Documentos para ACCIONES POPULARES :: Naturaleza
Año   Documento   Restrictor  
2001   Fallo 166 de 2001 Consejo de Estado  

La acción popular no es subsidiaria, no se trata de una acción sancionatoria, y no se identifica con ninguna acción de responsabilidad, pues si así fuera, el argumento de la existencia de tales acciones resultaría suficiente para desplazar la acción popular, que, por este camino, quedaría vacía de contenido real. La acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones, como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso.
 

 
2011   Fallo 2486 de 2011 Consejo de Estado  

La Carta Política ¿brindó una serie de herramientas jurídicas, principalmente las acciones judiciales de rango constitucional, para que cualquier persona pudiera reclamar, ante los Jueces de la República, la efectividad de los derechos individuales o colectivos y dentro de aquéllas encontramos las denominadas acciones populares¿. ¿[E]l legislador profirió la Ley 472 de 1998, en donde instituyó la acción popular como una de aquellas de naturaleza principal y autónoma, cuyo objetivo es la protección de los derechos e intereses colectivos, en la medida que pretenden evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de que sean objeto los mismos¿. ¿La acción popular dada la importancia y relevancia jurídica de los bienes que protege, tiene un trámite preferente (¿); a diferencia de otras acciones de rango constitucional (¿), ostenta un carácter autónomo y principal; motivo válido para afirmar que su ejercicio no depende de la existencia de otro mecanismo de defensa, de un trámite administrativo independiente, o de lo que pueda decidirse en otro proceso judicial de carácter ordinario¿
 

 
2011   Sentencia 517 de 2011 Corte Constitucional de Colombia  

¿La Corte ha considerado que es necesario para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en el caso concreto, para amparar, específicamente, el derecho fundamental vulnerado o amenazado.¿, ¿No puede la Sala dejar de observar que si bien los supuestos fácticos aducidos por los demandantes como constitutivos de violación de derechos fundamentales, carecen, en principio, como se ha manifestado, de esa connotación, no por ello puede descartarse que estamos en presencia de una eventual violación de derechos colectivos cuya protección también reviste entidad constitucional, lo cual ameritaría su protección pero a través del mecanismo que ha sido expresamente previsto para ello, como lo es la acción popular de que trata, en particular, la Ley 472 de 1993, instituto jurídico cuya idoneidad y eficacia no ha sido descartada y, por ende, se muestra como apto para que a través de su ejercicio los demandantes intenten materializar los objetivos que persiguen¿.
 

 

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