Documentos para ACCIÓN DE TUTELA :: Hecho Superado
Año   Documento   Restrictor  
2007   Sentencia T-988 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha dicho que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
 

 
2008   Sentencia T-408 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La finalidad de la acción de tutela es obligar la realización de una acción u omisión para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Así, cuando ha cesado la amenaza o la vulneración de éstos este instrumento constitucional se vuelve ineficiente, ya que carecería de un objeto directo sobre el cual actuar. Esta ausencia de objeto por haberse satisfecho la pretensión del actor en el curso de la acción, es lo que se conoce como hecho superado. El hecho superado se constituye así, como una causal de improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto, generado por el cese de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que dio origen a la queja constitucional, pero que no obsta para realizar un pronunciamiento de fondo con el fin determinar si era o no amparable el derecho constitucional invocado a ser objeto de protección.
 

 
2009   Sentencia T-009 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional, con base en la regulación sobre acción de tutela, ha indicado reiteradamente en su jurisprudencia que cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de una acción de tutela, el Juez no puede emitir un pronunciamiento ya que este resultaría inocuo por carecer de objeto. Con todo, el juez conserva su competencia para indicar en qué sentido han debido actuar las autoridades, con el fin de unificar la jurisprudencia y evitar que se repitan los mismos hechos. En el presente caso, si bien algunos de los hechos que han dado lugar a la interposición de la acción de tutela han desaparecido, persiste la amenaza del derecho a la dignidad humana de la accionante, derivada de la imposición de la continuación del embarazo por parte de la EPS y el Juez, que impiden que se declare un hecho superado.
 

 
2009   Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial en sede constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias la orden que profiera [la autoridad judicial], cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
 

 
2011   Sentencia 905 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

En los casos que no deba impartirse ninguna orden por la configuración de la carencia actual de objeto, la técnica que puede ser empleada en sede de revisión, es la de confirmar o revocar los fallos, pero por las razones expuestas por la Corte, ya que ratificar un fallo contrario a la Constitución no es procedente. ¿la Sala concluye que en el presente caso opera el fenómeno de la carencia actual de objeto, debido a que la razón por la cual se presentó la acción (el acoso escolar) ha desaparecido y no se detectan requerimientos que justifiquen la protección de los derechos de la menor (necesidad de asegurar que no sea hostigada por sus compañeros y que sea restaurada por los mismos y la comunidad que la rodeaba). Más aún, esta figura se presenta en este caso bajo la forma de un daño consumado en la medida en que la ausencia de una protección efectiva tanto por parte del juez de instancia como por los demandados, obligó a que K abandonara su colegio y reiniciara sus estudios en otra institución. En efecto, aunque no existe una pauta clara para definir en qué consiste la práctica del hostigamiento escolar o el "matoneo", se ha logrado evidenciar que los actos ejecutados por un grupo de compañeros en contra de K, (i) configuraron un desequilibrio entre los poderes o facultades de los estudiantes que, adicionalmente, (ii) constituyeron un acto de censura y rechazo ilegítimo e inconstitucional sobre aspectos personales de la niña y que (iii) terminaron por vulnerar su dignidad, en la medida en que la sometieron a un trato humillante.¿
 

 
2012   Sentencia 034 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿¿la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se concreta cuando "en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado". Es decir, cuando "lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado", entonces, la finalidad del amparo o protección de la acción de tutela desaparece, por haber terminado la amenaza o conculcación de los derechos fundamentales del peticionario.¿
 

 
2012   Sentencia 322 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

¿Ahora, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha manifestado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de una acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales, dado que la pretensión esbozada para procurar su defensa está siendo debidamente satisfecha, y consecuentemente, cualquier orden de protección proferida sería inocua, lo procedente es que el juez de tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.¿
 

 
2013   Sentencia T-268 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Esta corporación ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos, que a su vez conllevan consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Al respecto, la Sentencia T-488 de 2005 precisó que la primera se configura cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir. Cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto por las razones anteriormente anotadas, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir órdenes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte constitucional confirma el fallo proferido por el Juzgado 5° Civil del Circuito deMedellín, toda vez que se está frente a un hecho superado y en esta medida existe carencia actual de objeto para pronunciarse de fondo sobre ese punto específico.
 

 
2015   Sentencia T-092 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala recuerda que, según el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto, cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. La razón de ser de dicho numeral es la efectividad del amparo constitucional. Es decir, se configura una carencia actual de objeto, cuando la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. También ha indicado la Corte que la carencia actual de objeto puede ocurrir por diversas situaciones que el juez debe verificar, como por ejemplo, el hecho superado o el daño consumado. i) El hecho superado se produce cuando antes de dictar el fallo de tutela, el juez constata que se reparó la amenaza o la vulneración del derecho cuya protección se reclama. ii) El daño consumado, por su parte, supone que no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar.
 

 
2015   Sentencia T-113 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La figura del hecho superado se encuentra reglamentada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 que establece que si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Sin embargo, el hecho de encontrarse frente a un hecho superado no implica que la Corte Constitucional pierda su competencia para pronunciarse de fondo frente al caso concreto, pues como cabeza de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Por lo anteriomente expuesto la corte procede a : DECLARAR la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, frente a la solicitud de amparo instaurada por la señora Hernández, en los términos expuestos en esta sentencia.
 

