Documentos para CÓDIGOS :: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
Año   Documento   Restrictor  
2011   Compilatorio 1437 de 2011 Nivel Nacional  

Compilatorio del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Determina las diferentes clases de procedimientos y trámites administrativos, principios, campo de aplicación, derecho de petición, silencio administrativo, vía gubernativa, recursos, términos y aplicación de medios electrónicos en los actos y actuaciones administrativas. Señala los Derechos y deberes de las personas en su relación con las autoridades y los impedimentos, prohibiciones, conflictos de intereses y recusaciones de los Servidores Públicos. Estructura la organización y define las funciones y competencias de la Jurisdicción Administrativa. Establece los Medios de Control y procedimientos para el ejercicio y control jurisdiccional de los actos y actuaciones administrativas, las controversias contractuales y lo referente a la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado. Determina los Impedimentos y Recusaciones de los Jueces, Magistrados y Agentes del Ministerio Público. Establece el Sistema Procesal Mixto por Audiencias (escrito y verbal) y regula temas relativos a la Demanda, Sujetos Procesales, Medidas cautelares, Pruebas, Alegatos, poderes del Juez, Sentencia y recursos ordinarios y extraordinarios ante la jurisdicción contenciosa. Señala que este Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012 y sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia; por lo tanto los que se encuentren en curso seguirán rigiéndose y terminarán con el régimen jurídico anterior. (Art.308)
 

 
2011   Sentencia C-816 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles el inciso primero y el inciso séptimo del artículo 102 de la ley 1437 de 2011, que dice: Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, entendiéndose que las autoridades, al extender los efectos de las sentencias de unificación jurisprudencial dictadas por el Consejo de Estado e interpretar las normas constitucionales base de sus decisiones, deben observar con preferencia los precedentes de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia.
 

 
2011   Sentencia C-875 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La hipótesis de silencio administrativo positivo que introduce el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 no se puede considerar contraria al derecho al debido proceso de la administración ni al orden social justo, pues es al Estado al que le corresponde definir la situación jurídica de los administrados. Cosa distinta es la responsabilidad civil y patrimonial del funcionario que omitió resolver en tiempo, asunto éste que el precepto acusado consagra expresamente. Por el contrario, su inclusión en el ordenamiento jurídico reconoce que la administración tiene un deber de respeto por los derechos fundamentales de los administrados. Por tanto, esta figura, salvo circunstancias excepcionales como la fuerza mayor o el caso fortuito que justifiquen la mora en la resolución del recurso, se ajusta al artículo 29 constitucional. Ella tampoco resulta incompatible con la facultad que se consagra en el artículo 92 de la Constitución, porque su reconocimiento deja incólume la facultad que tiene toda persona natural o jurídica de solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias, las cuales, como se explicó en precedencia deben observar el debido proceso, que entre sus elementos estructurales tiene el cumplimiento de los plazos fijados por el legislador para la adopción o agotamiento de etapas y decisiones.
 

 
2012   Fallo 42 de 2012 Consejo de Estado  

el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado¿. (¿) ¿el juez previo a pronunciarse sobre la suspensión provisional lleve a cabo análisis de la sustentación de la medida y estudie pruebas, ocurre que ante el perentorio señalamiento del 2° inciso del artículo 229 del CPACA (Capítulo XI Medidas Cautelares- procedencia), conforme al cual: "La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento", es preciso entonces que el juez sea muy cauteloso y guarde moderación a fin que el decreto de esta medida cautelar no signifique tomar partido definitivo en el juzgamiento del acto ni prive a la autoridad pública que lo produjo o al demandado (en el caso el elegido o el nombrado cuya designación se acusa), de que ejerzan su derecho de defensa y que para la decisión final se consideren sus argumentos y valoren sus medios de prueba¿.
 

 
2012   Sentencia C-588 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Considera la Corte que las expresiones si se niega la extensión de los efectos de una sentencia de unificación, del inciso 1° del artículo 269 de la misma Ley, y la administración podrá oponerse por las mismas razones a que se refiere el artículo 102 de este Código, del inciso 2º del mismo artículo, se declararan compatibles con la Constitución, bajo el entendimiento que tanto la negación administrativa de la extensión de los efectos al solicitante como la oposición de la administración en el marco del procedimiento del artículo 269 de la Ley 1437/11, proceden por las causales consagradas en los incisos 1º y 2º del respectivo inciso.
 

