Documentos para CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA :: Competencia
Año   Documento   Restrictor  
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

El Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación ordenarán los estudios necesarios y tomarán las decisiones correspondientes para la implantación gradual y sucesiva del régimen de implementación. Ergo, se señalan los criterios para la implementación, y selección de distritos judiciales.
 

 
2008   Sentencia C-1191 de 2008 Corte Constitucional de Colombia  

La Corte Constitucional se inhibe de en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 13 de octubre de 1994, que adscribió al Consejo de Estado la competencia para conocer acerca de la constitucionalidad del Decreto 1421 de 1993 por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expresadas por el Consejo Superior de la Judicatura, es claro que el conflicto de competencia fue dirimido exclusivamente con base en el criterio formal, sin que se expusieran razones que dieran cuenta de las objeciones fundadas en el criterio material descrito en esta sentencia y reiterado por la Corte en su jurisprudencia más reciente. Adicionalmente, debe la Sala resaltar que no concurren en el fallo argumentos que permitan sustentar la competencia del Consejo Superior para resolver el asunto, amén que se trataba de un conflicto de competencia entre órganos judiciales que para el caso concreto hacen parte de la misma jurisdicción constitucional, lo que prima facie desconocería la condición prevista en el artículo 256-6 C.P., precepto que confía a esa corporación la función de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, razón por la cual y de manera análoga a lo resuelto en casos anteriores esta Corporación se inhibe de proferir una decisión de fondo en el asunto de la referencia, en acatamiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. Empero, la Sala considera pertinente advertir que lo resuelto de este proveído no es incompatible con la posibilidad que, respecto de otras normas jurídicas, distintas a las contenidas en el Decreto 1421 de 1993 y adoptadas a partir de los criterios material y formal desarrollados en este fallo, la Corte declare su competencia para ejercer el control constitucional correspondiente.
 

 
2010   Acuerdo PSAA10 de 2010 Consejo Superior de la Judicatura  

Reglamenta la fecha de presentación de los Informes de Auditoría Externa previstos en el artículo 75 del Decreto 2147 de 2016 y sus modificaciones, deberán ser presentados ante la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Subdirección de Fiscalización Aduanera de la Dirección de Gestión de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y el usuario operador, por parte de la empresa auditora especializada contratada por el usuario operador de la respectiva zona franca, la auditoría cubrirá el periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de cada año, y se deberá presentar a más tardar el treinta (30) de junio del año siguiente a aquel al que se realiza la correspondiente auditoría anual.
 

 
2012   Acuerdo PSAA12 de 2012 Consejo Superior de la Judicatura  

Modifica el Acuerdo PSAA10-7543 por el cual se reglamenta la judicatura como requisito alternativo para optar el título de abogado, frente a la determinación del tiempo de las diferentes modalidades de Judicatura (Ad- Honorem y Remunerada) y a los documentos que se deben presentar para su acreditación.
 

 
2012   Auto 102 de 2012 Consejo de Estado  

Respecto a la competencia para dirimir conflictos de competencia, respecto a actos de naturaleza jurisdiccional el Consejo de Estado manifestó: ¿¿en el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conflictos de competencias que corresponde dilucidar a esta Sala son los que pueden darse dentro de un procedimiento administrativo, es decir, como parte del conjunto de situaciones y trámites de naturaleza administrativa reguladas por el código en mención. El caso en estudio, por el contrario, nos remite a normas especiales que regulan una acción específica calificada expresamente como de naturaleza jurisdiccional. En razón de ello, la actividad y las funciones de la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy en liquidación, como administradora de bienes que están a disposición de la justicia mientras culmina un proceso judicial de extinción del dominio, a título de secuestre y depositaria, sólo puede calificarse como función de naturaleza jurisdiccional. En síntesis, las competencias de que tratan estas diligencias son jurisdiccionales y, en consecuencia, esta Sala no tiene competencia para dirimir el conflicto que le ha sido remitido. La ley 270 de 1996, Estatutaria de la Justicia, en el artículo 112 dispone: Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (¿)2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. Por consiguiente, la Sala dispondrá la remisión de las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria.¿
 

 
2014   Sentencia C-507 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las siguientes funciones: Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los tramites judiciales y administrativos que se adelantes en lo despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador, contempla claramente una función reglamentaria, que tiene por objeto concretar la aplicación de la ley mediante reglamentos administrativos que coadyuven al funcionamiento eficaz de la administración de justicia, función que debe ser ejercida conforme al mandato legal y en los aspectos no previstos por el legislador. Además, el mismo artículo 257, en su numeral 4 prescribe la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para proponer proyectos de ley, relativos a la administración de justicia y a la expedición de códigos sustantivos y procedimentales, que son competencia del Legislador. En suma, a juicio de la Corporación, la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de modificar las cuantías previstas por el Legislador en el artículo 25 del Código General del Proceso, vulnera los artículos 114 y 150 que señalan que corresponde al Congreso de la República hacer las leyes, y el ejercicio de dicha facultad expedir y reformar los códigos de las diversas ramas de la legislación, en tanto dicha autorización no surge como consecuencia del ejercicio de la potestad reglamentaria que tienen el Presidente de la República y de manera residual otras autoridades, para la ejecución de la ley, sino la autorización a una autoridad administrativa, para la modificación de un disposición legal contenida en un código, sujeta a reserva de ley. En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, declara inexequible el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1564 de 2012, que prescribe que:  La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo concepto favorable del Gobierno Nacional, podrá modificar las cuantías previstas en el presente artículo, cuando las circunstancias así lo recomienden.
 

