Documentos para ACCIÓN DE REINTEGRO :: Procedibilidad
Año   Documento   Restrictor  
1988   Radicación 244 de 1988 Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil  

Si la entidad pública que debe dar cumplimiento a la sentencia, tiene prueba idónea de que la persona reintegrada estuvo vinculada a otra entidad pública y percibió por lo mismo, pagos equivalentes a sueldos y prestaciones , debe descontar de la liquidación esas sumas.
 

 
1997   Sentencia 9515 de 1997 Corte Suprema de Justicia  

la consecuencia económica derivada del reintegro de trabajadores oficiales, consistente en la obligación de pago de los emolumentos dejados de percibir, tiene naturaleza jurídica, diferente a las "asignaciones" a que se refiere el texto constitucional precitado (art. 128), toda vez que el fundamento de aquella se halla en el despido sin justa causa del trabajador perjudicado por la decisión patronal unilateral que rompe un vínculo jurídico tutelado por una estabilidad relativa, de suerte que esas sumas que deben satisfacerse desde el despido hasta el reintegro, no obedecen a una retribución directa de servicios. De ahí por qué resulte apartado del genuino sentido de la figura del reintegro, pretender que dichos "salarios dejados de percibir", originados en la culpa patronal por despido injusto, sean incompatibles con "asignaciones" que gozan los servidores públicos como consecuencia de la prestación ordinaria de servicios a otros empleadores oficiales
 

 
2003   Concepto 79 de 2003 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

Dentro de las recomendaciones del Comité de la OIT no se encuentra establecido el reintegro de funcionarios que fueron despedidos, sino que se pide al Gobierno que se investigue si en las entidades públicas se ha llevado a cabo el levantamiento judicial del fuero sindical de los dirigentes sindicales a quienes se les suprimió el cargo, situación que no se ha presentado toda vez que la Administración Distrital no tiene conocimiento que en la entidades distritales se hayan retirado del servicio funcionarios aforados, sin que no se les haya respetado el fuero sindical.
 

 
2007   Concepto 12 de 2007 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.  

La Secretaría Distrital de Salud encuentra que el cargo de Director del Hospital Primer Nivel de Atención - 114 - Código 071025, cargo que ostentaba el ciudadano¿ al momento de su desvinculación, es equivalente hoy en día al cargo de Gerente de Empresa Social del Estado. Así las cosas, si la Secretaría de Salud posee actualmente cargo de Gerente de E.S.E, vacante, y ha determinado que éste es equivalente al cargo de Director que desempeñaba el demandante, procede cumplir el reintegro en alguno de ellos, en los términos de la sentencia, más aún ante la petición del beneficiario. Para el momento del retiro del servicio el cargo era de libre nombramiento y remoción, empero actualmente es un cargo de período institucional, regulado por la ley. La Dirección General de Calidad de Servicios del Ministerio de la Protección Social, en el Oficio No. 9379 de fecha 19 de enero de 2007 señaló el alcance del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el sentido de que la provisión de los empleos de Gerentes de las Empresas Sociales del Estado de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, cuya vacancia absoluta se haya producido antes del 31 de diciembre del 2006, deberá efectuarse mediante concurso de méritos y su período será hasta el 31 de marzo de 2008. Por lo antes dicho, de cumplirse el reintegro en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, se estima que el concurso de méritos es reemplazado por la orden judicial¿ Finalmente, el señor ¿ podrá participar en el concurso de méritos si así lo desea a efectos de continuar en el cargo de Gerente del Hospital de Usme, Nivel I, una vez concluya el citado período.
 

 
2012   Sentencia C-533 de 2012 Corte Constitucional de Colombia  

Declara la Corte Constitucional EXEQUIBLES los artículos 6º de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002 toda vez que se estableció la inexistencia de cosa juzgada constitucional absoluta en relación con las normas acusadas, determinando si la supresión hecha por el legislador de la posibilidad de que el juez laboral ordene en ciertos eventos, el reintegro del trabajador que ha sido despedido sin justa causa, después de más de 10 años de servicio continuo con el mismo empleador, desconoce la protección del derecho del trabajo (art. 25 C.P.) y algunos de los principios mínimos fundamentales que componen el estatuto del trabajo (art. 53 C.P.), contrariando así la prohibición de no regresividad de los derechos sociales, en la medida en que la legislación anterior permitía al juez decidir entre ordenar el reintegro del trabajador a su empleo o la indemnización originada en el despido sin justa causa.
 

 
2014   Sentencia T-276 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

En el caso concreto, la Corte determinó que el despido del actor de su empleo da inicio a la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues se afecta su mínimo vital y el de su familia, compuesta por su compañera permanente y sus dos (2) hijos menores de cuatro (4) y once (11) años. Al no contar con un trabajo u otra fuente de ingresos, el accionante no podrá solventar sus necesidades diarias y las de su familia, así como tampoco correr con los gastos necesarios para tratar su enfermedad. Teniendo en cuenta lo anterior, al accionante le es considerablemente más gravoso soportar las cargas y los tiempos propios de los medios ordinarios de defensa judicial pues, para el momento del fallo en la jurisdicción competente su situación familiar y de salud podrían estar seriamente afectadas. Por ello, los medios ordinarios devienen en ineficaces, siéndole constitucionalmente admisible al actor solicitar la toma de medidas urgentes con el ánimo de regresar al mercado de trabajo mientras el juez laboral se pronuncia sobre el fondo del problema. La acción de tutela se torna, de esta manera, en procedente como mecanismo subsidiario y transitorio. En este sentido, la Sala (i) ordena el reintegro transitorio del accionante a un cargo en iguales o similares condiciones al que desempeñaba al momento de su despido.
 

 
2016   Sentencia T-256 de 2016 Corte Constitucional de Colombia  

Cuando la desvinculación se da antes de la terminación de la obra o labor y sin concepto previo del inspector del trabajo que avale dicha decisión, se declarará la ineficacia del despido, se ordenará el reintegro y el pago de las indemnizaciones y prestaciones laborales dejadas de percibir, tal como se establece el artículo 239 del CST.
 

 

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