Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Recursos
Año   Documento   Restrictor  
1948   Decreto 2158 de 1948 Nivel Nacional  

Contra las providencias judiciales del trabajo procederán los siguientes recursos: reposición, apelación; súplica; casación; hecho. También procederá el recurso especial de homologación
 

 
1999   Sentencia 165 de 1999 Corte Constitucional de Colombia  

El recurso de apelación, es un medio de impugnación instituido por el legislador contra algunas decisiones judiciales y cuya finalidad es solicitar a la autoridad superior de la que emitió la providencia respectiva que la revoque o modifique. La apelación únicamente la puede presentar la parte a quien le fue desfavorable o adversa en forma total o parcial, la decisión judicial. Mediante la apelación se busca corregir los errores judiciales en que ha podido incurrir el funcionario de primer grado. Por consiguiente, la no interposición de este recurso revela la conformidad de las partes con la decisión judicial respectiva. La apelación adhesiva es un mecanismo creado por el legislador, que permite a la parte que no apeló en forma directa dentro de la oportunidad procesal, que adhiera al recurso interpuesto por la otra parte en lo que le sea desfavorable, actuación que puede ejercitar hasta antes del vencimiento del término para alegar ante el superior. Dicho recurso no es autónomo pues depende o se subordina a la actuación de la contraparte en el proceso, por que si ésta no apela, obviamente, no puede haber adhesión. La apelación adhesiva corre la misma suerte de la principal, vr. gr. en los casos de desistimiento del apelante principal, la adhesión queda sin ningún efecto... es claro que cuando ambas partes apelan el juez no está sujeto a la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 31 de la Constitución y, por tanto, goza de libertad para decidir sin limitaciones sobre la providencia objeto de apelación...
 

 
2001   Ley 712 de 2001 Congreso de la República de Colombia  

Se establecen las clases de recursos que procederán contra las providencias judiciales los cuales son: reposición; apelación; súplica; casación; queja; revisión; y anulación.
 

 
2002   Auto 20467 de 2002 Consejo de Estado  

Entre los recursos viables contra providencias judiciales se encuentran los ordinarios y los extraordinarios. Son ordinarios los de reposición, apelación, queja y súplica. Son extraordinarios el de casación, revisión y súplica en el contencioso administrativo. El recurso de anulación, no es de ninguno de los dos, pero contra la decisión que profiera el Consejo de Estado al resolverlo, procede el recurso extraordinario de revisión. Los recursos ordinarios, se esgrimen contra providencias no ejecutoriadas y los extraordinarios previstos en el C.C.A., proceden contra sentencias ejecutoriadas.
 

 
2003   Sentencia 767 de 2003 Consejo Superior de la Judicatura  

Se confirma la decisión de primera instancia, en el sentido de sancionar a la doctora María Magdalena Hernández Reyes - Juez Promiscuo Municipal de Funza (Cundinamarca), por haberla encontrado responsable de infringir el deber que le impone el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. En el caso concreto, al resolver el recurso de reposición la funcionaria acusada no expuso ninguna argumentación jurídica, ni realizó un análisis serio y ponderado de las consideraciones sobre las cuales descansó el proveído y de los argumentos expuestos por el impugnante, a pretexto de que la decisión recurrida había sido adoptada por la anterior titular del juzgado, y que al modificarla estaría actuando como un juez de segunda instancia; posición desacertada en la medida de que precisamente con el recurso de reposición lo que se busca es que la determinación impugnada sea revisada por el mismo funcionario que la profirió.
 

 
2004   Ley 906 de 2004 Congreso de la República de Colombia  

Son recursos ordinarios, la reposición y la apelación. En punto al recurso de apelación, esta se concederá en el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva; o en el efecto devolutivo n cuyo caso no se suspenderá el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación.
 

 
2005   Sentencia 590 de 2005 Corte Constitucional de Colombia  

El recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna. Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley. El ámbito constitucional de aplicación de la acción de tutela incorpora su procedencia contra decisiones judiciales, dentro de las que se incluye el recurso extraordinario de casación en la jurisdicción penal.
 

 
2010   Fallo 5163 de 2010 Consejo de Estado  

¿[S]e encuentra que el recurso [de apelación contra la sentencia] interpuesto por el demandante controvierte un punto no ventilado en el debate de primera instancia, (¿) al respecto, advierte la Sala que resulta improcedente cualquier pronunciamiento al respecto, como quiera, que tal situación excede el objeto y la finalidad de la alzada, en donde resulta extemporáneo e inapropiado exponer o alegar nuevos hechos, pretensiones o argumentos en procura de obtener el interés jurídico perseguido, intentando reabrir la instancia en detrimento del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte que se atiene a lo debatido ante el a quo, salvo aquellos casos que se circunscriben dentro del contenido del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo¿.
 

 
2011   Auto 1489 de 2011 Consejo de Estado  

¿En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.¿ ¿La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,(¿) señalo que (¿) los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: `a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada.¿ Asimismo sostuvo (¿) que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: "a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado.¿ ¿
 

 
2011   Auto 37373 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

(¿) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿ (...) ¿la acción de revisión procede cuando se hubiere dictado sentencia en proceso que, para el caso, no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción penal, entre otras eventualidades¿. (¿) ¿la Sala ha entendido pacífica y reiteradamente, desde el 25 de agosto de 2004, que el término prescriptivo de la acción penal, bien en la etapa de la investigación o del juicio, teniendo por sujeto activo a un servidor público, en ningún caso puede ser inferior a seis (6) años y ocho (8) meses, lapso que se mantiene constante al calcular su monto a partir del tope fijo mínimo legal de cinco (5) años que para todos los hechos punibles establecen los preceptos en mención, más la tercera parte correspondiente al monto que debe incrementarse al mismo cuando las conductas delictivas son realizadas por esta clase de sujetos calificados¿.
 

