sin embargo, en la mencionada decisión se dejó a salvo la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales pero solo con carácter excepcional, es decir, que únicamente procede en aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuación de hecho por parte de los jueces ordinarios. Ello, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez.
 

 
2013   Sentencia T-118A de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas y particulares. Las decisiones judiciales, al ser proferidas por una autoridad pública, excepcionalmente son materia de la acción de tutela cuando por medio de éstas se vulneren o amenacen derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales es excepcional, porque si bien los principios de seguridad jurídica, autonomía judicial e independencia de la autoridad judicial, cuando es evidente que ellas vulneran derechos fundamentales deben ser revocadas.
 

 
2014   Sentencia T-902 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, excepcionalmente es viable su uso como mecanismo subsidiario de defensa judicial, cuando de la actuación judicial se produzca la violación o amenaza de un derecho fundamental. Se trata entonces de un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales la tornan incompatible con los mandatos previstos en el Texto Superior. Por esta razón, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que dieron origen a un litigio, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales tanto ordinarios como extraordinarios, para controvertir las decisiones que estimen arbitrarias o que sean incompatibles con la Carta. No obstante, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial, hipótesis en la cual, se habilita el uso del amparo tutelar.
 

 
2014   Sentencia de Unificación 02201 de 2014 Consejo de Estado  

No vulnera los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia del juez y juez natural. Es procedente, de forma excepcional, para garantizar el amparo de los derechos fundamentales, lo que no la convierte en una tercera instancia para discutir los asuntos debatidos en el proceso ordinario, y procede, en principio, contra autos que pongan fin al proceso y contra sentencias proferidas por el Consejo de Estado, cuando uno u otra vulneren derechos fundamentales de las partes involucradas en un proceso.
 

 
2014   Sentencia de Unificación SU-774 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional resuelve dejar sin efectos la sentencia de la sección primera del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2012 dentro de la acción judicial de pérdida de investidura contra el señor Jhon Jairo Hoyos García, como consecuencia de que se materializo una vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia en razón a que el Tribunal Administrativo en mención no permitió una resolución de fondo a pesar que los jueces contaban con las facultades legales y constitucionales que le permitían hacerlo.
 

 
2015   Fallo 00001 de 2015 Consejo de Estado  

Siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta.
 

 
2015   Sentencia T-327 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional.
 

 
2015   Sentencia de Unificación SU-627 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
 

 
2016   Sentencia T-012 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Identifica los requisitos en los cuales resulta procedente la acción de tutela contra providencias judiciales: 1. Defecto fáctico 2. Defecto Sustantivo 3. Inobservancia directa de la Constitución Política en la interpretación de las normas procesales.
 

 
2016   Sentencia T-416 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, comprendiendo dentro de dicho concepto a todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el desconocimiento de la Constitución se puede dar, al menos, en las siguientes ocasiones: (i) cuando se desobedecen o no se toman en cuenta, ni explícita ni implícitamente, las reglas o los principios constitucionales; (ii) cuando dichas reglas y principios son considerados, pero se les da un alcance insuficiente; o (iii) cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.
 

 
2016   Sentencia T-574 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente contra providencias judiciales, puesto que de lo contrario se afectarían principios como la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de providencias en las cuales procede excepcionalmente la acción de tutela, debido a la vulneración de garantías constitucionales y, en esa medida, ha identificado una serie de requisitos genéricos y específicos para que el amparo constitucional proceda contra una decisión tomada por un juez dentro de un proceso con el fin de remediar la inconstitucionalidad de la providencia.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-214 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2016   Sentencia de Unificación SU-427 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional desarrolló el criterio conforme al cual, el supuesto de hecho que daba lugar a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se configuraba cuando la actuación judicial incurría en una desviación de tal magnitud que el acto proferido no merecía la denominación de providencia judicial, pues había sido despojada de dicha calidad. En desarrollo de lo expuesto, esta Corporación consideró que el ordenamiento jurídico no podía amparar situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio autónomo de la función judicial, comportaban una violación protuberante de la Carta Política y, en especial, de los bienes jurídicos más preciados del ser humano (derechos fundamentales)
 

 
2017   Fallo 01294 de 2017 Consejo de Estado  

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, declara improcedente la acción de tutela ejercida toda vez que, frente a la decisión de segunda instancia, el actor pretende provocar un nuevo pronunciamiento por parte del juez de tutela bajo la misma argumentación.
 

