Documentos para MANIFESTACIONES CULTURALES :: Corridas de Toros
Año   Documento   Restrictor  
2010   Sentencia 666 de 2010 Corte Constitucional de Colombia  

¿...I) Las manifestaciones culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e infralegal que subsanen el déficit normativo actualmente existente de manera que cobije no sólo las manifestaciones culturales aludidas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. II). No podría entenderse que las actividades exceptuadas puedan realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino sólo en aquellas en las que implique una manifestación ininterrumpida de tradición de dicha población. Contrario sensu, no podría tratarse de una actividad carente de algún tipo de arraigo cultural con la población mayoritaria del municipio en que se desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protección animal. III) La realización de dichas actividades deberá estar limitada a las precisas ocasiones en que usualmente éstas se han llevado a cabo, no pudiendo extenderse a otros momentos del año o lugares distintos a aquellos en los que resulta tradicional su realización. IV) Las manifestaciones culturales en las cuales está permitido el maltrato animal son aquellas mencionadas por el artículo 7 de la Ley 84 de 1989, no se entienden incluidas dentro de la excepción al deber de protección animal otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposición acusada. Lo contrario sería crear contextos impermeables a la aplicación de principios fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constitución, algo que excede cualquier posibilidad de interpretación por parte de los poderes constituidos y los operadores jurídicos. V) Las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
 

 
2012   Sentencia 889 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

El legislador ha concluido que la actividad taurina es una manifestación cultural que, por ese carácter, no es objeto de actual prohibición general, decisión legislativa avalada por esta Corte. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha concluido que la lidia de toros es, sin lugar a dudas, una actividad que se basa en el maltrato animal, lo que entra en contradicción con el mandato de bienestar animal que contiene la Constitución, en sus preceptos relativos a la protección del medio ambiente y, entre ella, la fauna. Por ese motivo, la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia C-666/10 ha ponderado, de un lado, el reconocimiento cultural aludido y, del otro, la necesidad de satisfacer el mandato de bienestar animal en el ámbito de las corridas de toros. Para ello ha concluido que la excepción del reproche jurídico al maltrato infringido a los toros de lidia, depende del cumplimiento de estrictos requisitos, referidos a (i) el arraigo social de la práctica taurina en determinados y precisos sectores del territorio nacional, razón por la cual la validez de la práctica también depende que se realicen en una localización particular y específica, en donde se compruebe dicho arraigo; (ii) la celebración del espectáculo taurino en una oportunidad específica, propia de esa tradición identificable; y (iii) el carácter excepcional de la actividad taurina, que impide que se extienda a otras zonas diferentes a las que actualmente cumple con los criterios de arraigo y localización. Además, ese mismo precedente señaló que la contradicción entre la práctica taurina y el mandato constitucional de bienestar animal, obliga a que si bien el Estado reconoce esa actividad como cultural, en ningún caso podría adelantar actividades que la promovieran, en especial la destinación de recursos públicos para la financiación de las corridas de toros y de los escenarios dedicados exclusivamente a esa actividad, pues ello significaría afectar desproporcionadamente el mencionado mandato constitucional. En contrario, la previsión superior del bienestar animal obliga a que el Estado pueda prever medidas que desincentiven esas prácticas. Incluso, también resultaría compatible con la Carta Política que el legislativo, titular del poder de policía, optara por prohibir, de manera general, la actividad taurina y todos aquellos espectáculos que se basan en el maltrato a los animales¿.
 

 
2013   Sentencia 296 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Resuelve acción de tutela en contra de la Resolución 280 de 2012 del IDRD, en que se dispuso la terminación unilateral del contrato 411 de 1999, mediante el cual se entregaba a la CTB la utilización de la Plaza de Toros de Santa María para la celebración de espectáculos taurinos, frente a lo cual concluye: (...) 8.5.1. Las decisiones administrativas que limitaron la labor de difusión del espectáculo taurino, a cargo de la CTB, carecieron de una justificación legal que previera tal limitación, pues ni la Constitución, ni la ley 916 de 2004, ni la sentencia C-666 de 2010, establecieron la posibilidad de que se impidiera la difusión de los espectáculos taurinos cuando contemplaran la muerte del toro, por vía administrativa. La ausencia de esta autorización de rango legal implica, por si misma, la vulneración del derecho a la libre expresión, en su faceta de difusión a cargo de la accionante. 8.5.2. Por lo anterior, la Sala considera que en estas circunstancias ocurre una vulneración del artículo 20 de la Constitución, y de contera, del artículo 70 superior, en tanto se afecta sin justificación jurídica la libre expresión artística en su faceta de difusión, siendo necesario tutelar el derecho invocado por la CTB. 8.5.3. Constituiría acto de censura el que las autoridades administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional, departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos, supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte, adaptación o modificación del contenido de acuerdo con sus instrucciones, como también el acto que impida difundir o tener acceso como público a dichas expresiones artísticas. Solamente las restricciones a la expresión dispuestas en normas de rango legal o constitucional, y que sean neutrales frente a los contenidos expresados son aceptables, puesto que no pretenden la imposición de una visión específica de lo deseable moral o estéticamente, a cargo de la entidad. Finalmente, las restricciones al acceso igualitarios a los medios y escenarios de difusión bajo el control del Estado, constituyen censura.
 

