Documentos para CARRERA ADMINISTRATIVA :: Cargos de Libre Nombramiento y Remoción
Año   Documento   Restrictor  
1993   Concepto 280 de 1993 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El solo nombramiento de un empleado de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción no genera la pérdida de las prestaciones sociales que se le venían reconociendo y pagando con anterioridad a la vigencia del Decreto 1133 de 1994. Para que ello suceda deberá mediar aceptación del nuevo empleo y la toma de posesión del mismo por parte del funcionario que ha sido objeto del nombramiento, es decir, nombrarlo no le afecta, pero aceptar el nombramiento y posesionarse sí le elimina el goce de las prestaciones que se le venían reconociendo y pagando.
 

 
1994   Sentencia 195 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

Dado que la regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la ley consagre sólo se sustentan si por la naturaleza de la función que se desempeña, es necesario dar al cargo un trato en el cual el nominador disponga libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera de las normas de carrera. Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, sólo son los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, que en su ejercicio adoptan políticas o directrices fundamentales o que impliquen la confianza de quien tiene a su cargo dichas responsabilidades.
 

 
1994   Sentencia 514 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La regla general es la pertenencia a la carrera, las excepciones que la ley consagre sólo se sustentan sí por la naturaleza de la función que se desempeña, se hace necesario dar a un cargo un trato en el que el nominador pueda disponer libremente de la plaza, nombrando, confirmando o removiendo a su titular por fuera del sistema de carrera. Los cargos de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catálogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades.
 

 
1994   Sentencia 527 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera que para determinar la procedencia o no de la indemnización en caso de supresión de cargos públicos es necesario distinguir entre los empleados de libre nombramiento y remoción, y empleados de carrera. Para quienes eran de libre nombramiento y remoción, no es constitucional el establecimiento de la indemnización. En efecto, como tales empleados no tienen los derechos propios de quienes están incorporados a la carrera administrativa, y por ello establecer una indemnización implica "reconocer y pagar una compensación sin causa a un funcionario, que dada la naturaleza de su vínculo con la administración, puede, en virtud de la facultad conferida por la ley al nominador, ser desvinculado sin que se le reconozcan derechos y prestaciones sociales distintas de aquellas con las que el Estado mediante la ley ampara a esta clase de servidores públicos. Tales empleados, en la medida en que siguen teniendo status de libre nombramiento y remoción por no haber sido incorporados a la carrera administrativa, en sentido estricto no tienen derecho a la estabilidad, luego no están cediendo ningún derecho. Por consiguiente no deben ser indemnizados, a diferencia de lo que sucede con los funcionarios de carrera.
 

 
1995   Sentencia 306 de 1995 Corte Constitucional de Colombia  

Si el desempeño de ciertos cargos no comporta la adopción de actuaciones primordiales dentro de la función pública, con carácter definitivo o el señalamiento de directrices generales, ni se ubican en la más alta jerarquía dentro de la estructura organizativa de las entidades territoriales y tampoco exigen una especial confianza; no existe fundamento valedero para excluirlos de la garantía de estabilidad que el artículo 125 superior reconoce a los trabajadores del Estado, puesto que siendo por completo compatibles con el sistema de carrera, nada explica ni justifica que se les someta a las reglas propias de los empleos de libre nombramiento y remoción.
 

 
1996   Radicación 882 de 1996 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La ley 27 del 92 establece que en el orden territorial, (departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas) los empleos de asesor son de libre nombramiento y remoción. Este cargo puede ser considerado como tal, por cuanto reúne los requisitos exigidos por la ley, a saber, la definición legal y la naturaleza de la función que implica un alto grado de confianza por parte de quienes asumen políticas o directrices de la entidad. Por ello si bien se declaró la inconstitucionalidad de varios apartes del artículo 4º de la ley 27, dicha inconstitucionalidad no afectó el cargo de asesor mencionado en el numeral 1° de la misma y por consiguiente éste mantiene su carácter de empleo de libre nombramiento y remoción.
 

 
1997   Sentencia 408 de 1997 Corte Constitucional de Colombia  

La norma general en materia de vinculación a la administración pública es el régimen de carrera administrativa, respecto del cual se admiten las excepciones contempladas en la misma Constitución y las autorizadas por el legislador. La ley no puede establecer como norma general el régimen de libre nombramiento y remoción, sólo puede, en casos particulares, indicar el régimen contrario justificado por la naturaleza de las funciones específicas correspondientes al cargo. En principio no puede admitirse, de manera general, que el cargo de asesor en los niveles territoriales sea de libre nombramiento y remoción.
 

 
1998   Concepto 320 de 1998 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

El desempeño de un empleo de libre nombramiento y remoción, a título de encargo, por parte de un empleado de carrera administrativa, no implica ninguna modificación del régimen prestacional y en consecuencia éste continúa siendo el mismo que le corresponde en virtud del desempeño del cargo de carrera administrativa del cual es titular, sin perjuicio del beneficio legal de disfrutar el sueldo señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que aquel no deba ser percibido por el titular.
 