 
2011   Fallo 345 de 2011 Consejo de Estado  

¿[L]os expedientes distinguidos con los números 2010-0317 (Actor: Ministerio de Educación Nacional) y 2010-0345 (Actor: Gustavo Richard Uribe Camargo) fueron objeto de acumulación procesal pese a no estar dirigidas las demandas contra el mismo acto administrativo. (¿). Pero esta determinación que sobrepasa los límites de la procedencia de acumulación de procesos electorales (¿), no permite que el apelante [Gustavo Uribe], quien únicamente impugnó tal fallo en cuanto a la denegación de sus pretensiones al no acceder a decretar la nulidad del Acuerdo 001 de 2010, pueda extender los argumentos de su oposición a la otra decisión de la sentencia que sí accedió a declarar la nulidad del Acuerdo 013 del 18 de diciembre de 2009, (¿), decisión ésta que él no apeló. El artículo 357 del C.P.C., aplicable a este asunto por el principio de integración normativa previsto en el artículo 267 del C.C.A. dispone que la competencia del juzgador de segundo grado, cuando no apelan las dos partes, como ocurre en el presente caso, se circunscribe a los argumentos que le sean desfavorables a quien impugna.¿ ¿Entonces, la Sala se ocupara de resolver de fondo el recurso de apelación planteado por el actor en el proceso de la referencia¿.
 

 
2011   Fallo 43868 de 2011 Corte Suprema de Justicia  

¿La Corte ha adoctrinado que en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, el juez sólo tiene competencia para asumir el estudio de los puntos motivo de la inconformidad expuestos por el recurrente en el escrito de apelación¿ (¿) ¿El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer expresa y razonadamente los motivos de la protesta respecto a las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; es un ejercicio dialéctico de argumentación, que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio pues se ha de entender que existe conformidad¿ (¿) ¿el juez de segunda instancia no cuenta con algún margen que le permita apartarse de las materias propuestas por el recurrente, porque si lo hace, desborda los límites que el precepto le fija¿ (¿) ¿La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior¿.
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Define la procedencia y establece el trámite de los recursos que se pueden interponer dentro del proceso contencioso administrativo, ya sea ordinarios (reposición, apelación, súplica) ó extraordinarios (revisión, unificación de jurisprudencia). (Arts.242-274)
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso. Establece la procedencia, oportunidad, competencia, trámite y efectos de los recursos de reposición, apelación, súplica, casación queja y revisión.
 

 
2012   Resolución 3985 de 2012 Comisión de Regulación de Comunicaciones  

Modifica la Resolución CRC 3038 de 2011. El trámite de las PQR se regirá por las normas relativas al derecho de petición, consagradas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De igual manera contra las decisiones que resuelvan las PQR de los usuarios, proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de las mismas.
 

 
2013   Sentencia 838 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

Declara exequible la expresión "so pena de que quede desierto" contenida en el inciso 6° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido que como condición para la declaratoria de deserción del recurso, el despacho de segunda instancia requiera por el medio más expedito al apelante y a su abogado, a fin de enterarlos de la carga procesal que deben asumir. . Considera la Corte que la declaratoria de recurso desierto supera el test de proporcionalidad porque tiene una finalidad constitucionalmente admisible y el medio empleado en ella es adecuado, necesario y proporcional para servir a la realización del derecho fundamental de acceso a una administración de justicia pronta representado en el principio de celeridad procesal, y porque a través de ella se sacrifica en menor medida el principio-derecho a la doble instancia porque el apelante cuenta con la oportunidad procesal para que el superior estudie su inconformidad, pero la misma la pierde por incumplir la carga procesal de pagar las expensas necesarias para continuar con la apelación
 

 
2015   Sentencia C-146 de 2015 Corte Constitucional de Colombia  

La Sala concluye que el requisito establecido en la ley, en cuanto a presentar el recurso con el nombre y domicilio, es razonable y proporcional, pues responde inicialmente a una carga procesal que, bajo la óptica de la libre configuración legislativa, resulta necesaria. Aunado a esta premisa, la Sala considera que el rechazo del recurso por omitirse la identificación del recurrente es una consecuencia proporcional, que por demás, puede ser reconsiderada a través del recurso de queja. No obstante, en los casos en los que la administración ya ha tenido conocimiento de la persona involucrada en el acto administrativo recurrido, y ésta omite su identificación, la administración no podrá denegar de plano el recurso, dado que en estas situaciones el rechazo es un resultado irrazonable.
 

 
2017   Sentencia C-282 de 2017 Corte Constitucional de Colombia  

En materia procesal, los recursos se conciben como garantías que permiten a las partes sometidas a una controversia o litigio discutir sobre las decisiones y someterlas a un nuevo escrutinio, por parte de la misma autoridad o por un superior jerárquico, con el objeto de obtener su revocatoria o modificación, acorde con los intereses de quien los promueve y con miras a lograr la realización de los fines que se persiguen con cada proceso. La excepción se encuentra en aquellos mandatos de la Carta que imponen la existencia obligatoria de un recurso respecto de una determinada decisión judicial o administrativa, como ocurre con el derecho a impugnar las sentencias condenatorias en materia penal o con la posibilidad de proceder en el mismo sentido frente a los fallos de tutela, conforme se dispone en el artículo 86 del Texto Superior.
 

 
2020   Resolución 202000 de 2020 Defensoría del Pueblo  

Autoriza la radicación de los recursos a que haya lugar, en aplicación del numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1437 de 2011, únicamente por medios electrónicos a través de la plataforma Doña Juana le Responde https://donajuanaleresponde. defensoria.gov.co.
 

 

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