 
2013   Sentencia 400 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Correspondió a la Corte determinar (i) si la atribución conferida al Consejo de Estado para conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional, vulnera las competencias asignadas por la carta política a dicha corporación y a la Corte Constitucional; y (ii) si los efectos hacia el futuro y de cosa juzgada constitucional de las sentencias de nulidad por inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, son equiparables a los que emanan de las decisiones de la Corte Constitucional. Recuerda esta corporación que en el diseño del sistema jurídico colombiano no existen normas y actuaciones excluidas del control de constitucionalidad, cualquiera sea su modalidad, estando distribuidas las competencias entre la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (art. 241superior), y el Consejo de Estado, tribunal supremo de lo contencioso administrativo (art. 237-2 ib.). En este último espacio, se encuentran los actos a que refieren los artículos 135 y 189 de la Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento, por su naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual ubica en el Consejo de Estado la nulidad por inconstitucionalidad, figura anclada en la competencia residual que cumple ese alto tribunal, dentro del propósito de velar por la supremacía de la Constitución, pero acorde a ciertos alcances y limitaciones. De esta manera, los actos generales que no son competencia de la Corte Constitucional, según las previsiones expresas de mandatos superiores, serán del ámbito del Consejo de Estado. Así, la disposición del legislador ordinario, prevista en el inciso 2° del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, respeta los principios y las reglas establecidas para el tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pero entendiéndose que corresponde a la Corte Constitucional el conocimiento de los actos de carácter general con contenido material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o derogar la ley, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional. De otro lado, en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional..Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad "constitucional" únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos proferidos en virtud del artículo 237-2 de la carta política, tienen efecto de cosa juzgada y, por lo general, a futuro.
 

 
2014   Sentencia 284 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el parágrafo del artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, salvo "y en los procesos de tutela. La norma acusada establece que las medidas cautelares susceptibles de adoptarse en "los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos y en los procesos de tutela", cuando sean de conocimiento de la justicia administrativa, se someterán "a lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio". Como se ve, la disposición se refiere al régimen legal previsto "en este capítulo"; es decir, en el capítulo XI -Medidas Cautelares- del Título V -Demanda y Proceso Contencioso Administrativo- del CPACA. Dice que esa regulación se aplica a los "procesos de tutela", y también a los que "tengan por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos". Corresponde mostrar entonces cuáles son las reglas a las que se sujetan las medidas cautelares en los procesos de tutela y que tengan por finalidad la protección de derechos e interese colectivos, según lo previsto en el capítulo XI, Título V, del CPACA.
 

 
2014   Sentencia 341 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

El deber de comunicar las actuaciones administrativas de que trata el artículo 37, es a "terceras personas que puedan resultar directamente afectadas por la decisión" que se adopte en la actuación y que como tal no son partes dentro de la misma, pudiéndose en algunos casos desconocer su paradero, motivo por el cual la notificación personal no es necesariamente el mecanismo idóneo para ponerle en conocimiento de la existencia de la actuación, y en modo alguno cuando se trata de terceras personas indeterminadas. En este sentido, resulta razonable, que el Legislador en ejercicio de su libertad de configuración, disponga diversas formas de enteramiento, según las condiciones del tercero, de que se trate, como lo son: (i) la utilización de los medios más eficaces posibles (libertad de medios de comunicación); (ii) la remisión de la comunicación a la dirección o correo electrónico del tercero si se conoce y si no hay otro medio más eficaz y (iii) la divulgación de la comunicación en un medio masivo de comunicación local o nacional, las cuales aseguren en mayor medida que la información llegará a su destinatario, para que este último pueda como lo señala el mismo artículo 37, "constituirse como parte y hacer valer sus derechos", o incluso (iv) cuando luego de la ejecución de algunos actos administrativos en donde quede claro el conocimiento de los terceros, se disponga la posibilidad de contradecir la decisión. En tal sentido, se concluye que no desconoce el Legislador el derecho a la defensa y contradicción del tercero, al consagrar el deber de comunicarles la existencia de una actuación administrativa, cuando la autoridad advierta que puedan verse afectado por las decisiones que en ellas se adopten; por el contrario, se permite la realización del principio de publicidad y de contera, el ejercicio del derecho a la defensa de los terceros, pudiéndose constituir en parte y hacer valer sus derechos.
 

