Documentos para INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL :: Procedencia
Año   Documento   Restrictor  
2013   Ley 1695 de 2013 Congreso de la República de Colombia  

Desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política, el incidente de impacto fiscal procederá respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran con posterioridad a la misma, por las máximas corporaciones judiciales, cuando se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza pública, aun cuando no haya participado dentro del mismo. De otra parte, señala que conocerá de dicho incidente la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta corporación que presentó la ponencia de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente.
 

 
2014   Sentencia 870 de 2014 Corte Constitucional de Colombia  

La regulación sobre el incidente de impacto fiscal le corresponde al Congreso de la República, en ejercicio de su amplia potestad de configuración normativa. No obstante, como consecuencia de las pautas previstas en la Constitución, a dicha corporación le corresponde establecer un procedimiento judicial sui generis, que no puede ser subsumido por otro trámite judicial preexistente, lo que conduce a la posibilidad de que se prevean reglas particulares, específicas y concretas que determinen el alcance de sus diferentes etapas procesales, esta regla obviamente se soporta en el principio de libertad de configuración normativa en materia procesal, cuyo origen subyace en los artículos 29 y 150. Finalmente la Corte declara exequibles, por el cargo analizado, las expresiones "la Sala Plena de la Corte Constitucional", previstas en los artículos 3, 5 y 12 de la Ley 1695 de 2013, en entendido de que, por existir reserva de ley estatutaria, las mismas no se aplican en relación con las providencias proferidas en el marco de la acción de tutela.
 

 

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