Documentos para CÓDIGOS :: Código de la Infancia y la Adolescencia
Año   Documento   Restrictor  
2006   Decreto 4011 de 2006 Nivel Nacional  

Corrige unos yerros de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006, "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia".
 

 
2006   Decreto 4652 de 2006 Nivel Nacional  

Reglamenta el artículo 216 de la Ley 1098 de 2006. Señala los procesos para la implementación gradual del Sistema Penal para Adolescentes y las fases en que operará gradualmente.
 

 
2006   Ley 1098 de 2006 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin de garantizar a los niños, a las niñas y a los adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión. Señala sus principios y definiciones, derechos y libertades, obligaciones de la familia, la sociedad y el estado, medidas de restablecimiento de los derechos, autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, procedimiento administrativo y reglas especiales, procedimiento judicial y reglas especiales, sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos, sistema nacional de bienestar familiar, políticas públicas e inspección, vigilancia y control.
 

 
2007   Decreto 578 de 2007 Nivel Nacional  

Corrige unos yerros de la Ley 1098 de noviembre 8 de 2006 "por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia" y deroga el Decreto 4011 de 2006.
 

 
2007   Decreto 4840 de 2007 Nivel Nacional  

Reglamenta los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, en lo relacionado con la creación, organización y composición de las comisarías de familia, así como su financiación. Determina las competencias concurrentes entre los Defensores de Familia y los Comisarios de Familia, atendiendo al componente misional de cada una de ellos.
 

 
2008   Sentencia 061 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

El artículo 48 de la Ley 1098 de 2006 por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, ¿ contempla la existencia de lo que denomina "espacios para mensajes de garantía y restablecimiento de derechos"... la norma ordena incorporar a los contratos de concesión de los servicios de radiodifusión, televisión y espacios electromagnéticos, la obligación del concesionario de ceder espacios de su programación para la transmisión de este tipo de mensajes, cuyo contenido deberá ser determinado por el I.C.B.F¿ el inciso 2° contempla un caso especial que, en consecuencia, limita parcialmente la autonomía de dicha entidad para determinar el contenido de tales mensajes. Se trata de la presentación "por lo menos una vez a la semana", "con nombres completos y foto reciente", de "las personas que hayan sido condenadas en el último mes por cualquiera de los delitos contemplados en el Título IV `Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuale cuando la víctima haya sido un menor de edad". Del análisis precedente se observa que existe un alto grado de incertidumbre sobre la capacidad que la medida estudiada podría tener para alcanzar de manera efectiva el propósito de protección a la niñez con el que presumiblemente fue establecida. Por el contrario, son notorios los peligros y afectaciones que ella supone tanto para los individuos penalmente sancionados como para los miembros de sus familias, y aún para las posibles víctimas y sus allegados. Así las cosas, concluye la Corte que esta publicación no es una medida idónea para el logro de la finalidad propuesta, y por el contrario, constituye un mecanismo desproporcionado e innecesario frente a la búsqueda de dichos objetivos. Entonces, al revelarse claramente ineficaz como mecanismo de protección de la niñez, es necesario concluir que la medida estudiada vulnera el artículo 44 superior, lo que conduce a su declaratoria de inexequibilidad¿
 

 
2008   Sentencia C-690 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

En relación con la constitucionalidad de la competencia subsidiaria de los inspectores de policía, la Corte constató la existencia de cosa juzgada, toda vez que ya se pronunció en la sentencia C-228 de 2008, sobre la misma expresión acusada del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006 y respecto del mismo cargo formulado en esta oportunidad. Por consiguiente, procedió a estar a lo resuelto en la citada sentencia. En cuanto se refiere a las distintas oportunidades que el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 establece para interponer recurso de reposición, según se haya estado o no presente en la audiencia en la que se profirió la resolución en la que se adoptan medidas de protección al menor, la Corporación determinó que no se vulnera el derecho a la igualdad. Para la Corte, la diferencia de trato prevista en la norma acusada encuentra justificación en el ejercicio de la potestad de configuración legislativa de los distintos trámites judiciales y de las atribuciones, deberes y cargas procesales de las partes, el juez y terceros intervinientes, de manera acorde con los principios y valores constitucionales y los postulados de razonabilidad y proporcionalidad. En efecto, es evidente que quien asiste a la audiencia está en ventaja frente a quien no participa en ella, que no cuenta por lo tanto, con la misma información y los elementos de que dispone quien estuvo presente al momento de valorarse las pruebas y emitirse la resolución. De ahí que resulte razonable que quienes asisten a la audiencia deban presentar verbalmente en la misma el recurso de reposición, mientras que quienes no asistieron puedan hacerlo a partir de la notificación por estado del fallo, dentro de los términos establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Contrario a lo que aduce el demandante, la norma garantiza de manera amplia la participación y el respeto de los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso y de contradicción de todas las partes e intervinientes en el proceso, además de estar acorde con los principios generales de oralidad, concentración, inmediación e igualdad que presiden estos procesos. Así mismo, la Corte señaló que desde el punto de vista constitucional, la consecuencia de la inasistencia a la audiencia no puede ser la de suprimir la oportunidad de recurrir la decisión adoptada en la misma, pues sería violatorio del derecho de defensa y contradicción. Por lo expuesto, no prospera el cargo formulado contra el aparte acusado del inciso tercero del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue declarado exequible.
 