 
2015   Sentencia T-478 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En aquellas ocasiones en que las situaciones de hecho que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no se logró a tiempo, se ha alegado en la jurisprudencia la existencia del fenómeno procesal denominado carencia actual de objeto; fenómeno que originalmente era fundamento de la declaratoria de la improcedencia de la acción de tutela. La razón de ser de esa determinación, estaba fundada en que, originalmente, ante las circunstancias de hecho evidenciadas en el caso, era inocuo un pronunciamiento judicial de fondo en tales situaciones, por no tener un impacto real y efectivo en la protección de derechos fundamentales en tal situación. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia reciente de esta Corporación, independientemente de si se da o no la carencia actual de objeto, es deber de la Corte como órgano de revisión de la acción de tutela, pronunciarse de fondo sobre los problemas constitucionales planteados, en estos casos.
 

 
2016   Sentencia T-117 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

La carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, se presenta en dos hipótesis: cuando existe un hecho superado o cuando se presenta daño consumado; eventos en los cuales, la intervención del juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho superado, por razones ajenas a una intervención del juez del tutela, desaparece la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el caso del daño consumado, existe un perjuicio irreversible, que no puede ser remediado de manera alguna por el juez de tutela, debido a que lo se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional revoca el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López contra la Compañía de seguros Previsora S.A. y la Registraduría Municipal del Estado Civil de Puerto López, Meta, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
 

 
2016   Sentencia T-144 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Según la Corporación hay eventos en los cuales las circunstancias de hecho que motivaron la interposición de una acción de tutela han sufrido cambios importantes, al punto de que la conducta que constituía amenaza para los derechos fundamentales desaparece, bien porque el riesgo se concretó (daño consumado) o bien porque aquella desapareció y las pretensiones del actor fueron satisfechas (hecho superado). La corte declara la carencia actual de objeto, por hecho superado frente a las reclamaciones de los 14 certificados de incapacidad efectivamente pagados. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional declara la carencia actual de objeto, por hecho superado frente a las reclamaciones de los 14 certificados de incapacidad efectivamente pagados y revoca la sentencia que en su momento revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, tutela los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.
 

 
2016   Sentencia T-242 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Esta Corporación ha considerado que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando al momento de proferirla, se encuentra que la acción u omisión que dio origen a la solicitud de amparo, ha cesado, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o vulneración a los derechos fundamentales. En este sentido, cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir alguna orden dirigida a proteger el derecho fundamental invocado. Se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. Por ende, es preciso revocar la decisión de única instancia, proferida por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, que declaró improcedente la tutela, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
 

 
2017   Sentencia T-013 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos escenarios posibles en relación con el hecho superado que demandan, a su vez, de dos respuestas distintas por parte de la Corte Constitucional. A saber, cuando esta situación se presenta (i) antes de iniciarse el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, o (ii) estando en curso el trámite de Revisión ante la Corte Constitucional. En el primero de estos escenarios, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de revisar la decisión de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados con la materia. En el segundo, cuando la Sala observa que fueron vulnerados los derechos fundamentales del actor y que los jueces de instancia no concedieron la tutela, debe revocar el fallo y conceder la tutela sin importar que no imparta orden alguna por la carencia actual del objeto. Esto sin perjuicio de aquellas órdenes dirigidas a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, declara la carencia de objeto por hecho superado y revoca la sentencia que negó la solicitud de tutela y en su lugar confirmo parcialmente el fallo proferido por el juzgado civil, en cuanto concedió la protección constitucional del derecho a la educación del accionante.
 

 
2017   Sentencia T-085 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En principio, la declaratoria de un hecho superado sustrae del conocimiento del juez constitucional un asunto de tutela, pues con la amenaza extinta no hay motivo que lo lleve a pronunciarse sobre el fondo del asunto que se le plantea. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues como órgano de cierre e intérprete autorizado de la Constitución, le corresponde en sede de revisión determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se reclama, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo, ya no en la dimensión subjetiva de los derechos conculcados, sino en la objetiva.
 

 
2017   Sentencia T-155 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

El hecho superado, regulado en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. Atendiendo lo anteriormente expuesto, esta Sala, en primer lugar, confirmará parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, en el sentido en el que ambas decisiones declararon la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición.
 

 
2019   Fallo 01493 de 2019 Consejo de Estado  

El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, verbi gracia, cuando se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela acaece antes de que el mismo impartiese orden alguna.
 

 
2019   Sentencia T-546 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

Indica que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
 

 
2020   Sentencia T-207 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el hecho superado son la sustracción de los motivos que llevaron a la interposición de la acción de tutela elimina la vocación protectora que le es inherente respecto del caso concreto. Puede suceder que la intervención del juez, que se consideraba urgente y determinante cuando se formuló la solicitud, deje de serlo por el modo en que evolucionan los hechos, bien porque la amenaza se concrete al punto en que el daño se materializó.
 

 
2020   Sentencia T-361 de 2020 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte indica que, el hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados ya no existe cuando el juez constitucional va a proferir su decisión, pues bajo este escenario cualquier decisión u orden que pudiese adoptar el juez resultaría vana.
 

 

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