 
1999   Radicación 1188 de 1999 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Los traslados o reubicación de empleados de libre nombramiento y remoción o de escalafonados en carrera, cuyos cargos figuren en la estructura orgánica conforme a la ley, cuando por razones del servicio o por circunstancia de amenaza y otras formas de violencia, sea necesario realizarlos después de la ejecutoria de la sentencia mencionada pueden efectuarse con base en el artículo 178 de la Ley 201; en consecuencia, estos servidores deben cumplir sus funciones en las dependencias donde fueren nombrados o donde las necesidades del servicio así lo exijan; el legislador mediante precepto expreso otorga al nominador facultad discrecional respecto a la ubicación del servidor; además, el artículo 184 permite la provisión de vacantes definitivas por traslado de funcionarios o empleados de igual categoría
 

 
2000   Fallo 14 de 2000 Consejo de Estado  

Para determinar un empleo como de libre nombramiento y remoción hay que señalar su fundamento legal; esta facultad del legislador no puede contradecir la esencia del sistema de carrera, es decir, la ley no puede convertir la excepción en regla general. Además debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y por último, los empleos de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y que determine la ley, siempre y cuando la función misma, exija una confianza plena o implique una decisión política.
 

 
2001   Sentencia 1177 de 2001 Corte Constitucional de Colombia  

El ejercicio de la atribución de señalar dentro de los cargos y empleos estatales los considerados como de libre nombramiento y remoción tiene que reunir dos tipos de consideraciones, de una parte, debe tratarse del cumplimiento de funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional y, de otra parte, ha de referirse a aquellos cargos en los cuales es necesaria la confianza de los servidores que tienen a su cargo esa clase de responsabilidades.
 

 
2003   Sentencia 161 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara inexequible el parágrafo 1° del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 en el cual se establece que serán considerados de libre nombramiento y remoción los empleos que "posteriormente sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, manejo o de confianza. toda vez que estos criterios adoptados por el legislador para designar como cargos de libre nombramiento y remoción en las entidades y órganos del Estado a que se refiere el articulo 3 de la Ley 443 de 1998, resultan constitucionalmente válidos. No obstante, encuentra la Corte, que el parágrafo 1° del artículo 5 de la ley acusada, consagra una indefinición e indeterminación en relación con los empleos que serían considerados como de libre nombramiento y remoción, que hace que el parágrafo que se analiza resulte contrario a los principios constitucionales y a la jurisprudencia constitucional que orientan la carrera administrativa. En relación con lo anterior la Corte encuentra que la definición e indeterminación de la norma demandada en relación con los empleos que podrían posteriormente ser creados en las entidades del Estado cuyo campo de aplicación consagra el artículo 3, vulnera no sólo el artículo 125 de la Carta, sino el principio de igualdad dentro del sistema de carrera administrativa, por cuanto se hace genérica una excepción que carece de sustento razonable, toda vez que se refiere a la creación futura de cargos sin distinciones funcionales que permitan realizar un debido análisis constitucional, lo que implica un trato idéntico para situaciones que pueden ser diferentes.
 

 
2003   Sentencia 610 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar la sentencia proferida por el Juez Segundo de Menores del Circuito de Pasto, en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora Gina Andrea Dávila Caicedo en contra del Hospital Departamental de Nariño y ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces, que si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso, explique en el término de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificación de la providencia, a través de un acto administrativo motivado, las razones por las cuales desvinculó a la actora, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo. Explica y desarrolla la Corte en este contexto es necesaria la motivación para el retiro de los empleados que son de carrera o que están en una situación provisional o de interinidad en un empleo que no es de libre nombramiento y remoción, y explica que falta de motivación de ese acto del Estado que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos que facilita la función revisora de lo contencioso - administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia. Precisa la Corte también que No podría afirmase válidamente que el empleo ocupado por la demandante es de libre nombramiento y remoción, o pertenece al régimen de carrera, de conformidad con la ley 443 de 1998 y la naturaleza de la entidad demandada (Empresa Social del Estado), razón por la cual se ordena al Gerente de la entidad demandada o quien haga sus veces que en si el cargo ocupado por la señora Gina Dávila Caicedo, es de concurso explique las razones por las cuales se desvinculó a la actora, a través de un acto administrativo motivado, a fin de que ella pueda acudir a la jurisdicción contencioso administrativo.
 