 
2015   Auto 25 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte reitera lo expresado en la sentencia T-296 de 2013, en el sentido de no existir una decisión de censura en las autoridades distritales que adoptaron las decisiones administrativas allí impugnadas, lesivas del derecho de libertad en la expresión artística; en efecto, en sus impugnaciones invocaron la sentencia C-666 de 2010 como fundamento de la competencia desplegada, tanto en el proceso de tutela como en la solicitud de nulidad. (ii) Así mismo reitera que en nuestro ordenamiento interno, el artículo 4° de la Ley 397 de 1997 es categórico en disponer que: "En ningún caso el Estado ejercerá censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las realizaciones y proyectos culturales", partiendo de lo previsto en los artículos 20 y 71 Superiores, que reconocen la libertad de expresión en todas y cada una de las actividades del quehacer humano, incluida la artística, y que impide la censura previa sobre las mismas. (iii) Finalmente, la Corte recuerda también que el Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las expresiones culturales, lo que nos ubica en un ordenamiento jurídico de libertades y derechos, no en un sistema político de simple mayoría que persigue la proscripción de las culturas diversas o disidentes. Así, por más escandalosas, anómalas, inferiores o imperfectas que parezcan a sectores influyentes de la población o del poder ciertas expresiones estéticas y culturales, es el conjunto de tales manifestaciones del arte y la cultura, todas en pie de igualdad, lo que permite construir una sociedad libre, incluyente, pluralista y civilizada, como lo imaginó el Constituyente de 1991.
 

 
2015   Auto 459 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

&3.4.1. Esta Sala se abstendrá de declarar el incumplimiento por parte el Distrito, de lo ordenado con relación a las labores de rehabilitación de la Plaza28, en virtud de que ha adelantado los procedimientos contractuales ordenados por esta Sala. 3.4.2. La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional verifica que no existe, de momento, un efectivo incumplimiento de las órdenes conducentes al restablecimiento de los derechos fundamentales a la libre expresión artística y al debido proceso de la sentencia T-296/2013, aclarada mediante auto A-060/2015, en tanto aún está en curso el trámite de iniciativa y convocatoria del mecanismo de participación censurado. 3.4.3. Como lo expresa la Ley 1757 de 2015 en su artículo 21, No se podrán promover mecanismos de participación democrática sobre iniciativas inconstitucionales29. Así, como quiera que la propia Constitución y la Ley han previsto instancias de control sobre la constitucionalidad de los mecanismos de participación popular y que, incluso las decisiones que allí se adopten, cuando resulten lesivas de derechos fundamentales, pueden ser controvertidas en sede de tutela, no cabe en este caso la definición sobre la consulta que ha promovido el Alcalde Mayor sobre el espectáculo taurino en Bogotá se realice a través de un incidente de cumplimiento en el marco de la sentencia T-296 de 2013. 3.4.4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que las autoridades territoriales (departamentales, distritales y municipales), y especialmente las alcaldías y concejos distritales, carecen de competencia para prohibir los espectáculos taurinos o modificar sus condiciones legales o jurisprudenciales de realización.
 

 
2015   Decreto 334 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Convoca a Consulta Popular el próximo 25 de octubre de 2015 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?.
 

