Documentos para CÓDIGOS :: Código Civil Colombiano
Año   Documento   Restrictor  
1873   Ley 84 de 1873 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código Civil el cual comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles. Son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra. Es así como, se compila lo relacionado con la definición de ley; penas en la ley civil; sanción y nulidad; obligatoriedad de la ley; no retroactividad de la ley; fuerza de las sentencia judiciales; extraterritorialidad de la ley; interpretación de la ley y derogación de las leyes. De acuerdo con lo anterior, se compila lo relacionado con patrimonio de la corporación; representación legal; adquisición de bienes por corporaciones; disolución de una corporación.
 

 
1887   Ley 57 de 1887 Congreso de la República de Colombia  

Modifica y adopta Códigos y unificación de la legislación nacional en materia civil, comercio exterior. penal, judicial, fiscal y militar nacional.
 

 
1890   Ley 39 de 1890 Congreso de la República de Colombia  

Establece los derechos de registro de instrumentos públicos y privados con el fin de que todos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin de darles mayor autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad.
 

 
1936   Ley 34 de 1936 Congreso de la República de Colombia  

Reforma algunas disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes 47 de 1926 y 85 de 1920, se adiciona la Ley 52 de 1931, se deroga la 75 de 1887, se dictan algunas medidas sobre baldíos y se sustituye el ordinal 1° del artículo 1677 del Código Civil, donde precisa que el sueldo o pensión son embargables hasta una quinta parte.
 

 
1936   Ley 45 de 1936 Congreso de la República de Colombia  

Modifica estipulaciones del Código Civil Colombiano sobre filiación natural.
 

 
1960   Ley 140 de 1960 Congreso de la República de Colombia  

Sustituye el Título 13 del Libro primero del Código Civil, sobre adopción, definición, edad mínima del adoptante respecto del adoptivo, situación del adoptante con hijos, limitaciones a la adopción del hijo natural, consentimiento del cónyuge, limitación a la adopción por parte del curador o tutor, consentimiento del adoptado, adopción del incapaz, licencia judicial, derechos hereditarios del hijo adoptivo, terminación de la adopción.
 

 
1970   Decreto 1250 de 1970 Nivel Nacional  

Expide el estatuto del registro de instrumentos públicos, precisando que este es un servicio del Estado, que se prestará por funcionarios públicos, en la forma establecida, y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.
 

 
1974   Decreto 2820 de 1974 Nivel Nacional  

Otorga iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones, modificando la Ley 84 de 1883 - Código Civil Colombiano.
 

 
1975   Ley 005 de 1975 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el Título XIII del Libro Primero del Código Civil respecto de la adopción.
 

 
1976   Ley 001 de 1976 Congreso de la República de Colombia  

Establece el divorcio en el matrimonio civil, se regulan la separación de cuerpos y de bienes en el matrimonio civil y en el canónico, y se modifican algunas disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil en materia de Derecho de Familia y modifica el Código Civil - Ley 84 de 1873.
 

 
1984   Decreto 012 de 1984 Nivel Nacional  

Reglamenta los artículos 710 del Código Civil sobre las especies náufragas rescatadas, se considerarán antigüedades naufragas tendrán la naturaleza especial que se señala en dicho artículo, y 110 y 111 del Decreto extraordinario 2349 de 1971.
 

 
1994   Sentencia C-105 de 1994 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la inexequibilidad de las siguientes palabras, contenidas en los artículos del Código Civil que se determinan a continuación: a) En el artículo 61, la palabra legítimo e legítimos, que aparecen en los ordinales 1o., 2o. y 3o.; 222, 244, 1253, 260, 422, 457, 537, 550, 1016, 1025, 1226, 1236, 1242, 1261, 1266, 1277, toda vez que la Constitución consagra la igualdad de derechos y obligaciones entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos. Esta igualdad se transmite de generación en generación y en consecuencia, serán declaradas inexequibles aquellas normas demandadas que establecen trato discriminatorio en contra de alguna clase de descendientes o ascendientes.
 

 
1996   Sentencia C-595 de 1996 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLES los artículos 39 y 48 del Código Civil porque elimina la posibilidad de cualquier interpretación equivocada de la expresión "ilegítimo", y ratifica toda la jurisprudencia sobre la imposibilidad de trato discriminatorio por el origen familiar.
 

 
2000   Sentencia C-112 de 2000 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara INEXEQUIBLE, las expresiones de la mujer y del varón de los artículos 126 y 131 del Código Civil, en el entendido de que, en virtud del principio de igualdad entre los sexos, el juez competente es el de la vecindad de cualquiera de los contrayentes.
 