 
2005   Decreto 1601 de 2005 Nivel Nacional  

Establece la evaluación de competencias gerenciales para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción. Determina requisitos para la provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Rama Ejecutiva del orden nacional de grado inferior a Secretario General, señala el órgano u entidad encargada del proceso de evaluación de los candidatos e indica en que casos no se aplicará esta normativa para la provisión de cargos
 

 
2005   Radicación 1679 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

De conformidad con la Constitución Política y con el artículo 5º de la ley 909 de 2004, los únicos cargos de asesor que son de libre nombramiento y remoción a nivel territorial, son los adscritos en la administración central, a los Despachos de los gobernadores y alcaldes - mayores, distritales, municipales y locales - y, en la administración descentralizada, a los Despachos de los respectivos Presidentes, Directores o Gerentes. Por ende, los cargos de Asesor adscritos a los Despachos de los Secretarios y Directores de Departamentos Administrativos Distritales son de carrera administrativa y deben proveerse mediante el sistema de mérito.
 

 
2010   Sentencia C-553 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional manifiesta que los empleosde libre nombramiento y remoción deberá corresponder a una de las siguientes categorías: (i) cargos que tengan funciones directivas, de manejo, conducción u orientación política o institucional, casos en los cuales la jurisprudencia ha aceptado que habida cuenta la naturaleza de la responsabilidad encomendada y los necesarios direccionamientos político  administrativos de las entidades, conviene que sean proveídos mediante instrumentos excepcionales, distintos al concurso público de méritos; o (ii) empleos que requieran un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, en razón de la trascendencia y grado de responsabilidad administrativa o política de las tareas encomendadas
 

 
2011   Concepto 105131 de 2011 Departamento Administrativo de la Función Pública - Dafp  

¿(¿) Aplicación del retén social a los empleados de libre nombramiento y remoción(¿) ¿ la Corte Constitucional consagro ¿(¿) ¿Vale la pena resaltar que en los procesos de renovación de la administración pública, la supresión de un cargo o la terminación de una relación laboral independientemente de la naturaleza del cargo, no se ejerce en uso de la facultad discrecional del nominador, sino que deben tenerse en cuenta los criterios adoptados luego de realizar el estudio técnico (¿)¿ ¿(¿) la intención del legislador consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, es la de proteger a un grupo de personas en estado de vulnerabilidad (¿)¿
 

 
2011   Sentencia 708 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) Esta Corporación ha insistido en que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela solo procede de manera excepcional para garantizar el cobro de prestaciones de carácter laboral, incluyendo las órdenes de reintegro al puesto de trabajo. Como tal, ha recalcado que ese tipo de derechos deben ser tramitados ante la jurisdicción correspondiente y bajo el trámite previsto en la ley. Sin embargo, en el caso de las personas con algún tipo de discapacidad, la jurisprudencia ha matizado esta regla y ha sostenido que los medios ordinarios de defensa pueden volverse ineptos para proteger sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la congestión y la mora en el trámite judicial. En esta medida ha concluido que por razones de edad, discapacidad o de salud, el trámite judicial puede llegar a tornarse en el mecanismo definitivo para la atención de las pretensiones prestacionales. (¿) ¿La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo". De esta manera, la Corte ha admitido la procedencia excepcional del amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor público que ha sido desvinculado de su cargo, cuando en el caso concreto se advierte la vulneración de sus derechos fundamentales y se evidencie la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se considera que en estos eventos la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona un mecanismo de protección idóneo y eficiente a los derechos conculcados. (¿) la Sala constata que la tutela es improcedente, atendiendo que en el presente caso no existe perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital. Además, no se evidencia que el despido sea consecuencia de un hecho injustificado, que de manera alguna se funde en su condición de discapacidad o que sea contrario a los criterios de oportunidad y proporcionalidad. Por el contrario, de los hechos descritos sólo se puede reafirmar el carácter discrecional al que están sometidos los cargos de libre nombramiento y remoción debido a la confianza que los rige.¿
 

 
2012   Fallo 461 de 2012 Consejo de Estado  

"Estos cargos, de libre nombramiento y remoción, no pueden ser otros que los creados de manera específica, según el catalogo de funciones del organismo correspondiente, para cumplir un papel directivo, de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se adoptan políticas o directrices fundamentales, o los que implican la necesaria confianza de quien tiene a su cargo dicho tipo de responsabilidades. En este último caso no se habla de la confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, que constituye precisamente uno de los objetivos de la carrera pues el trabajador que es nombrado o ascendido por méritos va aquilatando el grado de la fe institucional en su gestión, sino de la confianza inherente al manejo de asuntos pertenecientes al exclusivo ambito de la reserva y el cuidado que requieren cierto tipo de funciones, en especial aqueyas en cuya virtud se toman las decisiones de mayor trscendencia para el ente de que se trata". "Así las cosas, la facultad discrecional permito que los empleados de libre nombramiento y remoción pueden ser retirados de sus funciones, con el fin de garantizar el buen servicio público, es decir, dicha clase de vinculación laboral no genera permanencia, salvo, precisas excepciones legales como la contenida en la Ley 996 de 2005". "por otra parte, si bien es cierto que la declaratoria de insubsistencia de los empleados de libre nombramiento y remoción obedece al ejercicio de una facultad discrecional autorizada por la ley, que se caracteriza por la libertad de ponderación del nominador; también lo es que esa discrecionalidad debe ser adecuada a la finalidad del buen servicio, es decir, inspirada en la busqueda constante de mejorar las necesidades del servicio, y proporcional a los hechos que le sirven de causa, razonamiento que supone el análisis de los elementos extrajurídicos como son la oportunidad y la conveniencia de la decisión, tal y como se desprende del artículo 36 del C.C.A."
 