 
2014   Sentencia 951 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible el proyecto de ley estatutaria número 65 de 2012 senado, número 227 de 2012 cámara, por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, por haber sido expedido conforme al procedimiento constitucional, estableciendo algunas condicionamientos para los artículos 13, 15, 16, 22, 24, 26, 31 y 32. En conclusión, la Sala observa que el contenido normativo del artículo 2 de la nueva ley estatutaria se ajusta a la Constitución, toda vez que es producto de la potestad de configuración del legislador, el cual es el encargado de definir la entrada en vigencia de los preceptos legales y en consecuencia, lo declarará exequible.
 

 
2014   Sentencia C-034 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declarará exequible la expresión contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos, contenida en el artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), ya que considera que la restricción del derecho de defensa y contradicción que comporta la norma cuestionada no es muy intensa pues, aunque no contempla el ejercicio de recursos en un momento procesal específico, no constituye una clausura definitiva de la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las pruebas.
 

 
2015   Circular 7 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. - Dirección Jurídica Distrital  

En el marco del fortalecimiento del cuerpo de abogados del Distrito Capital, y en virtud de las competencias previstas en el artículo 12 del Decreto Distrital 654 de 2011, presenta algunos desarrollos y consideraciones elaboradas por las secciones del Consejo de Estado, relativos con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo en los siguientes temas: 1. Aprobación de la conciliación judicial y extrajudicial. 2. Requisitos de la demanda y 3. Medidas cautelares.
 

 
2015   Ley 1755 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

En cumplimiento de la sentencia C-951 de 2014 de la Corte Constitucional, el Congreso de la República expide la Ley Estatutaria que regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ella se determinan los parámetros básicos para su ejercicio y la forma en que deben proceder las autoridades públicas para su garantía y protección, en este sentido la norma establece el objeto y las modalidades de las peticiones, términos en que deben ser resueltas, presentación y radicación, contenido, peticiones incompletas, irrespetuosas, oscuras y reiterativas; desistimiento tácito y expreso, atención prioritaria de solicitudes orientadas a proteger un derecho fundamental, evitar un perjuicio irremediable y las hechas por periodistas para el ejercicio de su actividad. Igualmente se regula el procedimiento en el caso que el funcionario carezca de competencia, autorización para que las autoridades organicen el trámite interno y decisión, deberes especiales de los personeros distritales y municipales y de los servidores de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo en la garantía del ejercicio de este derecho; informaciones y documentos reservados, rechazo de peticiones de información por motivos de reserva, procedimiento y competencia para resolver el recurso de insistencia, excepción al principio de reserva; alcance de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, reproducción de documentos, peticiones entre autoridades y señala que las conductas de los servidores que desconozcan los términos, prohibiciones y criterios de esta ley son sancionables disciplinariamente. Por ultimo, se reconoce el ejercicio de este derecho ante organizaciones privadas.
 

 
2015   Sentencia C-146 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala entra a examinar la constitucionalidad de la consecuencia jurídica que establece la ley en el artículo 78 de la Ley 1437 de 2011 por la omisión del recurrente de indicar su nombre, dirección o correo electrónico donde desea ser notificado, concluyendo que es razonable y proporcional, pues responde inicialmente a una carga procesal que, bajo la óptica de la libre configuración legislativa, resulta necesaria. El rechazo del recurso por omitirse la identificación del recurrente es una consecuencia proporcional, que por demás, puede ser reconsiderada a través del recurso de queja.
 

