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Restrictor |
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2001 |
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Sentencia 836 de 2001 Corte Constitucional de Colombia
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La autoridad de la Corte Suprema para unificar la jurisprudencia tiene su fundamento en la necesidad de garantizar los derechos fundamentales de las personas y esta atribución implica que la Constitución le da un valor normativo mayor o un "plus" a la doctrina de esa alta Corporación que a la del resto de los jueces de la jurisdicción ordinaria. Ello supone que la carga argumentativa que corresponde a los jueces inferiores para apartarse de la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema es mayor que la que corresponde a éste órgano para apartarse de sus propias decisiones por considerarlas erróneas. La expresión "erróneas" que predica la norma de las decisiones de la Corte Suprema puede entenderse de tres maneras diferentes, y cada interpretación da lugar a cambios jurisprudenciales por razones distintas. En primer lugar, cuando la doctrina, habiendo sido adecuada en una situación social determinada, no responda adecuadamente al cambio social posterior. Este tipo de error sobreviniente justifica que la Corte cambie su propia jurisprudencia. En segundo lugar, la Corte puede considerar que la jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. En estos casos también está justificado que la Corte Suprema cambie su jurisprudencia para evitar prolongar en el tiempo las injusticias del pasado, haciendo explícita tal decisión. En tercer lugar, como resulta apenas obvio, por cambios en el ordenamiento jurídico positivo, es decir, debido a un tránsito constitucional o legal relevante. Debe entenderse que el error judicial al que hace referencia la norma demandada justifica el cambio de jurisprudencia en los términos expresados, pero no constituye una facultad del juez para desechar la doctrina de la Corte Suprema de Justicia sin un fundamento explícito suficiente. |
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2011 |
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Auto 1489 de 2011 Consejo de Estado
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¿En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia.¿ ¿La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,(¿) señalo que (¿) los requisitos para que proceda la revisión de las providencias de las acciones populares ante esta corporación son los siguientes: `a) La solicitud de revisión debe ser formulada por las partes o por el Ministerio Público; b) Debe tratarse de sentencias o providencias que pongan fin al proceso; c) La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia; d) Que la sentencia que haya sido dictada únicamente por los Tribunales Administrativos y e) Que la petición esté debidamente sustentada.¿ Asimismo sostuvo (¿) que para definir la selección deben considerarse los siguientes parámetros: "a) Las particularidades de cada asunto; b) El cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; y c) La configuración de uno o varios de los eventos que determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado.¿ ¿ |
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2011 |
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Sentencia 539 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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¿En desarrollo de estos preceptos constitucionales, la Sala reitera igualmente, las reglas jurisprudenciales expuestas en detalle en la parte motiva y considerativa de esta sentencia, que han sido fijadas y desarrolladas en múltiples pronunciamientos de esta Corporación, entre las más importantes las siguientes: (i). todas las autoridades públicas administrativas se encuentras sometidas al imperio de la Constitución y la ley, por expreso mandato constitucional, lo cual implica el necesario acatamiento del precedente judicial emanado de las Altas Cortes; (ii). el entendimiento del imperio de la ley, a la que están sujetas las autoridades administrativas y judiciales, debe entenderse como referido a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, incluyendo la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales; (iii). todas las autoridades administrativas se encuentran obligadas a interpretar y aplicar las normas a los casos concretos de conformidad con la Constitución y la ley; (iv). todas las autoridades administrativas deben aplicar las normas legales en acatamiento del precedente judicial de las Altas Cortes o fundamentos jurídicos aplicados en casos análogos o similares, aplicación que en todo caso debe realizarse en consonancia con la Constitución, norma de normas, y punto de partida de toda aplicación de enunciados jurídicos a casos concretos; (v). el respeto del precedente judicial por parte de las autoridades administrativas se fundamenta (a) en el respeto del debido proceso y del principio de legalidad en materia administrativa ¿art. 29, 121 y 122 Superiores-; (b) en el hecho que el contenido y alcance normativo de la Constitución y la ley es fijado válida y legítimamente por las altas Cortes, cuyas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante; (c) en que las decisiones de las autoridades administrativas no pueden ser arbitrarias y deben fundamentarse de manera objetiva y razonable; (d) en que el desconocimiento del