Documentos para ACCIÓN DE REINTEGRO :: Efectos Pecuniarios
Año   Documento   Restrictor  
1988   Radicación 244 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Si la entidad pública que debe dar cumplimiento a la sentencia, tiene prueba idónea de que la persona reintegrada estuvo vinculada a otra entidad pública y percibió por lo mismo, pagos equivalentes a sueldos y prestaciones , debe descontar de la liquidación esas sumas.
 

 
2002   Fallo 1501 de 2002 Consejo de Estado  

Al proceder la Acción de reintegro del servidor, este deberá presentar a la Entidad Demandada una declaración jurada sobre si estuvo o no vinculada, durante el tiempo contado desde su retiro del servicio y la fecha de la reclamación de cumplimiento del fallo, con alguna Institución cuyos ingresos deriven del tesoro público; lo anterior para evitar la violación de la norma constitucional que prohibe la percepción de más de una erogación a cargo del tesoro público, salvo los casos de excepción legal. La Administración, efectuará la liquidación y reconocimiento de las obligaciones que por este concepto y por el lapso pertinente deberá pagar, descontando lo recibido por el actor del Estado, como contraprestación por servicios prestados en cargos públicos que coincidan o se crucen con el lapso que abarca la condena, sin que exceda el monto de esta. Si el demandante mantuvo una relación laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público y, entre salario y prestaciones recibió una suma "inferior" a la que debía recibir durante ese mismo tiempo en el cargo, la Administración deberá pagar la diferencia; este tiempo no se computará por la entidad demandada debido a que los servicios prestados tienen ese efecto en la Institución donde laboró y por no ser posible su doble cómputo conforme al ordenamiento jurídico; si por el contrario por los mismos conceptos recibió una suma "igual o superior", no habrá lugar a pago alguno como tampoco a descuento por el exceso que recibió; este tiempo tampoco se computará en los términos antes anotados. Si el Actor mantuvo una relación diferente a la laboral con alguna entidad oficial cuya retribución se deriva del tesoro público, en cuanto a las sumas percibidas por la actividad desempeñada se seguirá un criterio similar al ya mencionado anteriormente
 

 
2005   Concepto 32 de 2005 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Como se ha indicado la sentencia se cumple dictando el acto administrativo que ordene su cumplimiento, en los términos en ella señalados, es decir que las cosas se retrotraen a los hechos inmediatamente anteriores, al acto que dio lugar a la desvinculación, como si ésta no hubiera existido, se ordenará su reintegro desde el día de su retiro del servicio, liquidándole las obligaciones dinerarias desde la separación del servicio, hasta el momento del reintegro, sin solución de continuidad, por lo tanto se hace la ficción legal de que el empleado siguió laborando al servicio del Estado. Cuando no se ha allegado la primera copia de la sentencia, puede ordenarse el cumplimiento de la sentencia, supeditando su pago a la entrega de la primera copia, es decir, el acto administrativo se emite condicionado. Igualmente, otra alternativa es dictar el acto respectivo de cumplimiento, liquidando la obligación y ordenando consignar a órdenes de Juzgado de origen a favor del demandante en la cuenta de depósitos Judiciales del Banco Agrario el valor total liquidado a cargo de la demandada. En uno u otro caso, cesarán los interés si dentro los 6 meses siguientes a la ejecutoría de la sentencia que ordene el reintegro este no puede efectuarse por culpa del interesado, de conformidad con el inciso 7 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
 

 
2005   Concepto 3523 de 2005 Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital - Dascd  

Las entidades deben tener en cuenta al momento de dar cumplimiento a la Sentencia Judicial de reintegro, que los pagos ordenados en las sentencias judiciales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tienen naturaleza jurídica de restablecimiento del derecho y no de indemnización. Es decir, que el pago de salarios y prestaciones allí ordenado, es incompatible con cualesquiera otro, obtenido por servicios prestados a entidades públicas o empresas donde tenga participación el Estado, pues son los dos, asignaciones provenientes del tesoro público, entonces la entidad deberá proceder a descontar del monto total, el valor recibido por salarios y prestaciones durante el tiempo de servicio en otra entidad. De lo contrario, se estaría obrando en abierta contradicción con lo dispuesto en el artículo 128 de la C.P.
 

