Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Interrupción del Proceso
Año   Documento   Restrictor  
1970   Decreto 1400 de 1970 Nivel Nacional  

Se fijan las causales que interrumpirán el proceso o actuación posterior. El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso.
 

 
2006   Auto 409 de 2006 Consejo de Estado  

De conformidad con el artículo 168 del C.C.A., el proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. El trámite en caso de presentarse la situación anterior, está consagrado en el artículo 142 del C.C.A. norma que trata sobre la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, las cuales podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a éstas si ocurrieron en ella. El inciso segundo de dicha norma, dispone que la nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad. Lo anterior quiere decir, que ante la de la circunstancia aludida "muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes", el trámite que se debe surtir, está señalado en la Ley. En efecto, el apoderado aquejado de la enfermedad, una vez cese la incapacidad, debe dirigirse al juez de conocimiento con la prueba de ello y solicitar la nulidad de las actuaciones surtidas durante el término de su incapacidad y el juez, examinadas las pruebas, decidirá sobre la eventual nulidad.
 

 
2010   Auto 3673 de 2010 Tribunal Administrativo de Cundinamarca  

¿La Sala concluye que en caso sub-lite: (i) la enfermedad del apoderado de la demandada no era de la gravedad que exige la ley, pues éste concurrió dentro del término de la incapacidad (¿) a interponer recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no encontrándose configurada la causal de interrupción descrita en el numeral 2° del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y (ii) ¿el a quo declaró de oficio una nulidad saneable sin atender el procedimiento señalado para ello, ni lo previsto en el inciso 2° del artículo 142 ibidem, que establece que la nulidad por la no interrupción del proceso, debe ser alegada¿.
 

 
2012   Ley 1564 de 2012 Congreso de la República de Colombia  

Expide el Código General del Proceso.Señala las Causales de interrupción del proceso o las actuaciones posteriores a la sentencia las cuales son: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
 

 

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