Documentos para ACTUACIONES Y DECISIONES JUDICIALES Y PROCESALES :: Perención del Proceso
Año   Documento   Restrictor  
2006   Auto 31972 de 2006 Consejo de Estado  

La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, incumplimiento que acarrea la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, en virtud de la cual se da por terminado éste y tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. Es así como el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno, la inactividad del proceso imputable al particular demandante, por causa diferente a la suspensión del proceso y que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; que exista el proceso, es decir que la relación jurídico procesal se haya consolidado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público. Dada la calidad de parte que este último ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A), su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención... la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de 6 meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.
 

 
2009   Ley 1285 de 2009 Congreso de la República de Colombia  

Reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Establece que mientras se se expiden las reformas procesales tendientes a la agilización y descongestión en los diferentes procesos judiciales, en los procesos ejecutivos, si el expediente permanece en la secretaría durante 9 meses o más por las cuales previstas en el artículo 23 de la presente ley, el juez de oficio, o a solicitud del ejecutado, ordenará la perención con la consiguiente devolución de la demanda y de sus anexos y, si fuera del caso, la cancelación de las medidas cautelares evento en el cual condenará en costas y perjuicios al ejecutante.
 

 
2012   Auto 39003 de 2012 Consejo de Estado  

La Sección del Consejo de Estado decide Recurso de Apelación dentro de la Acción de Reparación Directa sobre si, opera la perención en el presente caso, ante la omisión de la parte demandante de consignar las expensas correspondientes a los gastos del proceso y notificaciones, omisión que se prolongó durante más de seis meses. (¿) ¿La perención es un instituto de naturaleza procesal que sanciona la actitud omisiva, desinteresada y pasiva de la parte actora, cuando, teniendo que cumplir ciertas cargas procesales indispensables para el desarrollo del proceso, se abstiene de ejecutarlas¿ (¿) ¿Para que opere esta figura jurídica, deben presentarse unos requisitos concurrentes, los cuales han sido señalados por esta Corporación, de la siguiente manera: "I) Que el expediente permanezca en secretaría, durante la primera o única instancia, por un término mínimo de seis meses, contados desde la notificación del último auto, o desde el día de la práctica de la última diligencia, o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público, según su caso; II) Que la causa de la paralización del proceso debe obedecer a la falta de impulso a cargo del actor, siempre y cuando éste no sea o la Nación o una entidad territorial o descentralizada por servicios; III) Que la inacción no tenga su causa en la suspensión legal del proceso; y IV) Que no se trate de un proceso de simple nulidad."
 

 

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