Documentos para PRECEDENTE JUDICIAL :: Precedente Vinculante
Año   Documento   Restrictor  
2009   Sentencia T-388 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte recordó que debe tenerse en cuenta que la sentencia C-335 de 2008, lejos de crear norma alguna, se limitó a aclarar la interpretación que debe hacerse sobre distintas disposiciones constitucionales existentes mucho antes del año 2006, para lo cual reiteró jurisprudencia ya consolidada en sentencias como la SU-047 de 1999, la C-836 de 2001 y la T-355 de 2007 entre otras. De este modo, ya antes de la sentencia C-335 de 2008 era claro el carácter vinculante de las decisiones de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional.
 

 
2011   Sentencia C-816 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Mientras la jurisprudencia de juzgados y tribunales es criterio auxiliar de interpretación en el ejercicio de la función judicial, las sentencias de los órganos judiciales de cierre y unificación de las diferentes jurisdicciones, además del valor de cosa juzgada propio de ellas frente al caso sub judice, posee fuerza vinculante como precedente respecto de posteriores decisiones judiciales que examinen casos similares, sin perjuicio de la posibilidad de apartamiento e inaplicación del mismo que tiene el juez, a partir de argumentaciones explícitas al respecto. Y tal fuerza vinculante del precedente de las denominadas altas cortes puede ser extendida a la autoridad administrativa por el Legislador. Por ello, es exequible el inciso primero del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en materia de interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Constitución sobre la normatividad restante del sistema jurídico y las competencias constitucionales de la Corte. Por ello, de conformidad con precedentes de esta corporación, se configuró omisión legislativa relativa en las disposiciones demandada e integrada, y se hace necesario condicionar la resolución adoptada, en los términos de la parte resolutiva de esta sentencia.
 

 
2012   Fallo 1498 de 2012 Consejo de Estado  

¿El precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi "i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella". No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente.¿
 

 
2012   Sentencia 1083 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se refiere respecto a la aplicación del precedente judicial constitucional y a la necesidad de motivar los actos administrativos en los que se desvincula a un funcionario nombrado en provisionalidad en los siguientes términos: ¿El Tribunal Administrativo de Santander SI incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido por esta Corte, en lo referente a la motivación del acto de desvinculación de un funcionario nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, pues no tuvo en cuenta que esta Corporación en la sentencia SU-917 de 2010, reiteró la necesidad de motivar el acto de desvinculación de los funcionarios nombrados en provisionalidad y, de igual forma en la sentencia T-830 de 2012, se estableció como defecto autónomo el desconocimiento del precedente constitucional, lo que encuadra en el caso objeto de estudio en esta ocasión. En dicho pronunciamiento se manifestó: ¿El defecto por desconocimiento del precedente constitucional se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte establece el alcance de un derecho fundamental o señala la interpretación de un precepto que más se ajusta a la Carta, y luego el juez ordinario resuelve un caso limitando sustancialmente dicho alcance o apartándose de la interpretación fijada por el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. En tales casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior. Tal como se expuso en la parte considerativa de esta providencia, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional tiene efectos vinculantes, razón por la cual incurre en arbitrariedad por desconocimiento de una disposición vinculante el funcionario judicial que toma una decisión por fuera de esa preceptiva.¿
 

 
2012   Sentencia C-588 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Precisando el alcance del carácter vinculante del precedente, de la jurisprudencia constitucional se infiere que los funcionarios judiciales cuentan con un margen de autonomía funcional -en los términos de la sentencia citada- para, de manera excepcional y justificada, apartarse de dicho precedente. En sentencia 816 de 2011, la Corte expresó: En síntesis: (i) la jurisprudencia, por definición constitucional, es criterio auxiliar de interpretación de la actividad judicial -CP, artículo 230.2-, y de este modo los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley -CP, artículo 230.1-; (ii) sin embargo, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional -en todos los casos, como guardián de la Constitución-, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica -CP, artículos 13 y 83-; (iii) excepcionalmente, el juez puede apartarse del precedente judicial vinculante de los órganos jurisdiccionales de cierre, mediante una argumentación explícita y razonada de su apartamiento, en reconocimiento a la autonomía e independencia inherentes a la administración de justicia y al ejercicio de la función judicial -CP, artículo 228-.
 

 
2014   Sentencia T-902 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte ha señalado que el precedente constitucional tiene carácter vinculante, en razón a la garantía de la seguridad jurídica, la coherencia y razonabilidad del sistema normativo, la protección del derecho a la igualdad, la salvaguarda de la buena fe y la realización de la confianza legítima.
 

 
2015   Sentencia 561 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El precedente jurisprudencial es vinculante por diversas razones. En primer lugar (y especialmente) porque el principio de igualdad de trato exige adoptar posiciones normativas idénticas frente a supuestos de hecho iguales, o similares en lo relevante. De otra parte, porque de esa manera se consiguen importantes fines. Se asegura un mínimo de seguridad jurídica, se protege la confianza de los ciudadanos en la razonabilidad de las decisiones de los jueces y la uniformidad en la interpretación de las normas jurídicas. El respeto por el precedente, finalmente, exige al juez seguir el camino o la forma de decisión establecida en el caso previo, siempre que los hechos entre uno y otro sean iguales o semejantes en lo relevante; o explicar la existencia de poderosas razones para apartarse de esa vía. Razones que deben tener relevancia constitucional y pueden asociarse a cambios intensos en el sistema de valores que subyace a la Carta; modificaciones relevantes del sistema normativo y la necesidad de una adecuación de la jurisprudencia a nuevas circunstancias sociales.
 

 
2018   Directiva 024 de 2018 Secretaría Jurídica Distrital  

El precedente judicial, debe ser acatado tanto por funcionarios, contratistas y en general, particulares que ejerzan funciones públicas, así como por aquellos que deban, en desarrollo de sus funciones, adoptar decisiones o emitir conceptos que comporten la interpretación y aplicación de normas legales y reglamentarias. Los servidores públicos y agentes estatales están en el deber de determinar si en el caso particular y concreto, existen jurisprudencias previas que interpreten la disposición legal a aplicar o resuelvan un caso similar al que deba resolverse, o establezcan una subregla jurisprudencial precisa frente al punto, precedente judicial a fin de motivar las actuaciones administrativas fundamentada en tales consideraciones.
 

 
2018   Sentencia T-126 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte determina que las autoridades judiciales dentro de los asuntos que les correspondan deben acatar los contendidos desarrollados por la Corte Constitucional en sus sentencias, con el objeto de hacer efectivos y reales el ejercicio y goce de los derechos fundamentales. Sobre el particular, manifestó que en cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos tribunales de cierre de las demás jurisdicciones.
 

 
2019   Fallo 02096 de 2019 Consejo de Estado  

El Consejo recuerda que se deben aplicar los criterios de la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, de la Sección Segunda, en donde se estableció la forma de liquidar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, conforme a las siguientes reglas: a.- En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. b.- Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
 

 
2021   Sentencia de Unificación 00309 de 2021 Consejo de Estado - Sección Segunda  

La unificación jurisprudencial que hizo el Consejo de Estado sobre la procedencia de los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes (artículo 204 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 91 de 1989 y articulo 81, Ley 812 de 2003) constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial.
 

 

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