Documentos para RECURSO DE UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA :: Concepto
Año   Documento   Restrictor  
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Este novedoso recurso se aplicará únicamente en la jurisdicción contenciosa administrativa, tiene el propósito de unificar la interpretación del derecho y dar aplicación al derecho a la igualdad, acudiendo a la unidad de los fallos judiciales en torno a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. Este recurso procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos y tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre de la cuantía de la condena de acuerdo a la tabla establecida en la norma para tal efecto. (Arts. 256-268)
 

 
2012   Auto 205 de 2012 Consejo de Estado  

¿En este orden de ideas, la obligación de proporcionar igualdad de trato a los casos iguales y desigualdad de tratamiento a los eventos disímiles, resulta predicable de todas las autoridades públicas, entre ellas, como no podría ser de otro modo, también de las jurisdiccionales, con lo cual devendría en contraria al principio-derecho a la igualdad una autonomía absoluta y total de los jueces para interpretar y aplicar el derecho con base, exclusivamente, en su propio entendimiento individual del texto normativo correspondiente. Por el contrario, una independencia de los jueces concebida como la prerrogativa constitucional que les permite adoptar sus decisiones ciñéndose nada más - pero tampoco menos- que al ordenamiento jurídico, comprendiendo dentro de él, como una de sus fuentes, la jurisprudencia, con el consecuente respeto al efecto vinculante de los precedentes jurisprudenciales, compatibiliza el núcleo esencial del derecho a la igualdad con las ciertamente necesarias autonomía e independencia de las autoridades judiciales para adoptar sus determinaciones. En segundo término, además del principio de igualdad y estrechamente imbricada con él, constituye fundamento de la fuerza vinculante de los argumentos que sustentan los pronunciamientos judiciales, la certeza que la comunidad jurídica aspira a tener en el sentido de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, es decir, la garantía de que el ejercicio de la función jurisdiccional atienda a los dictados del principio de la seguridad jurídica como presupuesto de la estabilidad con la cual los ciudadanos precisan contar para ejercer sus derechos y libertades, así como para que se les asegure la vigencia de un orden justo (¿). El precedente jurisprudencial es, entonces, modificable, siempre que se satisfagan, de un lado, una carga de transparencia consistente en que "es necesario conocer y anunciar los precedentes vigentes que gravitan en contra de la nueva posición que se va a tomar, con lo que se prohíbe el cambio oculto de jurisprudencia"23 y, de otro, una carga de argumentación, que se traduce en la obligación, para el juez, de "mostrar con claridad por qué la nueva posición jurisprudencial es superior jurídica y moralmente a la anteriormente adoptada"24, carga ésta que excluye, de tal modo, el cambio arbitrario de jurisprudencia. La tantas veces aludida regla de universalidad puede ser, por consiguiente, legítimamente excepcionada siempre y cuando se satisfagan las antedichas cargas de transparencia y de argumentación. Pero, adicionalmente, el nuevo criterio adoptado, tras la modificación del precedente, debe formularse, de igual modo, con pretensiones de universalidad y no como una solución ad hoc, es decir, la regla de la universalidad implica que incluso su quiebre debe producirse respetando la regla, mediante una solución nueva que tenga carácter genérico, lo cual conlleva que la universalización, entendida como exigencia de la argumentación jurídica racional, tenga vocación de permanencia: aquello que se puede dejar de lado o modificar.2
 