 
2006   Concepto 2 de 2006 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Como nos encontramos frente a una situación de reintegro y el consecuente pago de salarios dejados de percibir, debe entenderse que el hecho de haberse declarado expresamente que no existió solución de continuidad implica que el trabajador regresa a su trabajo como si nunca hubiera dejado de prestar sus servicios, por lo que la relación laboral se conserva incólume en todos sus efectos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, la Secretaría de Hacienda debe cancelar los aportes de salud y pensión debidos y luego cobrar la suma correspondiente (aporte del servidor público) al ..., toda vez que las normas que regulan la materia estipulan claramente que en el evento en que no se efectuaran los descuentos al trabajador por concepto de salud y pensión, los mismos estarán a cargo del empleador quien responderá por la totalidad de los referidos aportes. Referente a los aportes correspondientes al empleado, el empleador, luego de haber pagado a las aseguradoras de pensión y salud, debe solicitar el consentimiento del funcionario para hacer los descuentos pertinentes de su actual salario, ya sea en varias cuotas o en una sola, en todo caso es preciso llegar a un acuerdo con el señor ..., y en caso de no lograrlo por esta vía, deberá proceder al cobro coactivo de la suma debida.
 

 
2006   Radicación 1779 de 2006 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

El servidor público, vencido en un proceso contencioso, no tiene la obligación de reintegrar lo que hubiese percibido a título de contraprestación por un servicio prestado durante el período de suspensión, pues la remuneración se considera percibida en cumplimiento y en vigencia de una orden judicial que posteriormente fue revocada
 

 
2007   Concepto 5 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La sentencia se cumple dictando el acto administrativo que ordene su cumplimiento para lo cual tiene 30 días contados desde su comunicación, en los términos en ella señalados, es decir que las cosas se retrotraen a los hechos inmediatamente anteriores, al acto que dio lugar a la desvinculación, como si ésta no hubiera existido, se ordenará su reintegro desde el día de su retiro del servicio, liquidándole con la formula establecida en la providencia las obligaciones dinerarias desde la separación del servicio, hasta el momento del reintegro de la forma establecida en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. sin solución de continuidad, por lo tanto se hace la ficción legal de que el empleado siguió laborando al servicio del Estado¿ debe descontarse lo recibido como asignaciones del tesoro público por el lapso en que la demandante estuvo retirada, e igualmente la indemnización recibida, dicha compensación será hasta que cubra el valor de lo recibido por la actora
 

 
2007   Concepto 23 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La acción de reintegro instaurada mediante el Proceso Especial de Fuero Sindical tiene como finalidad restituir al trabajador al cargo que desempeñaba antes de la expedición del acto ineficaz proferido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical y al pago de los salarios dejados de percibir por causa del despido. Es decir que si el acto de desvinculación del servicio es ineficaz no puede producir efecto alguno, debiendo las cosas volver a su estado anterior a la expedición del acto, esto es, que se hace la ficción legal que nunca fue separado del servicio y por ende no existe solución de continuidad en la prestación del servicio público, por lo tanto no podría recibir más de dos erogaciones provenientes del tesoro público por expresa prohibición Constitucional.. Si la empleada pública nunca perdió tal calidad, no podía simultáneamente recibir salarios y prestaciones sociales y a su vez percibir honorarios derivados de la suscripción de Contratos de Prestación de Servicios con otra entidad distrital. El tiempo de duración de los contratos celebrados, si deben tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales, por cuanto en este tipo de actividades no se generan dichos conceptos. En el caso de haberse efectuado la totalidad del pago de la obligación dineraria, los dineros que se pagaron de mas, deberán ser recuperados ya sea solicitando al administrado su aquiescencia para proceder a la revocatoria parcial del acto, y si éste no se produce la administración debe proceder a demandar su propio acto, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante la acción de lesividad.
 

 
2007   Directiva 12 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Con ocasión del estudio realizado por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., sobre la forma en que se vienen liquidando las sentencias que ordenan el reintegro y pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir a los trabajadores desvinculados ilegalmente del servicio, y que durante algún período de la desvinculación prestaron servicios en otra entidad oficial, se instruye a quienes ejercen la defensa judicial de las entidades distritales, proponer como petición subsidiaria en la contestación de la demanda, que el juez en caso de declarar que es procedente el reintegro se pronuncie sobre la procedencia del descuento de los pagos efectuados al demandante por los valores que hubiere percibido éste en virtud del desempeño de otros cargos y/o de la remuneración de sus servicios en otras entidades oficiales.
 

