Documentos para RECURSO DE APELACIÓN :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
1948   Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional  

El recurso de apelación procederá contra los autos interlocutorios dictados en la primera instancia; se interpondrá oralmente en la misma audiencia, o por escrito. Asimismo, se concederá en el efecto devolutivo. Igualmente, serán objeto del recurso de apelación las sentencias de primera instancia en el efecto suspensivo.
 

 
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme. Son apelables las sentencias de primera instancia, excepto las que se dicten en equidad de acuerdo y las que las partes convengan en recurrir en casación per saltum, si fuere procedente este recurso. Ahora bien, el recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia. Hilando con lo anterior, la apelación se concede en el efecto suspensivo, devolutivo o diferido.
 

 
2001   Ley 712 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Son apelables los autos proferidos en primera instancia como se estipula en este código, este recurso se interpondrá de manera oral, en la audiencia en que fue proferido el auto y allí mismo se concederá si es posible y por escrito dentro de los 5 días siguientes cuando la providencia se notifique por estado. Este recurso se concederá en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo.
 

 
2002   Sentencia 415 de 2002 Corte Constitucional de Colombia  

La apelación es un recurso por medio del cual el ordenamiento permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso. Por medio de esta figura, el sistema jurídico posibilita caminos para la corrección de sus decisiones, para la unificación de criterios jurídicos de decisión y para el control mismo de la función judicial. Es evidente que la Constitución da facultades discrecionales al legislador, para que éste determine en cuáles casos no procede la apelación de una sentencia judicial. En efecto, el artículo 31 de la Carta señala que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. (subraya la Sala).Es claro entonces que eliminar la apelación no afecta necesariamente el debido proceso. Por esta razón, la Corte ha afirmado que la doble instancia no es un principio absoluto que deba regir todos los procesos judiciales y que por tanto, no es forzosa u obligatoria su previsión para todos los asuntos sobre los cuales tiene que producirse una decisión judicial.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Se establece el trámite de del recurso de apelación contra autos, el cual se interpondrá oralmente en la respectiva audiencia y se concederá de inmediato. Asimismo, se instituye el trámite del recurso de apelación contra sentencias, el cual se interpondrá y concederá en la misma audiencia en la que la parte recurrente solicitará los apartes pertinentes de los registros.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos del recurso de apelación el cual tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Entre otros aspectos prescribe que serán apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad, al igual que los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable, no obstante la adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal.
 

 
2013   Fallo 20258 de 2013 Consejo de Estado  

El Consejo de Estado, por medio de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, ordena revocar el auto interlocutorio del 26 de abril de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Oralidad, mediante el cual se rechazó la demanda, por no haberse subsanado las irregularidades advertidas por el Despacho en el auto del 28 de febrero de este mismo año. Además ordena continuar con el trámite del proceso, a fin de que el a-quo, provea sobre la admisión de la demanda.
 

 
2013   Sentencia 248 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

¿(¿) La Ley 1437 de 2011 (¿) a la regla general sobre la procedencia del recurso apelación, para ante el superior inmediato se le establecieron dos excepciones: la primera de ellas, cuando se trate de las decisiones de los ministros, directores de departamentos administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos y la segunda cuando se refiera a decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial (¿) el legislador goza por mandato constitucional de amplia libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial y a partir de ella le corresponde evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento judicial (¿) si bien existe un amplio margen de libertad (¿) esta facultad debe ser ejercida con respeto a los principios y valores constitucionales y debe ser razonable y proporcional (¿) con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: (¿) v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades (¿) puede instituir recursos diferentes al de la apelación para la impugnación de las decisiones judiciales o establecer, por razones de economía procesal, las circunstancias y condiciones en las que proceden y la oportunidad procesal para incoarlos y decidirlos, e incluso definir cuando no procede ningún recurso (¿)¿ Además de lo anterior, ¿(¿) la doble instancia no pertenece al núcleo esencial del debido proceso ¿pues la ley puede consagrar excepciones- salvo cuando se trata de sentencias condenatorias, las cuales siempre podrán ser impugnadas (¿) la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (¿) los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto (¿) el Legislador al restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial (¿) no transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la administración. (¿)¿
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala considera que la consecuencia jurídica de recurso desierto que sobreviene al incumplimiento de la carga procesal de sufragar el valor de las copias necesarias dentro de un término procesal para continuar con el trámite de la apelación, por no ser una sanción o condena propiamente dicha, no debe estar antecedida en su aplicación por las garantías amplias del derecho a la defensa, como sucede con aquellas sanciones impuestas en el marco del derecho sancionador en las cuales se debe escuchar al afectado, concedérsele un plazo para aportar pruebas y para practicar las que solicite, además de permitirle alegar de conclusión, entre otras. Lo que si se debe garantizar a título de defensa previa, es que la parte a quien se le imponga la carga esté plenamente enterada de la misma para que, si así lo decide, se allane a su cumplimiento dentro de la oportunidad procesal y con ello disminuya la aplicación objetiva de la consecuencia jurídica de recurso desierto.
 

