Documentos para ACCIÓN DE NULIDAD :: Ejecución de Sentencia
Año   Documento   Restrictor  
2005   Radicación 1672 de 2005 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

La sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo debe cumplirse a partir de su ejecutoria, sin perjuicio de que la autoridad a la que corresponda su cumplimiento y ejecución dicte las medidas a que haya lugar, dentro de los 30 días siguientes a su comunicación. Los actos particulares expedidos dentro de la vigencia de la norma declarada nula, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas.
 

 
2015   Fallo 161550 de 2015 Procuraduría General de la Nación  

Encontrándose en curso el recurso de apelación es necesario ocuparse de los argumentos de nulidad en el fallo de fondo, por ser la etapa inmediata y subsiguiente para ello, cumpliendo la salvaguarda no sólo de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sino los propios que informan la actuación disciplinaria ante eventuales maniobras dilatorias que atentan y pretendan socavar principios procesales como los de lealtad procesal, de verdad real y material, de prevalencia de la justicia y la efectividad del derecho sustantivo. En consecuencia, proferido el auto de traslado para alegatos de conclusión, la actuación única y subsiguiente será la de proferir el veredicto de fondo, en donde, como requisito previo a la definición del problema jurídico esencial, será menester revisar el tema de nulidades y, pasado tal escollo, adentrarse a tal resolución final. En estos eventos, es deber del funcionario con competencia disciplinaria pronunciarse sobre las peticiones de nulidad en el fallo, momento procesal subsiguiente e inmediato al fenecimiento del traslado para alegar de conclusión, ya que tal petición no suspende la actuación ni los términos que corren. De tal forma que la decisión que niega una nulidad tomada en el fallo de primera o única instancia, como también en segunda cuando se postula una nulidad surgida en el fallo mismo o cuya petición es objeto del recurso no se constituye en una determinación jurídica diferente al fallo mismo que autorice a interponer recurso de reposición contra esa decisión. Finalmente encuentra la Sala Disciplinaria que sí existe argumentación suficiente y plena a través de la cual el A quo llegó a un convencimiento, en grado de certeza, sobre los requisitos enunciados en el artículo 142 del CDU para proferir fallo sancionatorio en contra del señor alcalde municipal de Sutamarchán, Boyacá, por el cargo imputado y calificando en forma definitiva la falta como gravísima, a título de dolo. Por todo lo anteriormente expuesto la sala resuelve negar las nulidades impetradas por la apoderada del sancionado , alcalde municipal de Sutamarchán, Boyacá, para la época de los hechos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión.
 

 

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