 
2015   Fallo 1557 de 2015 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

El fundamento que tuvo la Corte para declarar la constitucionalidad condicionada del artículo 7 de la ley 84 de 1989 fue la existencia de una cultura en torno a la Tauromaquia, pero acota que "no puede entenderse (la misma) como un concepto bajo el cual es posible amparar cualquier tipo de expresiones o tradiciones, pues esto sería entenderla como un principio absoluto dentro de nuestro ordenamiento.", motivo por el cual estima que "es necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protección animal." Finalmente, cabe señalar dos aspectos que se derivan de la sentencia C 666 de 2010. El primero de ellos que la Tauromaquia no tiene protección constitucional especial como actividad pues no se aduce en dicha providencia una norma que brinde protección específica, más allá de su cobijo como expresión artística en los términos del artículo 71 de la Carta. Y, segundo, que la parte resolutiva de la sentencia que se comenta, por ese mismo motivo, establece que la excepción al maltrato animal prevista en el artículo 7 puede dar lugar "hasta determinación legislativa en contrario" lo cual reafirma lo sostenido en la primera parte de este párrafo en el sentido de que la Tauromaquia carece de protección constitucional y que, por lo tanto, no sería inconstitucional una norma que la proscriba. No está demás señalarlo, la afirmación de la Corte según la cual mediante ley puede ser prohibida la Tauromaquia no significa que dicha materia esté amparada por reserva legal, simplemente dice que, así como hay una ley que la permite hoy, también podría haber mañana una que la prohíba y anticipa, sobre el particular, la constitucionalidad de la norma que así lo dictamine, pues dice que es posible "hasta determinación legislativa en contrario. Finalmente se concluye que : Desde el punto de vista sustancial es constitucional prohibir la Tauromaquia pues ya ha sido señalado que dicha actividad no tiene protección constitucional específica y las sentencias C 666 de 2010 y C 889 de 2012, pese a sus distintos enfoques para abordar la materia, coinciden en que el Legislador bien puede prohibirla dentro de su libertad de configuración.
 

 
2015   Fallo 2257 de 2015 Consejo de Estado  

(...) En síntesis, se puede afirmar sin lugar a dudas que, según las normas constitucionales que regulan la distribución de competencias entre el Legislador y las autoridades territoriales y la jurisprudencia que las desarrolla, en especial las que lo hacen específicamente desde el ámbito de la regulación de la actividad taurina, el Alcalde del Distrito Capital no tiene la competencia para prohibir las corridas de toros y novilladas, ni ninguna otra clase de actividad taurina, pues no ostenta el poder de policía principal o subsidiario para crear una norma de ese tipo, por cuanto entraría a regular libertades y comportamientos, limitando derechos fundamentales(...) (...) En consecuencia, a partir de esas decisiones, es claro que, salvo que el legislador en norma de carácter nacional, establezca de manera general o particular, en algunas partes del territorio nacional la prohibición de esta práctica -, no es dable acudir al mecanismo de la consulta para que, por una decisión mayoritaria, se determine si se puede o no practicar el referido espectáculo en la edificación dispuesta para el efecto: la Plaza de Toros de Santamaría. En ese sentido, el Alcalde Mayor de Bogotá no podría hacer obligatoria la decisión de la consulta, en los términos del artículo 42, literal c) de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, so pena desconocer los efectos y la fuerza vinculante de las decisiones judiciales, en este caso, las proferidas por el Tribunal Constitucional, lo que impone amparar, se repite, el derecho al debido proceso por violación del precedente constitucional.
 

 
2017   Decreto 355 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Convoca a Consulta Popular el próximo 13 de agosto de 2017 a los/as ciudadanos/as inscritos en el censo electoral de Bogotá D.C., para que decidan sobre la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá, Distrito Capital?.
 

 
2017   Decreto 417 de 2017 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Suspende la convocatoria a la Consulta Popular efectuada mediante Decreto Distrital 247 de 2017, dirigida a preguntar a los bogotanos si están o no de acuerdo con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá; ello debido a que su celebración solo podrá realizarse hasta que se cuente con las asignaciones presupuestales dadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que permitan a la Registraduría Nacional del Estado Civil adelantar los procesos contractuales necesarios y organizar la logística requerida para la consulta popular.
 

 
2017   Sentencia C-041 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte señaló que 1) hasta determinación legislativa en contrario, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales, siempre y cuando se entienda que estos deben recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. La excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna. 2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad; 3) que sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas; 4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y 5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades.
 

 
2017   Sentencia T-121 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En anteriores oportunidades la Corte ha debido pronunciarse sobre la constitucionalidad de diferentes normas relacionadas con la posibilidad de admitir el maltrato animal como una conducta constitucionalmente permitida. Estas decisiones han llevado a esta Corporación a discutir uno de los temas más controversiales del constitucionalismo contemporáneo, relativo a la tensión de derechos entre ciertas manifestaciones culturales como la tauromaquia y el posible reconocimiento de la existencia de derechos de los animales no humanos.
 

 

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