Documentos para ACCIÓN DE NULIDAD :: Competencia
Año   Documento   Restrictor  
2000   Fallo 38 de 2000 Consejo de Estado  

Por virtud del numeral 2 del artículo 237 constitucional, es atribución del Consejo de Estado, conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional, lo que indica que en el control constitucional de los decretos hay competencia compartida entre la Corte Constitucional, quien tiene una competencia excepcional y el Consejo de Estado, titular de la cláusula general de competencia en la materia. Esa norma es reiterada por la Ley 270 de 1996, que asigna a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo el ejercicio de ésta competencia.
 

 
2011   Fallo 1129 de 2011 Consejo de Estado  

¿[N]uestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (¿); b) De los trabajadores oficiales (¿) y c) De los contratistas de prestación de servicios (¿). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público.¿
 

 
2011   Fallo 9552 de 2011 Consejo de Estado  

Acción de nulidad contra el Decreto 1095 de 2005, ¿Por el cual se reglamenta los artículos 6, numeral 6.2.15, 7 numeral 7.15 y 24 de la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, de los docentes y directivos docentes en carrera que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones¿. ¿`Tratándose de la decisión de acciones de nulidad por inconstitucionalidad, el artículo 97-7 del CCA (según fue modificado por el art. 33 de la Ley 446) distribuyó la competencia entre la Sala Plena y las Secciones, reservando a la Sala Plena las concernientes a decretos (i) de carácter general, (ii) cuya inconformidad con el ordenamiento jurídico se establezca mediante confrontación directa con el ordenamiento jurídico, y (iii) que no obedezcan a función propiamente administrativa. Cuando el decreto acusado no reúna estas tres condiciones, el fallo corresponde a la Sección respectiva.¿¿
 

 
2011   Fallo 23650 de 2011 Consejo de Estado  

¿La Sala reitera el criterio adoptado conforme al cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de procesos en los que intervenga una empresa de servicios públicos mixta, entidad cuya naturaleza jurídica (¿) es pública.¿ ¿Por manera que la jurisdicción administrativa conoce de la actividad contractual y precontractual de todas las entidades públicas, se sometan éstas últimas o no al estatuto de contratación estatal, en tanto se adoptó un criterio orgánico en el que resulta irrelevante el régimen de derecho aplicable, o lo que es igual, sin que incida la norma sustantiva que se les aplique, es competente para conocer del asunto en tanto la ETB y el Distrito Capital de Bogotá son entidades públicas.¿
 

 
2012   Fallo 304 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección Primera del Consejo de Estado, decide de la acción de nulidad la palabra ¿natural¿ contenida en el artículo 1º, numeral 3º, literal e) del Decreto 3990 de 17 de octubre de 2007, expedido por el Gobierno Nacional, ¿Por el cual por el cual se reglamenta la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes del Tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. (¿) ¿Frente a la censura formulada en la demanda, advierte la Sala que la misma no se encuentra debidamente fundada¿ (¿) ¿el actor no invocó en la demanda ninguna norma de carácter legal o reglamentario, por cuya infracción directa e inmediata, resulten vulnerados los principios y derechos de rango constitucional aducidos en la demanda, en particular, el derecho de igualdad, el cual se estima como vulnerado en cuanto que el aparte demandado del Decreto 3990 de 2007 señala como beneficiario de la indemnización por gastos funerarios -derivada de las referidas situaciones- a la persona natural que hubiera realizado la erogación pertinente para atender tales gastos¿ (¿) ¿Solo en los alegatos de conclusión el actor se refirió al presunto desconocimiento de normas legales, cuando afirmó que en ningún aparte de los artículos 51, 86, 167 y 244 de la Ley 100 de 1993 se restringió a las personas jurídicas el derecho a reclamar el pago de la indemnización por concepto de gastos funerarios, momento procesal éste que, desde luego, no es el procedente legalmente para la fijación del objeto de la controversia¿ (¿)¿la aludida omisión del demandante impide a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo con respecto a las normas legales o reglamentarias dejadas de citar como violadas, pues la indicación de los fundamentos de derecho de las pretensiones en que se sustenta la demanda, además de constituir una carga del actor, delimita el marco de acción dentro del cual puede moverse el juzgador, en atención al carácter rogado que es propio de la justicia administrativa. Debe ponerse de presente, además, que la consideración de motivos de reproche de legalidad formulados en oportunidad posterior a las antes señaladas, esto es, en la presentación del escrito de demanda o de su aclaración o corrección, constituiría claramente una violación de los derechos de defensa y de contradicción del demandado, quien no tendrá oportunidad para poder manifestarse respecto de los mismos¿.
 

 
2014   Fallo 434 de 2014 Consejo de Estado  

Decide el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Capital de Bogotá contra la sentencia del 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera- Subsección C -En Descongestión- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad parcial del Decreto Distrital 098 de 2004, y sobre el particular concluye: (...) considera la Sala que el Juez Contencioso Administrativo no puede realizar el estudio de legalidad del acto administrativo acusado con fundamento en normas superiores de derecho no invocadas en la demanda, ni atender conceptos de violación no explicados, sino que debe limitarse a estudiar las razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, expuestas en la demanda, que constituyen el marco de la litis o del juzgamiento. En otras palabras, al Juez le está vedado pronunciarse sobre cuestiones o asuntos de fondo que no fueron objeto del debate en el proceso (..)
 

 

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