precedente y con ello del principio de legalidad implica la responsabilidad de los servidores públicos (art. 6 y 90 C.P.); y (e) en que las actuaciones y decisiones de las autoridades administrativas deben respetar la igualdad de todos ante la ley ¿art. 13¿ (¿) ¿Con fundamento en todo lo anterior, la Sala ratifica la obligación de todas las entidades públicas y autoridades administrativas de aplicar el precedente judicial dictado por las Altas Cortes, tanto en la jurisdicción ordinaria por la Corte Suprema de Justicia, como en la jurisdicción contenciosa administrativa por el Consejo de Estado, y en la jurisdicción constitucional por la Corte Constitucional, a partir de las normas constitucionales y reglas jurisprudenciales que fueron analizadas en detalle en la parte considerativa de esta sentencia y que se sistematizan en este apartado.¿ |
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2011 |
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Sentencia C-634 de 2011 Corte Constitucional de Colombia
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Evalúa el alcance del artículo 10 del CPACA, aclarando que este determina que las autoridades, al resolver los asuntos de su competencia, aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. |
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2012 |
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Auto 205 de 2012 Consejo de Estado
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En suma, los fundamentos constitucionales del carácter vinculante y de la fuerza obligatoria de los argumentos que sustentan el contenido de las decisiones judiciales precedentes se encuentran, según se deja expuesto, (i) en el principio-derecho a la igualdad - de trato y ante el derecho- ; (ii) en el principio de seguridad jurídica; (iii) en los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, finalmente, (iv) en el principio de publicidad de las actuaciones y de las decisiones jurisdiccionales. Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los "criterios auxiliares de la actividad judicial", con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación. |
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2012 |
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Fallo 25747 de 2012 Consejo de Estado
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En suma, los fundamentos constitucionales del carácter vinculante y de la fuerza obligatoria de los argumentos que sustentan el contenido de las decisiones judiciales precedentes se encuentran, según se deja expuesto, (i) en el principio-derecho a la igualdad - de trato y ante el derecho- ; (ii) en el principio de seguridad jurídica; (iii) en los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, finalmente, (iv) en el principio de publicidad de las actuaciones y de las decisiones jurisdiccionales. Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los "criterios auxiliares de la actividad judicial", con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación. |
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2012 |
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Sentencia C-588 de 2012 Corte Constitucional de Colombia
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Considera la Corte que la decisión del Legislador, de limitar a las sentencias de unificación jurisprudencial el mecanismo de extensión de jurisprudencia, adoptada en el amplio ámbito de su potestad normativa, no viola los preceptos de la Constitución que señala el demandante. Por el contrario, al precisar la naturaleza, el sentido y el alcance de dichas sentencias, al igual que los eventos de su aplicación, señalando en detalle el procedimiento que debe observarse para su trámite, está otorgando igualdad de trato a todos los que concurran a su aplicación, (Art. 13 CP.), y respetando los principios del debido proceso y de la confianza legítima (Arts. 29 y 83 CP). Además, con su consagración no se está desconociendo lo prescrito en el artículo 93 Superior, sobre las reglas y estándares fijados por las Cortes Internacionales, cuyo mandato como criterio hermeneútico relevante se impone a las autoridades, así el Legislador no lo mencione expresamente. |
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2013 |
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Decreto 20 de 2013 Nivel Nacional
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Reglamenta la Comisión del Proceso Oral y Justicia Pronta en desarrollo del artículo 24 de la Ley 1285 de 2009. Establece la integración, funciones, atributos del comité técnico y la secretaría técnica así como las clases de sesiones en las que se desarrollará. Estará integrado por: El Ministro de Justicia y del Derecho, quien la presidirá, el Presidente de la Corte Constitucional, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, el Presidente del Consejo de Estado, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, un Senador de la Comisión Primera Constitucional, un Representante a la Cámara de la Comisión Primera Constitucional, dos representantes de la academia vinculados a los temas de la administración de justicia, y un representante de la sociedad civil vinculado a los temas de la administración de justicia; y tendrá a su cargo principalmente las siguientes funciones: Estudiar y recomendar las medidas necesarias para hacer efectiva la oralidad en los procesos jurisdiccionales y la descongestión de los despachos judiciales, brindar