 
2013   Sentencia 824 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Los cargos de libre nombramiento y remoción son una excepción a la regla del sistema de carrera administrativa y, el margen de configuración del legislador en ese tema está limitado por la Constitución. En particular, los cargos de libre nombramiento y remoción, a diferencia de los de carrera, están sometidos a la voluntad del empleador en cuanto a su vinculación, permanencia y retiro. En estos casos, es él quien evalúa las capacidades y la idoneidad de los funcionarios. En este orden de ideas y atendiendo lo establecido por la jurisprudencia, se catalogan como cargos de libre nombramiento y remoción, aquellos que por la naturaleza de sus funciones entrañen la dirección, manejo o conducción de las políticas y directivas de determinada entidad, o aquellos que requieran una confianza cualificada. En el presente caso la Corte declara inexequible la expresión "de libre nombramiento y remoción" contenida en el inciso sexto del artículo 128 de la Ley 1474 de 2011.
 

 
2014   Fallo 00464 de 2014 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.  

En el caso bajo estudio las causas legales de retiro del servicio de funcionarios como el demandado en este proceso se encuentran reguladas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Entre ellas, el legislador incluyó la declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción. Recuerda la Sala sobre esta materia, que los empleos en la administración pública se clasifican según la razón o causa de la cual deriva la estabilidad del empleado en empleos de libre nombramiento y remoción, empleos de carrera, y empleos de periodo fijo. Así, mientras los empleados de carrera tienen estabilidad indefinida en el tiempo derivada del buen desempeño en las funciones que las normas les asignan y los empleados de periodo fijo tiene estabilidad definida en el tiempo por la misma causa, para los empleados de libre nombramiento y remoción la estabilidad del funcionario depende de un factor esencialmente subjetivo: la confianza que en él tenga el nominador. En el presente caso dado que no se discutió a lo largo del proceso la condición de empleado de libre nombramiento y remoción del demandado como integrante de la unidad de apoyo normativo de un concejal, el Tribunal confirma la sentencia que en primera instancia otorgo permiso para retirarlo del servicio por facultad discrecional del nominador.
 

 
2015   Sentencia C-285 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional indica que el artículo 125 de la Constitución señala los elementos estructurales del sistema de carrera, entre los cuales se destacan los siguientes: (i) los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; (ii) se exceptúan los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley; (iii) los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público; (iv) el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes; (v) el retiro del servicio se hará por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo y por la demás causales previstas en la Constitución y la ley; y (vi) en ningún caso la filiación política podrá determinar el nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción.
 

 
2018   Circular 067 de 2018 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC  

Menciona los efectos del auto de fecha 26 de abril de 2018, proferido por el Consejo de Estado, mediante el cual suspendió provisionalmente apartes del Acuerdo 565 de 2016.
 

 
2018   Sentencia de Unificación SU-003 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Unifica jurisprudencia en torno al alcance de la estabilidad laboral reforzada para los empleados que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, aspecto que analiza la Corte para unificar jurisprudencia en cuanto a los servidores públicos que ocupan los mencionados cargos, a partir de los criterios para los regímenes especiales de carrera que establece el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004. Un segundo problema jurídico sustancial que analiza, es el relativo al alcance de la figura del prepensionado. Con aclaración de voto, el magistrado que Alberto Rojas Rios, en tanto considera que el test de vulnerabilidad que se propuso para examinar la procedencia del derecho deprecado, impone una carga adicional y desproporcionada para los denominados sujetos de especial protección constitucional, al anteponer la acreditación concurrente de tres condiciones, cuando antaño, bastaba constatar al menos una de ellas para reconocer el estado de vulnerabilidad.
 

 
2023   Resolución 015 de 2023 Instituto Distrital de Patrimonio Cultural  

Establece el procedimiento interno para la provisión transitoria de empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción mediante la figura del encargo, que cumplan con los requisitos mínimos señalados para el empleo en el Manual específico de funciones y competencias laborales, que posean las aptitudes y habilidades para su desempeño, que no hayan sido sancionados disciplinariamente, entre otros.
 

 

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