 
2007   Fallo 2517 de 2007 Consejo de Estado  

La posibilidad de suprimir cargos, está atribuida en el ordenamiento jurídico como una causal de retiro del servicio, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos para que dicha posibilidad pueda ser ejercida por la entidad competente..., al quedar demostrado el nombramiento de empleados provisionales, cuando el actor tenía mejor derecho por pertenecer a la Carrera Administrativa, hace imperiosa la necesidad de que, una vez valorada la ausencia de violación del debido proceso, y en virtud del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, se acceda al reintegro en el mismo cargo que venía ocupando o a uno de igual o superior jerarquía, ordenando el pago de las acreencias laborales debidas y declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio¿ Se ordenará que de la condena impuesta se descuente la indemnización que se pagó al actor por la supresión del cargo¿ se ordenará el descuento de todo lo percibido por el actor por concepto de salarios recibidos en otras entidades públicas, siempre y cuando sean incompatibles con el servicio y no estén autorizados por la ley.
 

 
2008   Directiva 1 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Con ocasión de la posición unificada adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual rectifica la tesis que venía sosteniendo respecto al descuento por doble asignación del tesoro público en caso de condenas judiciales en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en materia laboral, la Secretaría General deja sin efectos la Directiva 12 de 2007, y en su lugar imparte nuevas directrices al respecto, precisando que las entidades y organismos distritales al momento de liquidar las sentencias que ordenan el reintegro no realizarán el descuento de todos los ingresos que el demandante haya percibido del tesoro público, durante el tiempo comprendido entre el retiro del servicio y su reintegro efectivo. Los apoderados judiciales deberán solicitar al juez, de manera subsidiaria, que se pronuncie expresamente en el fallo si procede o no los descuentos de los ingresos salariales y prestacionales que el demandante reintegrado haya percibido del tesoro público. Adicionalmente si como consecuencia de esta solicitud, el juez ordena realizar los descuentos a que se ha hecho referencia, deberán éstos realizarse como cumplimiento de la sentencia respectiva.
 

 
2008   Fallo 2046 de 2008 Consejo de Estado  

Cuando se dispone el reintegro de un trabajador con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, las cosas vuelven a su estado anterior, como si durante el tiempo en que estuvo cesante hubiera estado efectivamente prestando el servicio y devengando el salario correspondiente. Si durante ese lapso el servidor público desempeñó otro cargo y recibió el salario a él asignado este valor no debe descontársele porque su causa es diferente, la efectiva prestación del servicio como empleado público. Adoptar como política el descuento de los salarios percibidos por el servidor público en otro cargo público equivaldría a obligarlo a permanecer sin empleo si quiere obtener la reparación o a considerar que esta no corre a cargo de la administración sino del propio interesado, o a devolver el valor del salario percibido como consecuencia del trabajo por él realizado, cuando uno de los elementos básicos de la relación laboral es la remuneración. Como el pago impuesto en la condena no tiene por causa la prestación del servicio sino el daño causado por el retiro ilegal no tiene la connotación de asignación laboral dirigida a remunerar el servicio prestado y, por ende, no debe considerarse incurso en la prohibición establecida por el artículo 128 de la Carta Política. Como la actora recibió una indemnización como consecuencia del retiro por ostentar derechos de carrera, la entidad demandada deberá descontar su monto, debidamente indexado, del total de las condenas aquí impuestas. La indemnización recibida compensaba el perjuicio inferido por el retiro que se presumía legal y aquí lo que se ordena pagar es el daño causado tras comprobar la ilegalidad del acto de retiro, por ello no puede aceptarse que no es posible ordenar su reparación por cuanto la demandante recibió ya la indemnización pero sí debe descontarse de la reparación ahora ordenada la suma recibida por la supresión del cargo.
 

 
2008   Resolución 300 de 2008 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Unifica y actualiza las disposiciones normativas que desarrollan la política de prevención del daño antijurídico y la defensa judicial para Bogotá, D.C., indicando que las entidades y organismos distritales al momento de liquidar las sentencias que ordenen el reintegro de un servidor público procederán a aplicar el criterio de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el sentido de no realizar el descuento de todos los ingresos que el demandante haya percibido del tesoro público, durante el tiempo comprendido entre el retiro del servicio y su reintegro efectivo, salvo que el fallo judicial diga expresamente lo contrario.
 

 

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