recomendaciones sobre los estatutos procesales que desarrollen el principio de oralidad de los procesos por audiencias, dar recomendaciones con miras a unificar y simplificar procedimientos y trámites jurisdiccionales, señalar recomendaciones relacionadas con proyectos de desjudicialización y asignación de competencias y funciones a autoridades administrativas y a particulares habilitados para ejercer funciones jurisdiccionales, brindar recomendaciones al Gobierno Nacional y al Consejo Superior de la Judicatura sobre la reglamentación de los procedimientos jurisdiccionales y el funcionamiento de los despachos judiciales, analizar propuestas y dar recomendaciones relacionadas con proyectos de articulación de los distintos grados de justicia nacional y regional, analizar propuestas y dar recomendaciones relacionadas con proyectos de articulación normativa y de divulgación de la jurisprudencia, entre otras. |
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2015 |
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Sentencia C-284 de 2015 Corte Constitucional de Colombia
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La jurisprudencia comprende el conjunto de decisiones adoptadas por las autoridades a quienes les ha sido atribuido el ejercicio de la función judicial. A pesar de su calificación como criterio auxiliar, este Tribunal ha concluido que nuestro sistema normativo ha avanzado significativamente en este campo, al punto de superar las apreciaciones que consideraban de manera categórica a toda la jurisprudencia como criterio auxiliar de interpretación, para reconocer ahora, la fuerza vinculante de ciertas decisiones judiciales. Con fundamento en la interpretación conjunta de los artículos 1, 13, 83 y 230 de la Constitución, la Corte ha dicho que el precedente judicial tiene una posición especial en el sistema de fuentes, en atención a su relevancia para la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de las personas. Por ello existe una obligación prima facie de seguirlo y, en el caso de que la autoridad judicial decida apartarse, debe ofrecer una justificación suficiente. Incluso la jurisprudencia ha reconocido que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas violan el precedente aplicable. |
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2016 |
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Sentencia C-179 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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Los fundamentos constitucionales de carácter vinculante y de la fuerza obligatoria de los argumentos que sustentan el contenido de las decisiones judiciales precedentes se encuentran, según se deja expuesto, (i) en el principio-derecho a la igualdad - de trato y ante el derecho- ; (ii) en el principio de seguridad jurídica; (iii) en los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, finalmente, (iv) en el principio de publicidad de las actuaciones y de las decisiones jurisdiccionales. Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los "criterios auxiliares de la actividad judicial", con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación. |
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2016 |
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Sentencia de Unificación 00134 de 2016 Consejo de Estado
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La Corte unifica las reglas de jurisprudencia que deberán tenerse en cuenta por la jurisdicción, al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales. |
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2016 |
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Sentencia de Unificación SU-426 de 2016 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional concede la tutela del derecho fundamental a la tierra y el territorio en favor de la población campesina que cumpla con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, en relación con los predios baldíos de que trata la Resolución No. 6423 del 30 de julio de 2014, expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural. Ordena tambien la constitución de una nueva mesa de trabajo interinstitucional para solucionar la situación del derecho a la tierra y el territorio de la comunidad campesina de El Porvenir con determinados parametros que relaciona en la provovidencia. |
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2017 |
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Sentencia C-288 de 2017 Corte Constitucional de Colombia
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El requisito creado por la jurisprudencia debe unificarse en términos que, equilibradamente, garanticen un respeto estricto por los principios constitucionales de laicidad del Estado, sin desproteger injustificadamente el patrimonio cultural inmaterial legado por la práctica religiosa de las comunidades nacionales. El otro elemento del test en estos casos sería entonces que la medida controlada tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente. El que sea importante implica que deben poder ofrecerse razones para justificar esa valoración a la luz de los principios constitucionales. |
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2018 |
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Fallo 00005 de 2018 Consejo de Estado