 
2015   Sentencia 532 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequibles las expresiones "reposición" y "El recurso de apelación cabe contra el auto que [&] rechaza la recusación" y "debe sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferido y notificado el fallo en estrados", contenidas en el artículo 59de la Ley 1474 de 2011. Entre otros aspectos se analiza que los actos que definan la actuación disciplinaria son objeto de control judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien se trata de una garantía posterior, brinda la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de la decisión disciplinaria y constituye un escenario propicio para que el juez administrativo analice la legalidad del acto y establezca si en el procedimiento se irrespetaron derechos de rango constitucional, como el debido proceso.
 

 
2018   Fallo 00005 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, toda vez que el Ministerio Público en parte en sentido formal y parte en sentido material no tiene un peso o relevancia constitucional suficiente para permitir o autorizar vía judicial, restringir el derecho que se le reconoce a los sujetos procesales a impugnar las decisiones adoptadas en el marco de procesos contencioso administrativos. Tal diferenciación resulta contraria al orden constitucional al desconocer lo dispuesto por el artículo 277 superior y 127 C.C.A.. Adicionalmente, la referida diferenciación podría calificarse también de irrelevante, superflua o inútil, dado que como ya atrás se indicó, el Ministerio Público y sus agentes judiciales en el marco de procesos contencioso administrativos siempre deben actuar, tanto en la forma como en el fondo, movidos por servir al interés general, así que resulta imposible deslindar acá lo formal de lo material; razón por la cual puede concluirse, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así las cosas se unifica en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada.
 

 
2018   Fallo 04339 de 2018 Consejo de Estado  

Indica que el término para interponer un recurso de apelación contra una sentencia proferida dentro del procedimiento ordinario regulado por el CPACA, cuando la sentencia es negada después del computo de la ejecutoria inicial del fallo, es de 10 días contados a partir de la nortificación de la providencia que así lo resuelve.
 

 
2018   Sentencia de Unificación 00005 de 2018 Consejo de Estado  

La Sala Plena sección tercera de la sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente.
 

 
2019   Acuerdo 735 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.  

Establece competencias para las Secretarías Distritales de Seguridad Convivencia y Justicia, de Salud, de Ambiente, de Planeación, de Educación, así como para el DADEP, el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal y la UAE Cuerpo de Bomberos de Bogotá, D.C., para conocer, dar trámite y decidir recursos de apelación sobre las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia
 

 
2019   Resolución 192 de 2019 Secretaría Distrital de Gobierno  

Crea el Grupo de Segunda Instancia de la Secretaria Distrital de Gobierno, adscrito a la Subsecretaría de Gestión Local de la Secretaría Distrital de Gobierno, el cual tendrá por objeto proyectar los actos administrativos, para resolver los recursos de apelación provenientes de las Inspecciones de Policía y Corregidurías del Distrito Capital.
 

 
2022   Sentencia 110010 de 2022 Consejo de Estado - Sección Cuarta  

Precisa la Sala que la sustentación del recurso de apelación no puede limitarse a simplemente calificar la providencia recurrida como ilegal o irregular, puesto que estos calificativos son vagos e imprecisos. Lo procedente es que la sustentación dé cuenta clara de los motivos de la inconformidad del apelante y que esté acompañada de argumentaciones que cuestionen las razones lógicas y jurídicas a las que llegó el juez de primera instancia. La exigencia de sustentación, entonces, exige un juicio de reproche frente a los argumentos expuestos por el juez de primera instancia. El debate de segunda instancia se limita a las inconformidades advertidas frente a la sentencia de primera instancia, de modo que se busque desvirtuar las conclusiones de a quo.
 

 

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