 
2017   Sentencia T-027 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia constitucional, en procura de la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, supeditándola a la configuración de dos conjuntos de criterios. Por una parte, lo que se ha denominado requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que permiten establecer si el asunto es de aquellos en los que el juez constitucional puede conocer del caso; y por otra parte lo que ha denominado las causales especiales de procedibilidad que son los criterios que determinan si en efecto se verificó o no una violación al derecho al debido proceso. En el presente caso la acción de tutela presentada la actora contra la providencia judicial proferida por el Jugado Veintinueve de Familia de Bogotá D.C., resulta procedente, por cuanto cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que esta Corte ha desarrollado en su jurisprudencia.
 

 
2017   Sentencia T-121 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. Las causales especiales de procedibilidad: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
 

 
2017   Sentencia de Unificación SU-631 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, son que (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes que hayan participado del proceso en que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal sea decisiva en el proceso, en caso de que sea alegada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que les asisten a las partes; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales esto es que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.
 

 
2018   Fallo 00244 de 2018 Consejo de Estado  

La acción de tutela contra providencias judiciales procede siempre que se advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso sub lite la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental, en perjuicio del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia del demandante.
 

 
2018   Fallo 00622 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala reitera la acción de tutela como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
 

 
2018   Fallo 01014 de 2018 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado estableció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
 

 
2018   Fallo 02793 de 2018 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
 

 
2018   Fallo 03131 de 2018 Consejo de Estado  

La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas afectan algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los & fijados hasta el momento jurisprudencialmente&. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional, en principio, contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
 

 
2018   Fallo 03238 de 2018 Consejo de Estado  

Señala la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello, por cuanto de haberse reconocido las pretensiones del afectado, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.
 

 
2018   Fallo 03843 de 2018 Consejo de Estado  

La jurisprudencia constitucional ha señalado algunas premisas con base en las cuales debe analizarse la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias cuando se reprochan interpretaciones judiciales, a saber: (i) el juez constitucional no puede suplantar al juez ordinario; (ii) el juez de conocimiento tiene amplia libertad interpretativa en materia de valoración probatoria conforme al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 176 del Código General del Proceso, y en el análisis y determinación de los efectos de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto; (iii) la discrecionalidad judicial nunca puede confundirse con la arbitrariedad judicial y, (iv) las interpretaciones razonables y proporcionadas del juez de conocimiento deben primar sobre las que consideraría viables el juez de tutela.
 

 
2018   Sentencia T-021 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. Las causales especiales de procedibilidad: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
 

 
2018   Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela, como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Cabe señalar que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia.
 

 
2018   Sentencia T-239 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
 

 
2018   Sentencia T-338 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala reitera que la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene la finalidad de verificar el cumplimiento, garantía y eficacia de los derechos fundamentales, se evidencia que este incurrió en el defecto de ausencia de valoración, en la dimensión negativa del defecto fáctico, que se presenta cuando se omite o ignora la valoración o el decreto de una prueba determinante.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-033 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional señala que la equivalencia entre los laudos arbitrales y las providencias judiciales para efectos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias no es absoluta, toda vez que el carácter especial de la justicia arbitral implica que deba hacerse un examen de procedibilidad tanto de los requisitos generales como especiales- más estricto, dado que se trata de un escenario en el cual se ha expresado en forma inequívoca la voluntad de las partes de separarse de la jurisdicción ordinaria y someterse a la decisión que adopte un tribunal de arbitramento, constituido para dichos efectos con fundamento en el artículo 116 de la Constitución Política. A la luz de una comprensión como esa, en materia arbitral, la competencia del fallador está circunscrita por dos aspectos centrales, a saber: (i) la voluntariedad y, (ii) el principio de kompetenz Kompetenz, cuestión que se concreta en el caso bajo estudio en la voluntad de las partes expresada en la cláusula compromisoria que EBSA - GENSA y CES suscribieron dentro del Contrato No. 94.016 para el suministro de energía y de disponibilidad de potencia.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

La Sala reitera la acción de tutela como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
 

 
2018   Sentencia 110010 de 2018 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La Sección Segunda de la sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó una solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo del Meta, toda vez que dicho ente administrativo no incurrió en un defecto por desconocimiento de precedente ni fáctico al emitir la decisión cuestionada y que lo que se encuentra es una inconformidad con el resultado del análisis jurisprudencial y la posición adoptada por el juez natural, lo cual no es atacable vía tutela en la medida en que aquella cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, reiteran, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia para continuar con el debate presentado en sede contenciosa.
 

 
2019   Fallo 00003 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
 

 
2019   Fallo 00037 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional señaló como requisitos generales: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; (v) que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial y; (vi) que el fallo censurado no sea de tutela.
 