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La Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el interés del Ministerio Público para apelar, en el sentido de concluir que sí le asiste dicho interés, pues el recurso de apelación presentado por la Procuraduría se entiende interpuesto en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales, sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, toda vez que el Ministerio Público en parte en sentido formal y parte en sentido material no tiene un peso o relevancia constitucional suficiente para permitir o autorizar vía judicial, restringir el derecho que se le reconoce a los sujetos procesales a impugnar las decisiones adoptadas en el marco de procesos contencioso administrativos. Tal diferenciación resulta contraria al orden constitucional al desconocer lo dispuesto por el artículo 277 superior y 127 C.C.A.. Adicionalmente, la referida diferenciación podría calificarse también de irrelevante, superflua o inútil, dado que como ya atrás se indicó, el Ministerio Público y sus agentes judiciales en el marco de procesos contencioso administrativos siempre deben actuar, tanto en la forma como en el fondo, movidos por servir al interés general, así que resulta imposible deslindar acá lo formal de lo material; razón por la cual puede concluirse, que el amplio margen de apreciación reconocido por la Constitución a las autoridades judiciales para fijar el sentido y alcance del derecho aplicable, no puede llevarse al extremo de imponer cargas que restringen de manera sensible y, sin mediar justificación constitucional alguna, el derecho de acceso a la administración de justicia; al hacerlo se presenta causal de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, así las cosas se unifica en esta materia la conclusión de que la apelación por parte del Ministerio Público, se entiende interpuesta en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o las garantías fundamentales sin que le sea exigible manifestar esto expresamente, so pena de ser rechazado el recurso de alzada. |
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2019 |
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Fallo 00184 de 2019 Consejo de Estado - Sección Tercera
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Los fundamentos constitucionales de carácter vinculante y de la fuerza obligatoria de los argumentos que sustentan el contenido de las decisiones judiciales precedentes se encuentran, según se deja expuesto, (i) en el principio-derecho a la igualdad - de trato y ante el derecho- ; (ii) en el principio de seguridad jurídica; (iii) en los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, finalmente, (iv) en el principio de publicidad de las actuaciones y de las decisiones jurisdiccionales. Por lo demás, oportuno resulta precisar que, cuando el inciso segundo del artículo 230 constitucional incluye a la jurisprudencia entre los "criterios auxiliares de la actividad judicial", con toda claridad el precepto superior en cuestión hace referencia a las fuentes auxiliares, que no subsidiarias, de la ley, de suerte tal que el juez, en sus providencias, ha de acudir a la jurisprudencia no en defecto de norma positiva expresa y precisamente aplicable al caso concreto, sino en apoyo del acervo argumentativo en el cual sustenta su determinación.
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2019 |
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Sentencia de Unificación 00133 de 2019 Consejo de Estado
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El Consejo de Estado unifica jurisprudencia en relación con los criterios para el reconocimiento y liquidación del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, advirtiendo que los criterios que se adoptan son aplicables a todos los eventos en los que le corresponde al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase. |
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2020 |
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Sentencia de Unificación 00568 de 2020 Consejo de Estado - Sección Segunda
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El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda resolvió en el artículo 1 unificar la jurisprudencia respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. |
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2020 |
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Sentencia de Unificación SU-020 de 2020 Corte Constitucional de Colombia
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Levanta la suspensión de términos decretada mediante el auto del 14 de julio de 2018, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional y confirma las sentencias de 2 de agosto y 8 de noviembre de 2017, proferidas por las secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado que, en primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la tutela presentada por Droguerías Electra Limitada en reestructuración en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. toda vez que A pesar de encontrar acreditadas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela, concluyó que no se acreditaba ninguno de los defectos alegados por Droguerías Electra, preciso también la Sala que si se analizaba en su integridad la decisión de la autoridad judicial accionada, en particular los últimos apartados del título 8 (sic) relativos al enriquecimiento sin causa, era posible identificar una adecuada ponderación entre la garantía de las reglas y principios orientadores de la contratación estatal y el reconocimiento de prestaciones a favor