 
2015   Sentencia C-259 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

En lo que respecta al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, sea lo primero señalar que el nuevo Código de lo Contencioso Administrativo, eliminó la confusión entre acción -que es una sola- y pretensión -que puede variar según las expectativas ciudadanas-, de tal forma que lo que antes se conocía como acción de nulidad simple, o acción de nulidad y restablecimiento del derecho, etc., derivadas de una pretensión específica, adquiera en la actualidad el nombre de "medio de control", para reclamar cuantas pretensiones se quieran reivindicar. En ese orden de ideas, la pretensión de nulidad establecida en el artículo 137, es un "medio de control" de los actos administrativos que, desde el punto de vista del texto legal, consagra similitudes y diferencias importantes frente a la acción de simple nulidad previamente establecida en el artículo 84 del C.C.A. En efecto, la legitimación en la causa para demandar es idéntica, en tanto que pueden ser ejercidas por toda persona. Las causales para alegar la nulidad del acto, también son las mismas, pues se puede invocar la infracción de las normas en que deberían fundarse, o la falta de competencia, o la expedición irregular, o el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o la falsa motivación, o la desviación de poder.
 

 
2015   Sentencia C-329 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

De una interpretación sistemática del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se siguen las siguientes consecuencias: (i) la enunciación contenida en el artículo 243 no es taxativa, pues es posible que en otros artículos se prevea la procedencia del recurso de apelación; (ii) cuando existe una regulación especial del recurso de apelación, diferente a la prevista en el artículo 243, prevalecerá la regulación especial; (iii) hay razones objetivas para distinguir entre los supuestos previstos en el artículo 243, para efecto de su apelación, cuando la providencia es proferida en un tribunal administrativo: una, que las providencias apelables son las proferidas por las salas de decisión y las no apelables son las proferidas por el magistrado ponente y, dos, que las providencias apelables son las que pueden poner fin al proceso y las no apelables no tienen esta capacidad.
 

 
2015   Sentencia C-450 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala Plena de la Corte Constitucional declara exequibles las expresiones en estos casos, los Magistrados del Consejo de Estado que participaron en la decisión impugnada no serán recusables ni podrán declararse impedidos por ese solo hecho., contenida en el numeral 7 del artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 y sin exclusión de la sección que profirió la decisión del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011.
 

 
2016   Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión por los tribunales administrativos consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, por los cargos analizados en la sentencia.
 

 
2016   Sentencia C-337 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Declara EXEQUIBLE la expresión "si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso", contenida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, la Corte señala que la norma demandada busca racionalizar el aparato judicial, hacer más efectiva la justicia, promover los mecanismos alternativos de solución de conflictos, garantizar mayor economía procesal, garantizar el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia.
 

 
2017   Sentencia C-007 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

Señala que la expedición del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, hace parte de las competencias del Legislador ordinario establecidas en el artículo 150-2 de la Constitución y por lo tanto ese tipo de normativa no está sujeta a la reserva de ley estatutaria, aun cuando aborde temas relacionados con la administración de justicia y derechos fundamentales como el derecho de petición.
 

 
2018   Fallo 01014 de 2018 Consejo de Estado  

El artículo 199 del CPACA establece que la notificación personal será realizada por correo electrónico a las entidades públicas, los particulares que ejercen funciones públicas y los particulares que deben estar inscritos en el registro mercantil. El cumplimiento de los requisitos relacionados con la notificación y publicidad de las actuaciones judiciales no constituyen una simple formalidad, pues su objetivo es garantizar el derecho al debido proceso.
 

 
2021   Decreto 1137 de 2021 Nivel Nacional  

Corrige unos yerros en el Decreto 223 de 2021 "Por el cual se adiciona la Parle 23 al Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo relacionado con el Fondo de Fuentes Alternativas de Pago para el Desarrollo de Infraestructura (FIP) de que trata el artículo 149 de la Ley 2010 de 2019, toda vez que por erro de digitación se indico parte 23 cuando lo correcto es parte 24.
 

 
2021   Ley 2080 de 2021 Congreso de la República de Colombia  

Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.
 

 
2022   Auto 00735 de 2022 Consejo de Estado  

Adopta la siguiente regla de unificación jurisprudencial: "La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA"
 

 
2022   Decreto 1463 de 2022 Nivel Nacional  

Corrige un yerro en el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, indicando que el literal que se modifica del artículo 164 del CPACA no es el i) sino el l).
 

 

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