 
2019   Fallo 00301 de 2019 Consejo de Estado  

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. Las causales especiales de procedibilidad: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
 

 
2019   Fallo 00311 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, conoció de impugnación contra sentencia proferida el 03 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Así las cosas le correspondió determinar si la Procuraduría General de la Nación con la expedición de la Resolución 514 del 17 de mayo de 2019, ejerció la facultad del ius variandi y, de ser así, si su aplicación resultó vulneradora de derechos fundamentales, Por tal razón la sala considero en el presente caso la expedición de la Resolución 514 del 17 de mayo de 2019 no constituye el ejercicio arbitrario del ius variandi por parte de la Procuraduría General de la Nación, en tanto que, dicho acto administrativo lo que hizo fue asignar a la Procuradora 69 Judicial I para Asuntos Administrativos la intervención en los Juzgados Primero y Segundo de Sogamoso, lo cual genera un desplazamiento a un municipio al que está asignada y dentro del mismo distrito, de modo que las funciones que debe desempeñar no puede ser equiparadas a un traslado. Por lo tanto, en el presente caso, se impone revocar la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, para en su lugar, negar el amparo solicitado por la parte actora.
 

 
2019   Fallo 00449 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado señala los criterios por los cuales es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: 1. Que el asunto de discusión tenga constitucional 2. Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial previos. 3. Que se cumpla el requisito de inmediatez. 3. Que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 4. Que se identifiquen los hechos y derechos transgredidos. 5. Que la providencia objeto de la acción de tutela no haya sido dictada dentro de otra acción de tutela. Así mismo, señala los defectos que debe tener la providencia para que tenga vocación de prosperar la acción constitucional.
 

 
2019   Fallo 00580 de 2019 Consejo de Estado  

Siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
 

 
2019   Fallo 00741 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.
 

 
2019   Fallo 00794 de 2019 Consejo de Estado  

Para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Igualmente, la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
 

 
2019   Fallo 00930 de 2019 Consejo de Estado - Sección Primera  

Señala requisitos la configuración del defecto fáctico dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor debe cumplir con una carga argumentativa mínima identificando i) cuales medios probatorios fueron omitidos en su valoración por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la omisión en la valoración de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales
 

 
2019   Fallo 01044 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo procedencia sustantiva y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto procedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez.
 

 
2019   Fallo 01057 de 2019 Consejo de Estado  

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias emitidas por los jueces de la república en virtud del artículo 86 Superior que, al consagrar la acción de tutela, previó expresamente que ella puede ser elevada para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Los requisitos especiales de procedibilidad constituyen los defectos en que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los cargos elevados contra la sentencia. Las causales especiales de procedibilidad: Defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente.
 

 
2019   Fallo 01068 de 2019 Consejo de Estado  

Decide el Consejo de Estado, sobre la acción de tutela promovida en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, así las cosas correspondió a la sala determinar si las autoridades judiciales tuteladas vulneraron los derechos fundamentales del tutelante, por tal razón la sala encontró que en el asunto sub judice se configuró el desconocimiento del precedente planteado por la parte actora, toda vez que las autoridades tuteladas omitieron aplicar los pronunciamientos reiterados de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la forma de calcular el término de caducidad en los procesos promovidos contra la extinta Cajanal en aras de obtener el pago de las sumas de dinero impuestas por sentencia judicial, por tal razón concluyo que las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora y en razón de ello concedió el amparo solicitado por el tutelante.
 

 
2019   Fallo 01149 de 2019 Consejo de Estado  

Señala las condiciones para la procedencia de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, frente a configuración del defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional.
 

 
2019   Fallo 01352 de 2019 Consejo de Estado  

Señala la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello, por cuanto de haberse reconocido las pretensiones del afectado, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.
 

 
2019   Fallo 01477 de 2019 Consejo de Estado  

Aborda los defectos por desconocimiento del precedente jurisprudencial, como presupuesto para la tutela contra providencias judiciales.
 