de los contratistas sin cobertura legal (actio in rem verso). Por tanto, fue adecuada la aplicación de la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera en la providencia objeto de reproche, si se tiene en cuenta que la negativa al reconocimiento de las pretensiones formuladas por el contratista se había fundamentado en las siguientes razones: (i) No se acreditó prueba de constreñimiento por parte de Caprecom frente a Droguerías Electra Ltda. para efectos de continuar el suministro contratado. (ii) No hubo prueba de la urgencia del suministro por parte del contratista a favor de Caprecom. (iii) A pesar de que Droguerías Electra Ltda. y Caprecom se encontraban en condiciones de prorrogar el contrato suscrito, de conformidad con la normativa vigente, no lo hicieron, sin que mediara razón justificatoria alguna. (iv) El presunto suministro por parte de Droguerías Electra Ltda. y a favor de Caprecom, por fuera de los parámetros legales, se hizo luego del vencimiento del plazo contractual y por un término igual al inicialmente acordado, lo que habría supuesto la elusión de la formalidad escrita del contrato estatal y se habría reducido el margen relacionado con las medidas de dirección, intervención y control fiscal. (v) No se demostró la necesidad del servicio por encontrarse en riesgo el derecho fundamental a la salud, en cuanto en este caso el contrato no tenía que ver con la prestación del servicio de salud, propiamente dicho, sino con el suministro por una sociedad comercial de medicamentos a la prestadora de salud. (vi) El presunto suministro de medicamentos no obedeció a una situación de urgencia manifiesta. |
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2021 |
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Sentencia de Unificación SU-026 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional revoca las sentencias proferidas el 26 de septiembre de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, y el 26 de noviembre de 2019 por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en segunda instancia. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por por Elianor Ávila Gómez y José Arnovio Villada Ramírez contra la sentencia del 1° de octubre de 2018 proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, toda vez que los accionantes omitieron el deber de verificar previamente si contaban con mecanismos judiciales idóneos y eficaces y (ii) no dieron cuenta de las razones por las cuales se abstuvieron de agotar dichos mecanismos. La acción de tutela fue utilizada como un medio de defensa sustituto al recurso extraordinario de revisión, lo que se contrapone al cumplimiento del requisito de subsidiariedad por lo cual la Corte Constitucional no seguirá estudiando los requisitos generales de procedencia. |
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2021 |
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Sentencia de Unificación SU-316 de 2021 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena de la Corte Constitucional DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la Resolución No. 3231 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, y en su lugar ORDENAR a dicha autoridad reconocer la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, para lo cual deberá proferir una nueva decisión en el término de 10 días calendario contados a partir de la notificación del presente fallo, acogiendo los términos expuestos en la parte motiva de la providencia. De igual forma REVOCA el fallo proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, de fecha 14 de marzo de 2019, y el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de fecha 29 de enero de 2019; y en su lugar DECLARA la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, respecto de la pretensión de participación política en las elecciones locales del año 2019, y TUTELA el derecho fundamental a la oposición política en los términos del artículo 112 de la Constitución del movimiento político Colombia Humana, así como del senador Gustavo Francisco Petro Urrego en su calidad de titular de la curul a la que se refiere esta disposición. |
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2022 |
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Auto 00735 de 2022 Consejo de Estado
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Adopta la siguiente regla de unificación jurisprudencial: "La notificación de las sentencias por vía electrónica prevista en el inciso primero del artículo 203 del CPACA se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA" |
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2022 |
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Sentencia de Unificación SU-067 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte Constitucional declaró que el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia no violaron el principio de confianza legítima ni los derechos fundamentales de los participantes en la Convocatoria No. 27 para proveer las vacantes en la Rama Judicial, al expedir la resolución que dispuso corregir las irregularidades ocurridas en la estructuración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes. Se explicó que las solicitudes de amparo tenían en común la acusación de que la Universidad Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura habrían violado sus derechos fundamentales al trabajo y al acceso a cargos públicos. Igualmente, coinciden en señalar que el proceder de estas autoridades habría sido contrario a los principios de la buena fe y de la confianza legítima. Esta unidad, fáctica y temática, dio lugar a que los expedientes fueran acumulados. Resolvió la Corte mantener en pie la Resolución CJR20-0202, que corrigió las irregularidades en la Convocatoria 27, ya que dada la condición de acto de trámite de la Resolución CJR20-0202 no tendría por qué realizarse, hasta tanto concluyera la actuación mediante la expedición de un acto administrativo definitivo. |