 
2003   Sentencia C-065 de 2003 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara la exequibilidad del numeral 13 del artículo 1068 del código civil, y la inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del referido artículo 1068 del código civil, toda vez que al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una evidente discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política, tendiendo en cuenta que se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los precitados numerales y dicha obligación se traduce en la necesidad de adelantar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.
 

 
2005   Sentencia C-204 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que la expresión acusada del art. 449 del Código Civil contempla un trato desigual de los padres de hijos extramatrimoniales, respecto de los padres legítimos, en cuanto exige que, para ser titulares del mencionado derecho, aquellos vivan juntos. Dicho trato se extiende a los hijos respectivos, en la medida en que los matrimoniales tienen en todo caso la posibilidad de contar con un tutor o un curador testamentario, sin necesidad de acudir a un proceso judicial para su otorgamiento, mientras que los extramatrimoniales resultan privados de dicha posibilidad cuando sus padres no viven juntos.
 

 
2005   Sentencia C-534 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declaro INEXEQUIBLES la expresión varón y la expresión y la mujer que no ha cumplido doce, contenidas en el artículo 34 del Código Civil toda vez que la norma inconstitucional consiste en el establecimiento de prohibiciones y limitaciones jurídicas a la actividad negocial de los impúberes hasta cierta edad, utilizando como criterio el género.
 

 
2005   Sentencia C-1235 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

Declara INEXEQUIBLE las expresiones amos, criados y sirvientes, incluidas en el artículo 2349 del Código Civil, las que se sustituyen por las expresiones empleadores y trabajadores, respectivamente.
 

 
2007   Sentencia C-544 de 2007 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declara INEXEQUIBLE la expresión destituido de toda comunicación con el camino público contenida en el artículo 905 del Código Civil puesto que impone al funcionario competente que evalúe si el predio sirviente tiene o no comunicación con un camino público, ya que sólo es posible obligar al dueño de una heredad a que dé salida por ella a un fundo que no tenga ningún tipo de comunicación con el camino público, lo cual afecta los derechos constitucionales del propietario del predio que solicita la servidumbre puesto que impide el derecho al uso y goce del bien y el interés público que supone la explotación eficiente de la propiedad privada.
 

 
2013   Sentencia 404 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

(&) El que el inciso 2° del artículo 288 del Código Civil consagre el ejercicio de la patria potestad como un ejercicio conjunto de los padres respecto de los hijos legítimos, quienes a su vez son titulares del beneficio que otorga esa protección parental, constituye una discriminación por el origen familiar que excluye en la literalidad del lenguaje empleado, a los hijos extramatrimoniales y a los adoptivos. Así, no existe ninguna justificación para que ese deber, que a la vez es un beneficio que se debe predicar en favor de todos los hijos al margen de los modos de filiación, se restrinja al lazo matrimonial porque claramente trae consigo una discriminación por el origen familiar que amerita el que la expresión legítimos acusada, sea retirada del ordenamiento jurídico. Y es que además de ello, el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo esa expresión, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, situación que no está acorde con los postulados y valores constitucionales, y que desconoce el principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. Entonces, el aparte censurado del artículo 288 del Código Civil, deberá ser declarado inexequible.
 

 
2013   Sentencia 513 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En este sentido, el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad, respecto de la decisión que adopte cada persona sobre su estado civil, resulta bastante amplio, pues ella hace parte del núcleo esencial del derecho y, cualquier restricción, por mínima que sea, constituye una intromisión en la vida del individuo. Partiendo de lo anterior, la Sala encuentra que en el caso concreto la expresión del artículo 1133 del Código Civil que señala "a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al momento de deferírsele la asignación", desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad de quienes se encuentran bajo esa condición. Tal como lo indicó esta Corporación en la sentencia C-101 de 2005, dicho condicionamiento rebasa la esfera individual del ser humano, al persuadirlo sobre decisiones tan trascendentales para sí como el querer contraer matrimonio o convivir en unión marital de hecho. Si bien el artículo 1133 contiene una condición que no es obligatorio cumplirla y que, por tanto, hace parte de la autonomía del testador para disponer, como a bien lo tenga, de sus derechos patrimoniales, tal como lo indicaba la sentencia C-660 de 1996, dicho punto de vista sostenido por la Corte Constitucional dio un giro total con el fallo C-101 de 2005 al considerar que, en todo caso, "permite una intromisión en su vida, independientemente de las razones altruistas o no que llevaron al testador a condicionar la asignación en ese sentido, y ello, le quita validez constitucional a una asignación así impuesta. La opción de casarse y conformar una familia, hace parte del núcleo del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad". Así pues, la Sala considera que, en esta oportunidad, la facultad otorgada por el legislador al causante de estipular en el testamento la condición contenida en la norma acusada, no resulta válida a la luz de la Constitución Política; por lo que restringe y quebranta el derecho al libre desarrollo de la personalidad del asignatario, pues interfiere, así sea en una mínima proporción, la facultad de elegir la opción de vida que considere más conveniente, ya sea decidiendo permanecer en estado de viudedad o no, En suma, la Sala concluye entonces que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad es una prerrogativa constitucional que cuenta con una amplia esfera de protección, la cual cobija de manera especial la facultad que tiene todo ciudadano para decidir sobre la forma en que desea constituir una familia, pues tal elección hace parte del núcleo esencial de tal derecho y no puede ceder en aras de garantizar la facultad del causante para imponer condiciones testamentarias, "pues ese derecho se encuentra sujeto a límites, uno de ellos y de gran significación, el derecho a autodeterminarse en la vida según sus propias convicciones".
 