 
2019   Fallo 02146 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
 

 
2019   Fallo 02279 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala Plena aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuso que, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos (de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto). Los requisitos generales de procedencia excepcional son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio fundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
 

 
2019   Fallo 02739 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Adminictrativo del Consejo de Estado establece que tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»
 

 
2019   Fallo 02871 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
 

 
2019   Fallo 03499 de 2019 Consejo de Estado  

La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
 

 
2019   Fallo 04086 de 2019 Consejo de Estado  

Para la Sala, al no llevarse a cabo un estudio más amplio y contextualizado del caso por parte del operador judicial, se incurre en una valoración indebida del acervo probatorio
 

 
2019   Fallo 04506 de 2019 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia fechada el 14 de febrero de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó el amparo solicitado. Reitera que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características, determinando que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Enfatizó en que los argumentos planteados en la tutela deben ser consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato. Por ende, indicó que no se pueden invocar nuevos argumentos, no expuestos en el trámite incidental y que tampoco procede la solicitud de nuevas pruebas, no solicitadas en el curso del desacato.
 

 
2019   Sentencia T-073 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

En el presente asunto, la Sala de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por la UGPP en contra de una sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. La Sala, luego de encontrar acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, admitió la tutela presentada contra una decisión de la misma naturaleza. Esto, al advertir la configuración de la cosa juzgada fraudulenta por fraude a la ley, debido a la presencia de irregularidades que generaron afectación a los derechos fundamentales de la entidad accionante, de la comunidad en general, así como el detrimento en los principios constitucionales que orientan el sistema pensional.
 

 
2019   Sentencia T-093 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, cuando la acción de tutela se dirige contra las decisiones judiciales, aquella es de carácter excepcional. Esto se debe a que, por un lado, el recurso de amparo contra este tipo de acciones implica una tensión entre los derechos fundamentales de la persona y los principios de seguridad jurídica (cosa juzgada) y autonomía judicial y; por otro lado, la acción de tutela podría implicar que el riesgo de extender el poder del juez de tutela hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en el proceso. El carácter de excepcionalidad significa, que la acción de tutela procederá, siempre y cuando se esté ante decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales o, en otras palabras, cuando se considere que una actuación del juzgador es abiertamente contraria al orden jurídico o al precedente judicial aplicable, y además vulnera derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia -graves falencias-.
 

 
2019   Sentencia T-316 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela contra providencias judiciales es procesalmente viable de manera excepcional, en aquellos casos en que se cumplen los requisitos generales que avalan su procedencia. Una vez la autoridad judicial resuelva afirmativamente dicha cuestión, el juez de tutela ha de determinar si, en el caso bajo estudio, se configura alguna de las causales específicas o defectos de prosperidad definidos por esta Corporación, caso en el cual se otorgará el amparo solicitado.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-267 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Señala la Corte que la acción de tutela contra providencias judiciales sólo opera cuando todos los mecanismos que le han precedido han fallado, toda vez que se exige haber acudido a ellos de manera diligente por quien considera afectados sus derechos por las decisiones de los jueces. Ello, por cuanto de haberse reconocido las pretensiones del afectado, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-516 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La corte constitucional Revoca la sentencia de tutela proferida el 31 de enero de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2018, que negó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso invocados por el señor Daniel Silva Orrego, por las consideraciones aquí expuestas.
 

 
2019   Sentencia de Unificación SU-574 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que con sus actuaciones u omisiones vulneren o amenacen derechos constitucionales fundamentales, incluidas, las autoridades judiciales. La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para la protección de derechos fundamentales vulnerados por decisiones judiciales. Dada la naturaleza de las autoridades judiciales a las que la Constitución ha asignado la función de administrar justicia, este tribunal ha precisado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que ha llevado a la Corte a partir de la Sentencia C-590 de 2005, a exigir el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedencia.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Manifiesta que desde el año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.
 

 
2020   Fallo 110010 de 2020 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Niega amparo de derechos fundamentales al no encontrar defectos del debido proceso: En cuanto al defecto sustantivo, a juicio de la Sala, el Tribunal sí tuvo en cuenta las normas que regulan el tema de la donación de órganos (Ley 73 de 1988), y aplicó de esta los artículos que eran pertinentes para declarar la responsabilidad administrativa contra las entidades demandadas. (&) Para la Sala, la aplicación de la norma resulta acertada en la medida que ha sido el legislador quien ha dispuesto que solo pueden expresar el consentimiento los hermanos mayores de edad atendiendo el orden establecido. Por tanto, la afirmación del Tribunal sobre que respecto de ellos no hay daño (derivado de no haberles informado sobre la donación de órganos y no solicitarles su consentimiento) es adecuada en la medida que la ley así lo preceptuó. En cuanto al defecto fáctico, la Sala advierte que tampoco se encuentra configurado, pues está visto que en su decisión el Tribunal sí valoró los registros civiles y aunque reconoció que (J Y N) eran hermanos del fallecido, aclaró que tal condición por sí sola no les daba derecho a la indemnización reclamada, en la medida que para ello se requería la existencia de un daño, que, como se explicó, respecto de los hermanos no se causó.(&) [L]a jurisprudencia de esta Corporación en materia de daño y perjuicios morales sí establece parámetros vinculantes para los jueces administrativos. (&) En la decisión acusada, el Tribunal tomó la decisión de disminuir a 20 SMMLV los perjuicios morales a los accionantes (padres) porque encontró que el perjuicio solo se acreditó respecto de la imposibilidad de ejercer el derecho de oposición a la donación por parte de ellos. (&) En ese orden de ideas, para el Tribunal no resultaba razonable que el monto de la indemnización fuera exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción o muerte. Para la Sala, tal postura resulta razonable, adecuada y debidamente motivada bajo un criterio de equidad, sin que su análisis constituya un desconocimiento del precedente.
 