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2022 |
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Sentencia de Unificación SU-076 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Confirma parcialmente la sentencia TP-SA 126 del 6 de noviembre de 2019 proferida, en segunda instancia, por la Jurisdicción Especial para la Paz - Tribunal para la Paz Sección de Apelación del seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) que revocó la sentencia SRT-ST-303 del once (11) de septiembre del dos mil diecinueve (2019), en lo referente a NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de petición, al trabajo. Asimismo, REVOCAR el amparo al derecho fundamental a la igualdad amparado. La Sala Plena aseguró que, en el presente asunto, no se desconoce el derecho fundamental a la igualdad. Al respecto, concluyó que la Jurisdicción Especial para la Paz no podía supeditar al accionante la expedición de certificados al sometimiento a su jurisdicción y recabó en que este derecho no se encontraba vulnerado en la medida en que correspondía con prontitud a la propia jurisdicción definir la situación jurídica del accionante. Por tal motivo, la Sala Plena de la Corte Constitucional revocó la protección a dicho derecho fundamental y, en consecuencia, negó su protección. |
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2022 |
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Sentencia de Unificación SU-191 de 2022 Corte Constitucional de Colombia
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Protege la Corte Constitucional el derecho fundamental de petición de información, se descarta la existencia de cosa juzgada constitucional, superado este análisis la Corte reiteró su jurisprudencia constante y pacífica sobre la condición de los niños, niñas y adolescentes como sujetos de especial protección. Además, resaltó la prevalencia de sus derechos cuando entran en tensión con otros. En relación con el derecho a la libertad de información, hizo énfasis en la protección de los datos semiprivados. Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información; y para este caso en particular la Sala identificó que las tres características están acreditadas. Primero, la información solicitada por el actor es relevante constitucionalmente porque se relaciona con el presunto abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes. Segundo, los titulares de los datos son personas con relevancia social porque son sacerdotes de la Iglesia Católica, que históricamente ha asumido la prestación de servicios públicos, como la educación y cuidado de sujetos de especial protección, en el país. Tercero, el peticionario es un periodista que busca acceder a la información como parte de su actividad profesional, que goza de una protección constitucional reforzada. Por lo tanto, concluyó que en el caso concreto se afectó el derecho a la información del accionante. |
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2023 |
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Sentencia de Unificación SU-168 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Sala Plena resolvió: 1) Revoca los fallos de tutela de instancia que habían negado el amparo y, en su lugar, tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la reparación integral de los accionantes; 2) Deja sin efectos la providencia judicial cuestionada; 3) Ordena a la Subsección A proferir una nueva sentencia de reemplazo conforme a la parte motiva de la presente decisión; y 4) Extiende los efectos inter pares de la sentencia a los familiares del menor de edad Martínez Moya que promovieron el medio de control de reparación directa. |
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2023 |
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Sentencia de Unificación SU-388 de 2023 Corte Constitucional de Colombia
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La Corte determinó que contra las sentencias interpretativas proferidas en el primer escenario no procede la acción de tutela, pero tales providencias sí son susceptibles de ser cuestionadas a través de la acción pública de inconstitucionalidad a la luz de la doctrina del derecho viviente, siempre que se cumplan los requisitos específicos para su procedencia. Por su parte, las sentencias interpretativas proferidas en el segundo escenario, en tanto no son exclusivamente de carácter general, impersonal y abstracto, se rigen por las reglas de procedencia excepcionalísima de tutela contra providencia de órgano de cierre, y se sujetan al estricto cumplimiento de los requisitos previstos para tal efecto. Precisado lo anterior, la Corte concluyó que el amparo en el caso concreto resultaba improcedente, por cuanto se dirige una decisión judicial de un órgano de cierre que ostenta exclusivamente un carácter abstracto, general e impersonal, que no es susceptible de ser cuestionada a través de la acción de tutela. |
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