 
2015   Acto Legislativo 02 de 2015 Congreso de la República de Colombia  

Elimina el Consejo Superior de la Judicatura y se sustituye por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial que estarán a cargo del Gobierno y la administración de la Rama Judicial, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, y se asigna a la Corte Constitucional la función de dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
 

 
2015   Sentencia 654 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

Existe un mandato constitucional expreso de otorgar efecto ultra activo a las normas que fijan las competencias del Consejo Superior, pues no de otra manera podría concluirse que ese organismo puede seguir cumpliendo sus funciones hasta tanto se conformen las nuevas entidades encargadas de la administración de la Rama Judicial. En esas circunstancias, la Corte tiene competencia para pronunciarse sobre la demanda de la referencia y en lo que respecta a la vigencia de las normas sobre oralidad diferentes a las contenidas en el Código General del Proceso, utilizando para ello como parámetro de control judicial lo previsto en los artículos 256 y 257 de la Constitución, en su versión original. Esto más aún si se tiene en cuenta que estas normas conservarán su vigencia al menos hasta que se cumpla el plazo dispuesto por el legislador para el ejercicio de la competencia de proferir actos administrativos que determinen la aplicación gradual del sistema de oralidad civil en los diferentes distritos judiciales de Colombia y en lo no regulado en el mencionado Código.
 

 
2017   Radicación 00004 de 2017 Consejo de Estado  

La Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que esta corporación será la entidad encargada de resolver los conflictos de competencias entre las diferentes jurisdicciones, hasta la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Disciplina Judicial, y sus Comisiones Seccionales, de modo que esa facultad continuará en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura y sus Consejos de Distrito judicial.
 

 
2020   Acuerdo 11653 de 2020 Consejo Superior de la Judicatura  

Crean unos circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional y se ajusta el mapa judicial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 42, 50, 85 numerales 5, 6 y 89 de la Ley 270 de 1996, de conformidad con lo aprobado en las sesiones de 23 de julio, 9 de septiembre de 2020 y 28 de octubre de 2020.
 

 
2020   Acuerdo 201159 de 2020 Consejo Superior de la Judicatura  

Ordena cerrar algunas sedes judiciales en la ciudad de Bogotá y se dictan disposiciones especiales sobre la realización de diligencias por fuera de los despachos judiciales, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 13, 16, 24 y 26 y de conformidad con lo decidido en la sesión del 15 de julio de 2020.
 

 
2020   Decreto 564 de 2020 Nivel Nacional  

Suspende los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Supe-rior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fe-cha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.
 

 
2020   Sentencia 250002 de 2020 Consejo de Estado - Sección Primera  

Decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Concejo Municipal de Facatativá, en contra de la sentencia proferida el día 24 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en Descongestión, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. El Concejo Municipal de Facatativá desconoció el principio de la participación ciudadana al no convocar un Cabildo Abierto para el estudio, debate y aprobación de la revisión excepcional al plan de ordenamiento territorial; y de manera arbitraria se procedió con la aprobación del Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011. El Concejo realizó todos los trámites legales y administrativos para la aprobación y expedición de los ajustes excepcionales al Plan de Ordenamiento Territorial, cumpliendo además con el principio de participación ciudadana y garantizando el debido proceso; de igual manera, expresaron que no son jurídicamente aceptables las apreciaciones de carácter subjetivo que efectúa el demandante, pues, como se explicó, para los ajustes excepcionales al POT, no es requisito obligatorio la realización de un Cabildo Abierto, Señaló que la interpretación de la norma correspondiente a la aprobación de los ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial realizado por el demandante no se ajusta a la ley, debido a que la obligatoriedad de realizar un Cabildo Abierto sólo aplica a la presentación inicial del POT y no a los ajustes del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 de la Ley 507 de 1999. La alcaldía, Informó que la CAR solicitó al Municipio de Facatativá iniciar la formulación de los estudios de microzonificación sísmica e hidráulica del Río Botello y otros afluentes urbanos, dejando evidenciado que, durante el proceso de modificación excepcional del Plan de Ordenamiento Territorial establecido en el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, no cumplió con los parámetros determinados en el Decreto 4002 de 2002, por medio del cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997. La parte demandante, manifestó que, en la contestación de la demanda presentada, se señaló la existencia de una reunión el día 9 de noviembre de 2009, en la que supuestamente se discutió el tema de las modificaciones al Plan de Ordenamiento Territorial, a la cual, solo asistieron el Alcalde, 4 Secretarios del Despacho, el Personero y 3 integrantes del Consejo Territorial de Planeación, por lo cual, no puede la administración entender que suplió los mecanismos de participación ciudadana como es el Cabildo Abierto. Asi las cosas, para la Sala resulta clara la transgresión de las normas legales invocadas por el actor, por cuanto, en el trámite de la expedición del acto acusado, esto es, de la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial, no se realizó el Cabildo Abierto de que trata la Ley 507 de 1999, lo cual era una obligación en cabeza del Concejo Municipal, en consecuencia, esta Sala concluye que el Acuerdo Municipal nro 09 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, está viciado de nulidad por violación del artículo 2 de la Ley 507 de 1999, por lo que se debe confirmar la decisión objeto de apelación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
 

 

Total: 13 documentos encontrados para CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA :: Competencia