 
2020   Fallo 410012 de 2020 Consejo de Estado - Sección Quinta  

La acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de amparo cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
 

 
2021   Sentencia T-068 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Ordena revocar las sentencias proferidas el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y el 6 de febrero de 2020 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por medio de las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por las accionantes. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, a no ser discriminadas, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana de las demandantes. La Corte declara que las accionantes sufrieron un acto de discriminación por parte de una vigilante de la empresa Miro Seguridad LTDA que prestaba sus servicios al Centro Comercial Viva de Barranquilla por el hecho de manifestar públicamente su afecto. Así mismo ordena a Almacenes Éxito S.A. y Miro Seguridad LTDA que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, dispongan un espacio apropiado y abierto al público dentro de las instalaciones del Centro Comercial Viva de Barranquilla, en el cual deberán ofrecer disculpas públicas a las accionantes por los hechos que dieron origen a la acción de tutela y a la vulneración de sus derechos fundamentales. Almacenes Éxito S.A. deberá comunicar su política institucional en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI a la empresa Miro Seguridad LTDA y esta a su vez deberá capacitar a sus empleados en materia de respeto a los derechos de las personas LGBTI y adopte las medidas adecuadas y necesarias para evitar que sus empleados vuelvan a cometer actos de discriminación a causa de la orientación sexual de las personas.
 

 
2021   Sentencia T-462 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Pereira, que confirmó la sentencia del 3 de julio de 2019, emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, que había declarado improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Olga López Morales contra la Caja de Retiros de las Fuerzas Armadas -CREMIL-. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y libre de violencia de la ciudadana Olga López Morales, precisando que aun cuando no exista un vínculo jurídico y social regido por las reglas del matrimonio entre los cónyuges divorciados, la reconfiguración de la familia producto del divorcio puede implicar en algunos casos el ocultamiento de formas de violencia producto de la dependencia económica que sufren las mujeres, razón por la cual se ha amparado mantener la cuota alimentaria aun pese al fallecimiento del pensionado, deduciéndola de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, pues no hacerlo podría constituirse en una discriminación en razón del género y en consecuencia ordeno a la la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera un acto administrativo donde ordene el pago del 25% de la mesada pensional de Liborio Cruz a Olga López Morales por concepto de pago de cuota alimentaria.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-129 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional revoca fallo de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil -, en el sentido de que este tribunal al decidir el recurso de casación no ejerció el más mínimo esfuerzo para develar la verdad o superar la incertidumbre en los procesos judiciales y espero que las partes aprobaran todo el material probatorio.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-149 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala de la Corte Constitucional encontró que la providencia emitida por la Corte Suprema de Justicia incurrió en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo, como consecuencia de que los argumentos presentados por la Corte Suprema de Justicia carecen de una justificación objetiva que atienda al principio de igualdad, se omitió el criterio de distribución de recursos escasos que es necesario para evitar una afectación desproporcionada a las finanzas del Sistema General de Pensiones.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-150 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Revoca la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019 por la Subsección B, de la Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual confirmó el fallo del 12 de junio del año en cita adoptado por el Juzgado 16 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se declaró la improcedencia del amparo al derecho fundamental del debido proceso del senador Roy Leonardo Barreras Montealegre, así como los derechos a la reparación integral, a la igualdad y a la participación política de las víctimas. Y concede el amparo.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-261 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena encontró acreditadas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, este tribunal evidenció que en el presente asunto la cuestión era de relevancia constitucional pues su estudio supuso el análisis de varios preceptos constitucionales. El primero, el ejercicio y los límites del derecho fundamental del ejercicio del poder político contenido en el artículo 40 de la Constitución. El segundo, la delimitación de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 126 constitucional. Por último, el carácter restrictivo de la interpretación del régimen de prohibiciones de la Constitución.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-286 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

La Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello interpuso acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso. según el demandante, el Auto proferido por dicho tribunal el 28 de agosto de 2019 incurrió en un defecto orgánico al desconocer la inmunidad de jurisdicción de la que goza dicha entidad, y en un defecto procedimental absoluto, toda vez que se ignoró la garantía de recibir cualquier notificación por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores. La Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con el defecto orgánico, pues no se satisfacían los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, ya que, el reconocimiento de la inmunidad de jurisdicción fue negado dentro del proceso de controversias contractuales mediante Auto del 29 de noviembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, sin que la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello acudiera en su momento a la acción de tutela para controvertir la decisión que pretende cuestionar varios años después mediante el trámite que ahora es objeto de revisión. Por otra parte concluyó que se configuraba el defecto procedimental absolutopor cuanto, en la providencia cuestionada mediante la acción de tutela, se negó la pretensión de la SECAB de notificar las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de controversias contractuales a través del canal diplomático, y no mediante los mecanismos ordinarios de notificación judicial. De esta forma se desconoció el régimen de privilegios del que goza la accionante por ser una organización internacional.
 

 
2021   Sentencia de Unificación SU-371 de 2021 Corte Constitucional de Colombia  

Confirma las sentencias de tutela que negaron en primera y segunda instancia la acción de tutela, lo anterior por no encontrar la configuración del defecto fáctico en la recepción de grabaciones como prueba, ni en la valoración de las mismas.
 

 
2022   Sentencia T-198 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Advierte la Sala en este caso que el Tribunal accionado no valoró con perspectiva de género y en conjunto con los demás sucesos, el hecho detonante de lo que posteriormente constituyó acoso laboral en contra de la demandante. Así mismo está demostrado que, para la época de los hechos, el INSOR no contaba con un protocolo adecuado para tramitar la queja presentada por la accionante. Además de que la falta de diligencia de la entidad impidió que al expediente judicial contencioso administrativo se allegaran los documentos pertinentes que fundamentaran las denuncias de la señora Tatiana Alexandra Romero Rodríguez. Por tanto, los procesos internos de las entidades y empresas cobran una importantísima función para poder determinar la responsabilidad del acosador, y soportar la veracidad del relato de la víctima. Esto teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos de quejas por acoso laboral, fundamentados en insinuaciones con connotaciones sexuales por parte de un superior jerárquico en espacios privados, las únicas pruebas que las víctimas pueden presentar son sus propias denuncias y testimonios.
 

 
2022   Sentencia T-225 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que el Juzgado 24 de Familia incurrió en un defecto fáctico en el momento que no se pronunció sobre algunos elementos probatorios aportados al proceso, como lo son los documentos que contenían relatos de la niña, en los cuales se infiere que su padre presuntamente constituyo acto sexual abusivo en contra de menor de 14 años. Adicionalmente dicho juzgado omitió el precedente constitucional de protección de la mujer y la niña contra cualquier tipo de violencia y particularmente contra la violencia de género, así como la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-041 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió́ en defecto procedimental por haber declarado desierto el recurso de casación del accionante debido a la falta de legitimación adjetiva del apoderado, al considerar que, en los términos del artículo 75 del CGP, el abogado principal había reasumido previamente el mandato con la radicación de una autorización para retiro de copias, revocando de esta manera el poder del abogado sustituto que días después presentó la demanda de casación. Señala la Sala Constitucional que los apoderados no actuaron simultáneamente en ningún momento; y que la decisión de la autoridad accionada de declarar desierto el recurso de casación, privilegió una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional, convirtió las formas en obstáculo y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos, y con ello incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que lesionó las garantías fundamentales del accionante, adulto mayor, y como tal, sujeto de especial protección.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-068 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Decide que la Sala de Descongestión 1° de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en el defecto fáctico en su dimensión positiva y negativa, en el caso a estudio, como consecuencia de que ante la falta de pruebas suficientes, no utilizó sus facultades oficiosas para pedir evidencias y así aclarar si hubo o no mora por parte del empleador en el pago de los aportes pensionales. Agrega que cuando existen dudas serias y fundadas sobre la configuración de la mora patronal, los jueces deben decretar pruebas de oficio para esclarecerlas.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-086 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Correspondió a la Sala Plena establecer si las actuaciones u omisiones atribuibles a órganos y dependencias de la JEP demandadas y vinculadas en el proceso de la referencia desconocieron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data y a la libertad de circulación del señor Hernando Pérez Molina, a quien, sin estar privado de la libertad, ni haber recibido beneficio transitorio alguno, funcionarios del aeropuerto El Dorado de la ciudad de Bogotá le impidieron salir del país cuando se disponía a viajar a Brasil, con el argumento de que, consultado el sistema, registraba una alerta de la JEP sin consigna.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-215 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina que no se demostró el requisito de relevancia constitucional en la mayoría de cargos formulados en la acción de tutela presentada por Producciones RTI S.A.S. contra la decisión de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a causa de que no se encontró que la providencia acusada afecte el interés general u otros fines constitucionalmente legítimos, así como tampoco el agotamiento del requisito de subsidiariedad en relación a uno de los cargos. Adicionalmente la Corte Constitucional hace un recuento del desarrollo jurisprudencial y los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales de altas cortes.
 