 
2008   Sentencia C-740 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que si bien es cierto que la Constitución consagra de manera separada (arts. 44 y 45) los derechos de los niños y los adolescentes, lo que haría pensar que se otorga una protección distinta a los niños y a los adolescentes, de acuerdo con sus antecedentes en los debates de la Asamblea Constituyente, es claro que la intención fue la de garantizar la misma protección especial tanto a los niños en sentido estricto o restringido como a los adolescentes, de modo que unos y otros están comprendidos en el concepto amplio de niño contenido en el artículo 44 superior. Esta concepción del constituyente guarda total armonía con el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989. Por ello, las definiciones de niño o niña y de adolescente contenidas en el artículo 3º de la Ley 1098 de 2006 no privan a los adolescentes de la protección especial que les brinda la Constitución y por el contrario son definiciones necesarias en la regulación legal sobre la protección de los menores que delimita el ámbito de aplicación de la misma. En segundo lugar, la Sala señaló que la exigencia de un título de postgrado para desempeñar el cargo de Defensor de Familia prevista en el numeral 3 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 en nada contraviene la Carta Política, toda vez que de conformidad con el artículo 26 superior, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, como también el legislador goza de potestad de configuración en la regulación de la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (arts. 114 y 150-23 C.P.). En tercer lugar, la Corte advirtió que en virtud de lo prescrito en el artículo 118 de la Constitución, al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, entre otras funciones y según lo establecido en el artículo 277 superior, el Procurador General de la nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá entre otras, las funciones de proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad con el auxilio del Defensor del Pueblo y las demás que determine la ley. De este modo, bien puede el legislador establecer, como lo hace en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 1098 de 2006, que el Ministerio Público tenga atribución de hacer recomendaciones a las autoridades y a los particulares en caso de amenaza o violación de los derechos humanos de los menores, sin que con ello se desconozca la normatividad superior. Ahora bien la Corte observó que ni la Constitución Política ni los tratados internacionales exigen la reserva de los procesos de responsabilidad penal para adolescentes, en todo o en parte, por causal del interés superior del niño y de la protección especial que los mismos le otorgan. En consecuencia, el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia de procedimientos (arts. 29, 114, 150, num. 1 y 2 C.P.), puede regular el desarrollo de las audiencias dentro de dichos procesos en forma amplia, siempre y cuando respete los valores, principios y derechos constitucionales. De esta manera, resulta válido que la ley autorice a los jueces de control de garantías y de conocimiento para decidir según el caso y atendiendo a su naturaleza y características, a las condiciones del adolescente y en particular, a los posibles efectos sicológicos negativos, que las audiencias sean cerradas al público, lo cual constituye una garantía adicional de los derechos de los adolescentes. Por estas razones, no prosperaron los cargos formulados contra el artículo 147 de la ley 1098 de 2006 que la Corte declaró exequible.
 

 
2009   Sentencia C-442 de 2009 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequibles las expresiones: por parte de sus padres, de sus representantes legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros de su grupo familiar, escolar y comunitario contenidas en el artículo 18 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), de parte de los demás compañeros y de los profesores contenidas en el numeral 2 del artículo 43 de la misma Ley, de parte de los demás compañeros o profesores contenidas en el numeral 5 del artículo 44 de la misma Ley, y, exhorto al Congreso para que regule en el menor tiempo posible y de manera integral, la forma en que se determina la responsabilidad de los medios de comunicación por el incumplimiento de las abstenciones contenidas en los numerales 5, 6, 7 y 8 del artículo 47 del Código de Infancia y Adolescencia, toda vez que frente a la ausencia del procedimiento para hacer efectiva la responsabilidad de los medios de comunicación, en caso de transgresión de los deberes establecidos en el artículo 47 del Código de la Infancia y Adolescencia, la Corte encontró que constituye una omisión legislativa absoluta que no puede ser llenada por el juez constitucional, sino que corresponde al Congreso de la República. Para tal efecto, se exhortó al legislador para que expida en el menor tiempo posible una regulación integral, con fundamento en las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado, en materia de protección efectivo de los niños, niñas y adolescentes. La remisión de esta sentencia al Consejo de Estado, tiene por objeto que por intermedio de la Sala de Consulta y Servicio Civil, si lo considera pertinente, prepare y entregue un proyecto de ley sobre la materia al Congreso de la República.
 