 
2012   Fallo 25747 de 2012 Consejo de Estado  

¿En este orden de ideas, la obligación de proporcionar igualdad de trato a los casos iguales y desigualdad de tratamiento a los eventos disímiles, resulta predicable de todas las autoridades públicas, entre ellas, como no podría ser de otro modo, también de las jurisdiccionales, con lo cual devendría en contraria al principio-derecho a la igualdad una autonomía absoluta y total de los jueces para interpretar y aplicar el derecho con base, exclusivamente, en su propio entendimiento individual del texto normativo correspondiente. Por el contrario, una independencia de los jueces concebida como la prerrogativa constitucional que les permite adoptar sus decisiones ciñéndose nada más - pero tampoco menos- que al ordenamiento jurídico, comprendiendo dentro de él, como una de sus fuentes, la jurisprudencia, con el consecuente respeto al efecto vinculante de los precedentes jurisprudenciales, compatibiliza el núcleo esencial del derecho a la igualdad con las ciertamente necesarias autonomía e independencia de las autoridades judiciales para adoptar sus determinaciones. En segundo término, además del principio de igualdad y estrechamente imbricada con él, constituye fundamento de la fuerza vinculante de los argumentos que sustentan los pronunciamientos judiciales, la certeza que la comunidad jurídica aspira a tener en el sentido de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma, es decir, la garantía de que el ejercicio de la función jurisdiccional atienda a los dictados del principio de la seguridad jurídica como presupuesto de la estabilidad con la cual los ciudadanos precisan contar para ejercer sus derechos y libertades, así como para que se les asegure la vigencia de un orden justo (¿). El precedente jurisprudencial es, entonces, modificable, siempre que se satisfagan, de un lado, una carga de transparencia consistente en que "es necesario conocer y anunciar los precedentes vigentes que gravitan en contra de la nueva posición que se va a tomar, con lo que se prohíbe el cambio oculto de jurisprudencia"23 y, de otro, una carga de argumentación, que se traduce en la obligación, para el juez, de "mostrar con claridad por qué la nueva posición jurisprudencial es superior jurídica y moralmente a la anteriormente adoptada"24, carga ésta que excluye, de tal modo, el cambio arbitrario de jurisprudencia. La tantas veces aludida regla de universalidad puede ser, por consiguiente, legítimamente excepcionada siempre y cuando se satisfagan las antedichas cargas de transparencia y de argumentación. Pero, adicionalmente, el nuevo criterio adoptado, tras la modificación del precedente, debe formularse, de igual modo, con pretensiones de universalidad y no como una solución ad hoc, es decir, la regla de la universalidad implica que incluso su quiebre debe producirse respetando la regla, mediante una solución nueva que tenga carácter genérico, lo cual conlleva que la universalización, entendida como exigencia de la argumentación jurídica racional, tenga vocación de permanencia: aquello que se puede dejar de lado o modificar.2
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Se destaca que la única causal de procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el artículo 258 del CPACA, es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a un sentencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, la violación del derecho de acceso a la administración de justicia se presentaría por la carencia de un recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los derechos de los interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso planteado por la accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la igualdad, ocurriría porque a pesar de que las sentencias de unificación demandan la búsqueda de la aplicación de un misma regla de derecho respecto de situaciones fácticas similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que incurra en su desconocimiento, conduce a que se permita una distinción de trato frente a sujetos que deberían recibir la misma protección judicial por parte del Estado.En cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, con las siguientes reglas particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley ; aunado a que (ii) no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Como se observa de lo anterior, es claro que se trata de un instrumento judicial prevista para proteger el precedente vertical consagrado en sentencias de unificación.
 

 
2019   Fallo 00184 de 2019 Consejo de Estado - Sección Tercera  

Se destaca que la única causal de procedencia del mencionado recurso, conforme se dispone en el artículo 258 del CPACA, es cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. En este sentido, la violación del derecho de acceso a la administración de justicia se presentaría por la carencia de un recurso judicial efectivo para lograr el amparo de los derechos de los interesados, en aquellos casos en que se presente el suceso planteado por la accionante; mientras que, la inobservancia del derecho a la igualdad, ocurriría porque a pesar de que las sentencias de unificación demandan la búsqueda de la aplicación de un misma regla de derecho respecto de situaciones fácticas similares, la imposibilidad de controvertir un fallo que incurra en su desconocimiento, conduce a que se permita una distinción de trato frente a sujetos que deberían recibir la misma protección judicial por parte del Estado. En cuanto a su prosperidad, se consagra que este recurso es viable contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos, con las siguientes reglas particulares (i) en caso de que el fallo sea de contenido patrimonial o económico, la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, debe ser igual o exceder los montos dispuestos en la ley ; aunado a que (ii) no procederá para los asuntos previstos en los artículos 86, 87 y 88 de la Constitución, esto es, las acciones de tutela, cumplimiento, popular y de grupo. Como se observa de lo anterior, es claro que se trata de un instrumento judicial prevista para proteger el precedente vertical consagrado en sentencias de unificación.
 

 

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