 
2022   Sentencia de Unificación SU-397 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

Determina la Sala Plena de la Corte Constitucional que la acción de tutela promovida por un ciudadano de 72 años de edad, quien cuestionaba las sentencias de instancia y de casación proferidas en el marco del proceso laboral que inició en contra de Corelca S.A. E.S.P., y que le negaron el acceso a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa empleadora y Sintraelecol. Dicha negativa estuvo basada en el hecho de haber cumplido la edad exigida por la norma convencional después de su desvinculación laboral con la demandada. Para el actor, la edad es un requisito de mera exigibilidad y no de causación del derecho, por lo que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, debió reconocerse y ordenarse el pago de la prestación.
 

 
2023   Sentencia T-275 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional estudia si se configura un defecto fáctico cuando, en el marco de un proceso de restitución internacional de un menor de edad, la autoridad judicial no valora las pruebas allegadas al proceso con fundamento en el interés superior del niño y la perspectiva de género, ¿ante un posible escenario de violencia contra la mujer? Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) los defectos fáctico y sustantivo, como requisitos específicos de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el interés superior del niño y el derecho que tienen los menores de edad a tener una familia y no ser separados de ella; (iii) la naturaleza jurídica de los procesos de restitución internacional de los menores de edad; (iv) el enfoque de género que debe tenerse en cuenta en las decisiones judiciales relativas a los procesos de restitución internacional de menores de edad; y (v) resolverá el caso concreto. El proceso judicial de solicitud de restitución internacional de menor de edad debe implicar siempre un análisis ponderado, proporcionado y razonable, para maximizar la garantía de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, aplicando asimismo, la necesaria perspectiva de género frente a posibles escenarios de violencia contra la mujer. En primera instancia, la autoridad negó las pretensiones del padre tras considerar que alejar al niño de su madre sería desarraigarlo. Además, verificó que los derechos del menor de edad estaban garantizados en el país y que tenía una buena relación materno-filial. El progenitor apeló la decisión y, en segunda instancia, el Tribunal le dio la razón y ordenó la restitución internacional del niño a España. La Corte concedió el amparo de los derechos a la familia, al acceso a la administración de justicia y a vivir una vida libre de violencias de la mujer accionante, así como los derechos del niño a tener una familia y no ser separado de ella y al respeto por su interés superior. Se manifestó que no se dio aplicación al enfoque de género para verificar probatoriamente el posible escenario de violencia contra la mujer y el impacto de esta situación en el bienestar del niño. También, valoró indebidamente la conducta procesal de la mujer, lo que configuró un manifiesto acto que perpetúo la discriminación en su contra.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-006 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

En este caso se cuestionan dos providencias adoptadas por el Tribunal accionado y se aduce que vulneraron derechos fundamentales del actor. Lo anterior, con ocasión de la negativa de conceder la impugnación especial presentada contra el fallo que condenó al accionante por primera vez, en segunda instancia, por el delito de peculado por apropiación de tercero, frente al cual había sido absuelto en primera instancia. El peticionario alega que la mencionada decisión, al igual que su confirmación por vía de reposición, carecieron de motivación y trasgredieron la Constitución Política y el precedente jurisprudencial -especialmente, la sentencia de unificación SU.217/19-, que han reconocido que el derecho a la doble conformidad encuentra fundamento en el artículo 29 Superior. Tras verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte estimó que no estaban configurados los defectos alegados. Con base en lo anterior decidió confirmar las decisiones de instancia que NEGARON el amparo invocado.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-007 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