 
2010   Decreto 860 de 2010 Nivel Nacional  

Reglamenta parcialmente la Ley 1098 de 2006 "por la cual se expide el Código de Infancia y adolescencia" sobre las obligaciones del Estado, la sociedad y la Familia en la prevención de la comisión de infracciones a la ley penal por parte de niños, niñas y adolescentes y su reincidencia, así como las responsabilidades de los padres o personas responsables del cuidado de los menores de edad que han cometido tales infracciones, dentro de los procesos administrativos o penales que se adelanten por parte de las autoridades competentes. Las autoridades administrativas y judiciales, tomarán en cuenta el deber de escuchar el parecer de la madre, padre o representante legal, cuando sea procedente. Asimismo establece las medidas respecto de los padres y cuidadores de niños, niñas y adolescentes menores y mayores de 14 años.
 

 
2011   Ley 1450 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, ¿Prosperidad para Todos¿. Establece que el Gobierno Nacional con el concurso de los gobiernos territoriales dará prioridad al Sistema de responsabilidad Penal para Adolescentes, SRPA, y toma algunas decisiones al respecto (art. 201).
 

 
2011   Ley 1453 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y dicta otras disposiciones en materia de seguridad.
 

 
2011   Proyecto de Acuerdo 109 de 2011 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece la actualización de los manuales de convivencia escolar en los establecimientos educativos oficiales y privados del Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.
 

 
2014   Sentencia 505 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles los apartes demandados de los artículos 73 (parágrafo 2°), 79 (inciso 2°) y 84 (inciso 2°) de la Ley 1098 de 2006, por los cargos analizados, siempre y cuando se entienda que la expresión "trabajador social" también comprende a los profesionales en desarrollo familiar. El análisis de constitucionalidad por omisión legislativa relativa durante el cual se estableció que teniendo en cuenta el perfil profesional de los desarrollistas familiares no había razón que justificara su exclusión para integrar los Comités de Adopción, y los equipos interdisciplinarios de las Defensorías y Comisarías de Familia con carácter obligatorio -no facultativo como se encuentra consagrado en la actualidad- más aún, cuando su objeto de estudio específico es la familia y que mientras adelantan sus estudios superiores uno de las competencias formativas que adquieren es la de intervenir en los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad.
 

 
2015   Sentencia C-071 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

El Código de la Infancia y la Adolescencia fijó los requisitos generales para adoptar y señaló quiénes pueden hacerlo, fue en principio neutro respecto del sexo y la orientación sexual de los aspirantes, aun cuando sí tuvo en cuenta el origen y la modalidad bajo la cual está conformada la familia, así como la capacidad de la estructura familiar para restablecer los vínculos de filiación, en especial a partir de la presencia de los referentes paterno y materno. El primero de los requisitos generales es el de capacidad, presupuesto indispensable para asumir responsablemente la crianza de un hijo. Como segundo requisito, la ley no solo impone que la persona sea capaz sino que haya alcanzado una edad mínima de 25 años. El tercer requisito consiste en que el adoptante tenga por lo menos quince (15) años más que la persona a ser adoptada, con lo cual se pretende que no exista una brecha generacional tan amplia con implicaciones negativas en el desarrollo psicomotriz, emocional y social del menor. Finalmente, el cuarto requisito tiene que ver con la idoneidad física, mental, moral y social del adoptante, suficiente para suministrar al niño, niña o adolescente un entorno adecuado y estable para su desarrollo integral.
 

 
2016   Sentencia T-512 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

El Estado colombiano, a través de la ley 1098 de 2009, el Código de la Infancia y la Adolescencia recogió los parámetros axiológicos, así como los principios que deben orientar el accionar del Estado en relación con los niños, a partir de normas procesales y sustanciales para la protección integral de sus derechos. El Estado, la sociedad y la familia tienen la obligación de prevenir la amenaza o vulneración de sus derechos, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
 

 
2017   Sentencia C-113 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE el enunciado las buenas costumbres del artículo 32 de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, bajo el entendido en que buenas costumbres significa lo que la Corte Constitucional ha comprendido por moral social.
 

 
2018   Ley 1878 de 2018 Congreso de la República de Colombia  

Modifica algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el código de la infancia y la adolecencia, y se dictan otras disposiciones.
 

 
2019   Fallo 00188 de 2019 Consejo de Estado  

El objeto principal del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) es la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Lo anterior sugeriría entonces que dicho Código debe proteger a los menores inclusive en relación con los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado, con la publicidad y con los demás mecanismos utilizados para su comercialización. Por lo tanto, aclara la Corte que el Estatuto del Consumidor debe proteger, con prelación, los derechos de los niños, niñas y adolescentes como consumidores reales o potenciales.
 

 
2020   Decreto 563 de 2020 Nivel Nacional  

Establece que durante el término de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, se suspende el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1098 de 2006, exclusivamente para el trámite administrativo de otorgamiento inicial de licencias y el trámite administrativo de ampliación operativa de la licencia de funcionamiento, otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-.
 

 

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