Documentos para CÓDIGOS :: Código del Menor
Año   Documento   Restrictor  
1989   Decreto 2737 de 1989 Nivel Nacional  

Derechos, art.1 a 28. Menores en situación irregular, abandono o peligro físico o moral, art. 29 a 35. Competencia y procedimiento, ICBF a cargo, art. 59 a 66. Custodia, cuidado familiar, hogar sustituto; art. 67 a 75. Atención en centro de protección especial, art.82 a 87. Menor que carece de atención de necesidades básicas, art. 129 a 130. Medidas de protección, art. 131 a 132. Alimentos; patrimonio amenazado; art. 133 a 162. Menor partícipe de infracción penal, actuación procesal, medidas, cumplimiento, ejecución, derechos, ubicación institucional, circunstancias, condiciones; art. 163 a 219. Guarda, art. 22 a 227. Menor con deficiencias, art. 232. Menor adicto, art. 233 a 236. Menor trabajador, art. 245 a 275. Organismos de Protección y Familia, Policía de menores, Procuraduría Delegada para la defensa del menor; Comisarías, art. 276 a 294.
 

 
2005   Resolución 4448 de 2005 Ministerio de la Protección Social  

Establece que ningún niño, niña o adolescente menor de 18 años de edad, podrá trabajar en actividades relacionadas con la agricultura, ganadería, caza y silvicultura, pesca, explotación de minas y canteras, industria manufacturera, suministro de electricidad, agua y gas, construcción, transporte, almacenamiento, salud, defensa, trabajos no calificados y otros oficios no calificados que no se encuentran en las tablas estandarizadas; señala que se consideran condiciones de trabajo prohibidas por razón del riesgo que puedan ocasionar para su salud y seguridad, los ambientes de trabajo con exposición a riesgos físicos, a riesgos biológicos, a riesgos químicos, a riesgos de seguridad, riesgos por posturas y esfuerzos en la realización de la tarea y a condiciones de trabajo con presencia de riesgo psicosocial.
 

 
2011   Sentencia C-900 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional declara exequible el numeral 6º del artículo 46 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que la capacidad civil de los niños no es aplicable en forma automática al consentimiento en los tratamientos médicos. Por el contrario, el concepto de autonomía, supone el reconocimiento de la dignidad humana por parte del Estado y de la sociedad, lo que impone tratar al individuo como un sujeto moral, que tiene derecho a decidir libre y con total independencia el futuro de su proyecto de vida, teniendo que el respeto del mejor interés del menor implica reconocer su derecho a ser escuchado en la toma de decisiones, en atención a sus capacidades evolutivas, especialmente aquellas que involucran su cuerpo y su identidad, por lo tanto debe tenerse en consideración la opinión del niño, en razón de su edad y madurez psicológica, pero además se ha señalado que las prácticas médicas consideradas altamente invasivas, de difícil realización, riesgosas o vinculadas estrechamente con la definición de la propia personalidad del individuo, imponen necesariamente el consentimiento del paciente para su ejecución. Concluye la Corte que En el caso de los niños, niñas y adolescentes, la Corte ha señalado que, por regla general, son sus padres o sus representantes legales los que deben prestar la autorización para la realización de cualquier procedimiento o tratamiento médico, lo que se ha denominado como consentimiento sustituto. No obstante ha dicho la Corporación que ello no se traduce en un poder absoluto, sino que, por el contrario, debe tenerse en consideración la opinión de los menores de 18 años, y bajo ciertas circunstancias, sólo será válido el consentimiento emanado de los infantes.
 

 

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