 
2014   Sentencia 236 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles las expresiones "deducción de una décima parte" y "aumentado en una décima parte", contenidas en el artículo 1948 del Código Civil. La Corte ha puntualizado que "la lesión enorme ocurre cuando en una compraventa existe una desproporción considerable entre el precio convenido y el precio justo de una mercancía, que perjudica a alguna de las partes, y permite, entonces, que ésta solicite la rescisión del contrato", surgida, pues, en nuestro ordenamiento "de un presupuesto enteramente objetivo", cual es la "extrema desproporción entre el valor de la cosa y el precio que se paga o recibe por ella", en forma tal que, como lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia, el contrato es lesivo "por contener una desproporción entre el valor de las prestaciones recíprocas que alcanza la cuantía determinada por la ley, y por ello es rescindible"
 

 
2014   Sentencia C-552 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara inexequible la expresión Si alguno de estos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiere correspondido en la sucesión del difunto., contenida en el artículo 124 del Código Civil. Señala la Corte Constitucional que el desheredamiento es una sanción civil que busca retribuir al afectado mediante la exclusión de la herencia del legitimario ofensor, facultad válida siempre y cuando sea ejercida por el titular del derecho en ejercicio de la autonomía de la voluntad y la autoridad racional que ejercen los padres sobre los hijos. Por lo cual, cuando la ley impone el castigo económico sin el consentimiento expreso del testador, se desconoce el derecho a la autonomía e intimidad familiar (15 CP) al decidir sobre un asunto propio del ámbito familiar y restringe injustificadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del menor que contrajo matrimonio sin la autorización de sus padres o abuelos (16 CP).
 

 
2015   Sentencia C-021 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Ley 1306 de 2009, en la cual se enmarca la disposición acusada, derogó el régimen de guardas del Código Civil, regulado anteriormente en los Títulos XXII a XXXV del Libro Primero, adecuando esta materia al nuevo modelo social de discapacidad propuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas.
 

 
2015   Sentencia C-284 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión Los principios de derecho natural y contenida en el artículo 4º de la Ley 153 de 1887, por considerar que no se desconoce el artículo 230 de la Constitución dado que, de una parte, dicha categoría es conceptualmente compatible con la de principios generales del derecho y, de otra, la función que le es conferida por la citada ley recurso interpretativo en casos dudosos, subordinado y auxiliar- coincide con la calificación que la Carta hace de los principios generales como criterio auxiliar de la actividad judicial. Entre ambas categorías existe una relación de género a especie. Su constitucionalidad se apoya, adicionalmente, en diferentes pronunciamientos de este Tribunal que han reconocido la posibilidad de acudir a tales principios (C-083 de 1995) y que, de hecho, se han apoyado en ellos para interpretar la Carta (C-373 de 1993, C-059 de 1994 y C-372 de 1994).
 

 
2016   Ley 1774 de 2016 Congreso de la República de Colombia  

Modifica el Código Civil, la Ley 84 de 1989, el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal. Los animales como seres sintientes no son cosas, recibirán especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual en la presente ley se tipifican como punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales, y se establece un procedimiento sancionatorio de carácter policivo y judicial.
 

