Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Títulos Ejecutivos
Año   Documento   Restrictor  
2006   Auto 30086 de 2006 Consejo de Estado  

Las obligaciones ejecutables requieren, según el artículo 488 del C. P. C.. de demostración documental en la cual se advierta la satisfacción de las condiciones tanto formales, como de fondo. Las primeras miran, a que se trate de documento o documentos que conformen una unidad jurídica; que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o de otra providencia etc. Las segundas condiciones. de fondo, atañen a que de ese o esos documentos, con alguno de los orígenes indicados, aparezca a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, una "obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero ". Frente a esas calificaciones, ha señalado la doctrina, que por expresa debe entenderse cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título. En el documento que la contiene debe ser nítido el crédito deuda que allí aparezca; debe estar expresamente declarada, sin que para ello haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; por ello como ha dicho la doctrina procesal colombiana "Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógico jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta". Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido. La última cualidad para que la obligación sea ejecutable es la de que sea exigible es decir cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición
 

 
2011   Ley 1437 de 2011 Congreso de la República de Colombia  

Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Establece las clases de documentos que tendrán la calidad de Título Ejecutivo para efectos de la aplicación del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los cuales serán principalmente las sentencias ejecutoriadas mediante las cuales se condene a una entidad pública, las decisiones en firme proferidas en el desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos que obliguen a las entidades públicas, y los contratos, las garantías contenidas en el, actas de liquidación del mismo o cualquier otro acto proferido dentro de la actividad contractual en las que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes. (Art.297)
 

 
2013   Sentencia 533 de 2013 Corte Constitucional de Colombia  

En conclusión, (i) el legislador no viola el derecho de acceso a la justicia al establecer la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos que se promuevan contra los municipios, por cuanto es una herramienta razonable [busca fines legítimos e imperiosos constitucionalmente, a través de un medio no prohibido, que es conducente para alcanzarlos y que, prima facie, no sacrifica desproporcionadamente otros valores, principio o derechos constitucionales. (ii). El legislador no viola el principio de igualdad al imponer a los deudores de los municipios una carga procesal (conciliación prejudicial) que no tienen los demás deudores en los procesos ejecutivos considerados en general, puesto que se trata de una decisión legislativa que constituye un ejercicio razonable del poder de configuración normativa que busca una finalidad legítima, mediante un medio no prohibido y adecuado para alcanzarlo.(iii). El legislador viola los derechos de los trabajadores que tengan acreencias laborales a su favor, susceptibles de ser reclamadas mediante un proceso ejecutivo, en especial los derechos a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales (art. 53, CP) y su derecho a la igualdad (art. 13, CP), al exigirles un requisito procesal (la conciliación prejudicial) que está expresamente excluido por la ley para el resto de los trabajadores. Es decir, la conciliación previa no es exigible como requisito de procedibilidad cuando se trata de acreencias laborales susceptibles de ser reclamadas a los municipios
 

 
2016   Fallo 0816 de 2016 Juzgados Administrativos  

El artículo 488 del CPC establece que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. En concordancia con lo anterior, la Sala advierte que la obligación que se reclama no es expresa, dado que, carece de la declaración de voluntad a través de la cual estas manifiesten directamente su contenido y alcance, en el sentido de obligarse a cancelar la sanción moratoria cuya ejecución se pretenden. Como consecuencia de ello, tampoco se satisface el requisito de claridad establecido por el artículo 488 de CPC, en tanto que, aquella falta de expresividad, impide que el juez efectúe cualquier examen del contenido de la declaración de las deudoras  por demás inexistente  para eventualmente llegar a una conclusión de certeza e indubitabilidad del compromiso adquirido.
 

 
2023   Resolución 488 de 2023 Secretaría Distrital de Ambiente  

Delega en la Dirección Legal Ambiental la actuación administrativa tendiente a determinar el título ejecutivo para el cobro de la sanción del 20% del importe del cheque, de que trata el artículo 722 del Código de Comercio y se adoptan otras determinaciones
 

 

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