El actor fue absuelto en primera instancia dentro del proceso penal cursado en su contra por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y concierto para delinquir agravado. No obstante, en segunda instancia fue condenado, por primera vez, por dichos delitos. En sede de tutela se cuestiona el auto que se negó a reponer la decisión de no conceder el recurso de impugnación que promovió el accionante contra la sentencia condenatoria. Se aduce que dicho fallo incurrió en una violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-792/14 y SU.215/16. Se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y se analiza temática relacionada con: 1º. El ámbito temporal de aplicación de la impugnación especial para materializar la garantía de la doble conformidad en la jurisprudencia constitucional y, 2º. El alcance de la jurisprudencia de la Corte IDH en el ordenamiento jurídico interno. La Corte NEGÓ el amparo invocado por no encontrar configurados los defectos analizados. Se reiteró el exhorto al Congreso de la República efectuado en las Sentencias SU.792/14. SU.217/19 y SU.006/23 para que, en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, regule de manera integral el mecanismo que garantice el ejercicio del derecho a impugnar la sentencia condenatoria en material penal.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-022 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La decisión de la Sala de Descongestión Laboral desconoció el principio de favorabilidad y vulneró los derechos a la seguridad social y a la negociación colectiva del accionante. En el presente caso, el actor argumentó que la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión, que le negó la pensión de jubilación, interpretó la cláusula duodécima de la convención colectiva «violando con ello en forma directa la Constitución Política al no aplicar el derecho mínimo fundamental establecido en el artículo 53 de la misma [principio de favorabilidad]. En efecto, la Corte Constitucional constata que la decisión de la Sala de Descongestión Laboral hizo una interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento y el Sindicato de forma desfavorable al trabajador. Para la Sala Laboral «el análisis del acuerdo evidencia que el derecho pensional procede siempre y cuando se reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral». Por ello, concluyó que «como el promotor del proceso cumplió la edad luego de finalizado el nexo laboral, no era dable acceder al derecho reclamado». En esa medida, es claro que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria desconoció el principio de favorabilidad contenido en el artículo 53 de la Constitución al interpretar la cláusula convencional, particularmente, el principio in dubio pro operario al optar por la interpretación más desfavorable al trabajador. Adicionalmente, cabe resaltar que este principio constitucional ha sido aplicado consistentemente en la jurisprudencia constitucional al interpretar la específica cláusula convencional, entre otras, en las sentencias SU-267 de 2019 y SU-027 de 2021, como se señaló anteriormente.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-029 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

En este caso se interpone la acción de tutela en contra de una Resolución y un Auto que, en su orden profirieron, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Apelaciones de la JEP, mediante las cuales se negó la solicitud de libertad y/o sustitución de la medida de aseguramiento formulada por el actor, por no cumplir con el compromiso de pacto de verdad o pactum veritatis. Según el accionante, dichas providencias vulneraron derechos fundamentales al incurrir en los defectos material o sustantivo por utilizar normas inexistentes o inconstitucionales y en desconocimiento del precedente de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, sobre el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y el derecho a la libertad. Se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se analiza temática relacionada con: 1º. Los defectos material o sustantivo y procedimental absoluto. 2º. El requisito del pactum veritatis como condición para acceder al tratamiento especial en la JEP. 3º. La libertad transitoria condicionada y anticipada y la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva de un compareciente en dicha Jurisdicción. 4º. La definición del defecto por violación directa de la Constitución y del sustantivo por desconocimiento de un precedente horizontal de la Corte Suprema de Justicia. Tras concluir que las decisiones atacadas no vulneraron las garantías constitucionales alegadas, se decidió confirmar la decisión de instancia que NEGÓ el amparo invocado.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-114 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional concluye que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió de manera concurrente en defecto fáctico, en desconocimiento del precedente judicial y en violación directa de la Constitución Política, lo cual conllevó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la reparación integral de la niña Eleonora, así como la trasgresión de su interés superior y la prevalencia de sus garantías fundamentales, por lo tanto ordena a dicha Subsección en el término máximo de dos meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una sentencia complementaria en la que se pronuncie nuevamente sobre los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuya indemnización fue solicitada por la demandante.
 

 
2023   Sentencia de Unificación SU-214 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias de primera y segunda instancia y concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso porque la autoridad demandada aplicó una interpretación abiertamente incompatible con los preceptos superiores, y desconoció una lectura fijada en una sentencia de unificación que sí se acompasaba con los postulados constitucionales. Por esto, constató que se abstuvo de aplicar directamente la Constitución y transgredió el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, por lo que ordena declarar la prescripción de la acción penal, decretar la preclusión del proceso y, si la accionante estuviere privada de la libertad por virtud exclusiva de dicho proceso, realizar las gestiones necesarias para su liberación inmediata.
 

 

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