 
2017   Sentencia C-383 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señala que, se deben utilizar los fallos preexistentes, en especial, la Sentencia C-1235 de 2005, como un precedente jurisprudencial aplicable, por virtud del cual se debe expulsar del ordenamiento jurídico la expresión sirvientes, prevista en el artículo 2075 del Código Civil, por ser discriminatoria y denigrante de la condición humana, para ser reemplazada por los términos trabajadores o empleados.
 

 
2018   Ley 1934 de 2018 Congreso de la República de Colombia  

Reforma algunos artículos del Código Civil en temas sucesorales y deroga otros.
 

 
2018   Sentencia C-043 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala advierte que la distinción introducida por el término legítimo utilizado en la redacción del artículo 266 del Código Civil desconoce presupuestos constitucionales, por lo que ha de declararse inexequible, sin que la exclusión de dicha expresión afecte el contenido de la norma, por el contrario, la adecúa a los parámetros constitucionales que garantizan el derecho a la igualdad y a la dignidad humana. Por lo anterior, se declarará la inexequibilidad pura y simple de la expresión legítimos contenida en el citado artículo, sin que sea necesario acudir a lo establecido en otras sentencias integradoras o de reemplazo.
 

 
2018   Sentencia C-091 de 2018 Corte Constitucional de Colombia  

Concluyó la Corte que al prohibir al juez el reconocimiento oficioso de la prescripción, a diferencia de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los artículos 282 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y 2513 del Código Civil no desconocieron el principio constitucional de igualdad, ya que a pesar de existir un trato diferente respecto de los justiciables, encontró la Corte que dicha diferencia es razonable, teniendo en cuenta que las normas demandadas persiguen la finalidad constitucionalmente legítima de amparar la autonomía de la voluntad privada, al permitir la renuncia a la prescripción y el medio utilizado es idóneo para alcanzar dicho fin, mientras que la norma del CPACA persigue el fin, también legítimo, de proteger el patrimonio público, en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
 

 
2019   Sentencia C-095 de 2019 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara inexequible el apartado Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio contenido en el numeral tercero del artículo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -Código Civil-, por resultar incompatible con la dignidad humana, tras considerar l alcance de la dignidad humana y su relación con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la discapacidad, con sujeción a los lineamientos del modelo social de la discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica el reconocimiento de la interacción entre ciudadanos con distintas habilidades, desde las cuales la participación social es posible y necesaria para la consolidación de la democracia. Por lo tanto, dejó en claro que la realización de la dignidad humana en relación con la población que presenta alguna condición física o mental distinta, implica un juicio sobre la posibilidad que tienen de plantearse de forma autónoma un programa de vida, en el marco del orden jurídico y como consecuencia de lo anterior la Sala encontró que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas sordomudas, independientemente de si pueden darse a entender o no, que trasciende lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil y no es compatible con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades más allá de aquellas, precisando que la falta de facultad auditiva y/o fonadora se extendió a tal punto que implicó materias que no tienen ninguna relación con ellas: el manejo de bienes y la expresión del consentimiento.
 

 
2022   Sentencia C-154 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte declaró inconstitucional el uso por parte del legislador de la expresión "o uterinos",contenida en el artículo 54 del Código Civil por considerar que origina una triple relación de discriminación. Para la Corte, el vocablo demandado corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer era vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Esta conceptualización de la norma perpetúa escenarios culturales que hacen parte de una estructura social ya superada y que no se avienen con el régimen constitucional actualmente vigente, pues su uso por parte del legislador, como acto susceptible de control por la Corte suscita la existencia de una triple relación de discriminación: (i) discriminación oculta contra la mujer al perpetuar estereotipos de género; (ii) discriminación indirecta entre las mujeres, al incluir en su alcance tan solo a las mujeres cisgénero con útero; y (iii) discriminación indirecta entre hermanos, al limitar la relación maternofilial a la proveniente de vínculos naturales, excluyendo la pluralidad y diversidad de familias que pueden existir y que gozan de igual protección constitucional. Por lo cual, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión o uterinos contenida en el artículo 54 del Código Civil, sin que por ello desaparezca del ordenamiento jurídico una forma de designar las relaciones de hermandad que existen entre hijos de una misma madre, pues la decisión que aquí se adopta, deja a salvo el uso de la expresión hermanos maternos.
 

 
2022   Sentencia C-156 de 2022 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara la EXEQUIBILIDAD del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive, precisa la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes.
 

 
2023   Sentencia C-110 de 2023 Corte Constitucional de Colombia  

Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión «Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato», incluida en el artículo 1122 del Código Civil, bajo el entendido de que los efectos de la norma también comprenden a los parientes civiles
 

 

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